Régimen laboral del ejecutor coactivo 3

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En algún momento, en forma simultanea pero separada, se consultó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil si los ejecutores y auxiliares coactivos podrían sindicarsever detalle aquí la Autoridad Nacional del Servicio Civil señaló que los auxiliares coactivos no cuentan con poder de decisión ni ejercen un cargo directivo, por lo que pueden sindicarse. Respecto de los ejecutores coactivos, SERVIR ha emitido el Informe N° 229-2010-SERVIR/GG-OAJ ver detalle 2, en el cual señala que no pueden sindicarse debido a que se encuentran excluidos de ese derecho los funcionarios o aquellos que ocupan cargos directivos.

Al margen del tema de fondo, debe indicarse que son precisamente los ejecutores coactivos quienes necesitan mayor protección. Una simple lectura de la ley y la actividad externa de los ejecutores puede hacer creer en forma equivocada que son funcionarios que gozan de todos sus derechos laborales y que cuentan con la protección y el respaldo de la entidad para la cual trabajan. Sin embargo, esto no ocurre siempre. Los ejecutores son funcionarios nombrados o permanentes, pero no son funcionarios de confianza de la autoridad en ejercicio, lo que determina, en el mejor de los casos,  la postergación de sus derechos. En otros casos, ocurre que si el ejecutor pretende ceñirse a la legalidad y no a la voluntad arbitraria de una autoridad (es decir, se niega a cometer abusos) es muy probable que su estabilidad laboral peligre. Esto explica que las consultas mencionadas hayan sido efectuadas precisamente por ejecutores y auxiliares coactivos: revela la falta de protección laboral y el abuso soterrado de algunas autoridades.

 


COMENTARIOS

  • Fernando panta

    Dr. Si una municipalidad no cuenta con ejecutor coactivo, es necesario acudir a la vía judicial para solicitar la demolición de una construcción edificada sin licencia. O lo puede hacer la misma entidad y a través de que área?. Agradezco su respuesta.

    Pd: la entidad tiene oficina de rentas y fiscalización.

    • Buenas noches:
      No toda ejecución forzada debe transcurrir necesariamente por el procedimiento de ejecución coactiva. Existen actos de ejecución forzada que no los realiza el ejecutor coactivo, como por ejemplo la clausura de establecimientos comerciales que realiza la SUNAT mediante los llamados fedatarios. Pero si todo acto de ejecución forzada debe ser regulado por la ley o norma similar. En el caso de las demoliciones u otros similares es la LPEC la regula su ejecución, pero tambien es cierto que muchas municipalidades han regulado estos actos de ejecución forzada mediante los llamados RAS o RASAS (régimen administrativo de sanciones) y su ejecución depende del área de Fiscalizacion y su frecuente expresión son las clausuras. Podría ocurrir lo mismo en el caso de una demolición, pero salvo la necesidad de una acción inmediata por temas de seguridad u otros, pienso que también deberá solicitarse la autorización judicial mediante su Procurador. He tratado de dar una respuesta concreta, pero con algunas dudas, comprensibles debido a la complejidad del problema.
      Saludos,
      Armando Mendoza Ugarte

  • Buenas tardes:
    Lo afirmado es correcto. Aunque es obvio, solo se podrá considerar ejecutada una obligación de hacer y no hacer cuando se haya cumplido, no cuando se haya realizado una diligencia. Es similar a una obligación de dar. La obligación se considera cumplida cuando se haya cancelado, no cuando se traba un embargo.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Buenas tardes.
    En muchos casos ni siquiera existe un proceso. En los que existe un proceso lo propuesto es una posibilidad que ya se discute ante el evidente abuso de algunos deudores. No tengo conocimiento de pronunciamientos sobre el tema.
    En todo caso el primer escollo consiste en explicar como el demandado (que en teoría no tiene ninguna pretensión dentro del proceso) solicita una medida cautelar.
    Éxitos.
    Armando Mendoza Ugarte

  • Dr. Mendoza, un afectuoso saludo por su aleccionadores comentarios.
    Como superar el entrampamiento judicial derivado de sucesivas demandas de revisión judicial contra un mismo procedimiento coactivo para tornarlo ineficaz?. Nos han sugerido que se podría superar este problema con la dación de una medida cautelar emitida por la Sala que conoce el proceso disponiendo que cualquier demanda posterior a la presentada no surtirá efecto alguno debido a que se encuentra en trámite el primer proceso. Se nos ha indicado que el fundamento de la sala podría ser el evitar un fraude a la ley.

  • Muchas gracias doctor por sus excelentes comentarios. Existen algunos ejecutores coactivos que señalan que habiendo ejecutado una medida de clausura o tapiado y se presenta la renuencia del ejecutado para cumplir con el mandato municipal, ya no quieren hacer una nueva diligencia señalando que la actuación se da por una sola vez. Señalan que deberá ser Fiscalización la que actúe y emitir un nuevo acto administrativo. Soy de la opinión de que ese criterio es erróneo por cuanto hasta que el obligado no acredite que el acto administrativo ha sido dejado sin efecto el ejecutor debe seguir ejecutando la medida cuantas veces sea necesario y vencer la renuencia del ejecutado.

  • Buenas tardes:
    Gracias por los comentarios. En efecto, existe una renuencia de la Policía Nacional para brindar el apoyo solicitado. Y para tal cometido se alegan diversos argumentos, los que a nuestro juicio no son valederos.
    Respecto a lo comentado, no es necesaria la presencia del ejecutor en toda diligencia, pudiendo el auxiliar realizar tal cometido. Para evitar toda duda, se sugiere mencionar tal circunstancia en la resolución.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Dr. Mendoza muchas gracias por sus excelentes comentarios y sapiencia jurídica. Cual es su opinión respecto a la práctica y razonamiento policial respecto a que no pueden brindar las garantías cuando no se encuentra presente el Ejecutor en una diligencia y solamente se encuentra el auxiliar. Al parecer se interpreta de una manera erronea el dispositivo legal por cuanto lo que la ley exige es que las resoluciones se encuentren firmadas por el ejecutor. El auxiliar solo cumple con lo ordenado por el Ejecutor en la resolución respectiva en consecuencia no sería necesario siempre la presencia del titular del procedimiento bastando solo la presencia del auxiliar

  • Buenas noches:
    La repregunta hace comprender el sentido de la interrogante. Interesante.
    Desde un punto de vista teórico, la ley no exige anexar la resolución no entregada. Puede ocurrir inclusive que la persona con quien se entiende la diligencia no se niegue a recibir la resolución pero en cambio se niegue a brindar sus datos y firmar. En tal caso procede la notificación por constancia de negativa y se habrá entregado la resolución. Digamos que el concepto de "negativa" comprende el rechazo propiamente dicho y la negativa de brindar datos de identidad y firma.
    En la práctica, solo forma parte del expediente la constancia de notificación por negativa. La resolución siempre se deja en manos de la persona con la que se entiende la diligencia pero si existe un rechazo se deja simplemente en el lugar o bajo puerta.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Volviendo sobre la respuesta que me dio si bien la ley no establece que mas se debe hacer en el caso de la negativa de recepción, dada la naturaleza de las cosas ¿El notificador debería traer la notificación no entregada y esta tendría que ser anexada al expediente con dicha constancia como forma de probar que la misma no quiso ser recibida.

  • Buenas tardes:
    Gracias por sus comentarios. La notificación de resoluciones de ejecución coactiva se regula por la LPAG mientras que la notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria se regula por el CT. Son regulaciones parecidas, pero con ciertas diferencias.
    Sobre la notificación por negativa de recepcion basta que el notificador deje constancia de tal hecho. Aunque la ley no lo dice, es necesario que el notificador se identifique y firme el documento. Por lo demás, tiene validez similar a una notificacion mediante acuse de recibo.
    Se puede revisar mi opinión en este mismo blog: "Notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria".
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Dr. Mendoza como siempre felicitándolo por sus excelentes comentarios y análisis del campo de la ejecución coactiva poco estudiado y lleno de algunos vacíos. Respecto a la forma de notificación de los actos administrativos sean resoluciones coactivas y resoluciones de la administración. Para que se acredite la negativa de recepción el notificador debe acompañar a la cedula la copia del acto no recibido y la constancia escrita dejada por este ? La negativa de recepción vale lo mismo que si el administrado hubiera recibido. En los casos que ha tenido como queda perfeccionada dicha forma de notificación.

  • Buenas noches:
    Gracias por sus comentarios.
    La pregunta es compleja y este espacio es pequeño, pero trataré de ser breve. Este problema lo tienen los gobiernos locales, porque SUNAT ha desarrollado el tema de contribuyentes no habidos. Lo que también podrían aplicar las municipalidades, pero muy pocas lo hacen. Lo que si han implementado muchas municipalidades es un procedimiento para modificar el domicilio fiscal del contribuyente cuando toman conocimiento que éste ya no le corresponde. Por supuesto, la modificación requiere un análisis previo y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11° ya mencionado y siguientes.
    El ejecutor no puede variar el domicilio fiscal ya que no tiene esa facultad.
    Respecto al contribuyente, lo comentado es correcto.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Dr. Mendoza muchas felicitaciones por sus excelentes comentarios y docencia jurídica. La consulta es la siguiente como puede hacer el contribuyente cuando un propietario anterior de su predio no canceló deudas tributarias y las notificaciones le llegan constantemente a su domicilio. La Administración podría variar a pedido del nuevo propietario el domicilio del anterior dueño? o se aplica a rajatabla lo dispuesto el art. 11 del codigo tributario respecto al domicilio fiscal del ejecutado. Si se aplica esta dispositivo legal a toda costa no se estaría afectando el derecho fundamental del nuevo propietario a la tranquilidad y todo lo que ello implica?. Cual es la forma mas recomendable de proceder tanto de la administración tributaria como del Ejecutor

  • Buenas tardes:
    Me olvidaba. Por supuesto, lo aconsejado no se encuentra previsto en la ley ni en normas supletorias. Pero me parece una sana práctica a fin de evitar confundir al administrado u obligarlo a iniciar trámites interminables. Por lo demás, nunca se ha observado este tipo de decisiones.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Buenas tardes:
    Cuando se requiere la respuesta de un órgano de la Administración o de otro organismo se recurre al "previamente". Por ejemplo, en el caso planteado: SE RESUELVE: PREVIAMENTE requiérase a la Gerencia de Fiscalización informe si la Resolución de Gerencia N° 102-2014-GF/MDD se mantiene vigente en atención a la Licencia de Funcionamiento N° 695-2014/MDD emitida a nombre de José Rodriguez Salcedo" Por supuesto, en los considerandos se deben explicar brevemente los antecedentes y las razones de la decisión.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Dr. Un afectuoso saludo y gracias por sus brillantes recomendaciones. Respecto a la consulta anterior en donde sugiere que previo a la respuesta del ejecutor sobre el pedido de suspensión se debe remitir al área administrativa para que se pronuncie sobre la obligación, debemos preguntarle como se debe responder el pedido efectuado por el administrado teniendo en cuenta que dicho escrito debe obtener respuesta en el plazo de siete días. El pronunciamiento de la parte administrativa como sabemos va a demorar no pudiendo estar el ejecutado ante una falta de respuesta de su pedido.

  • Buenos días:
    La suspensión solo puede ser solicitada por el ejecutado. Pero nada obsta para que el ejecutor pueda actuar de oficio cuando toma conocimiento de un hecho que determina la manifiesta inexigibilidad de la obligación (v.g. otra oficina informa al ejecutor que existe una reclamación en trámite). Sobre el retiro de los bloques, se trata de una consecuencia natural de la suspensión.
    Una nota adicional: estos casos son controvertidos. Mi opinión es la ya expuesta, pero en la práctica y de acuerdo con cada caso recomiendo siempre prudencia. Sugiero que antes de resolver emita una resolución a fin que previamente el área competente emita pronunciamiento sobre lo acaecido. Como es lógico, vista la licencia de funcionamiento, dicha área deberá ordenar dejar sin efecto la orden de clausura, luego de lo cual podrá suspender el procedimiento.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Doctor Mendoza, el pedido de suspensión por la clausura que le consulte el día anterior lo puede hacer un tercero ajeno al procedimiento coactivo y en tal sentido se puede decir que no existe legitimidad para obrar como en el proceso civil?. El ejecutor tendría que ordenar que se retiren los bloques en la puerta del local o no es necesario ello?

  • Buenas noches:
    Gracias por sus comentarios.
    Una orden de clausura no es inmutable ni eterna. Tiene un sustento, un supuesto de hecho que motiva la actuación estatal. En el presente caso, digamos que la orden de clausura tuvo como supuesto de hecho la falta de licencia o el desarrollo de actividades ilícitas. Por supuesto, la clausura se mantendrá todo el tiempo que sea necesario para evitar que se sigan desarrollando las actividades contrarias a derecho. Pero, si la propia Administración otorga un permiso para desarrollar actividades comerciales en el lugar antes clausurado, se entiende que está emitiendo un acto administrativo de signo contrario al anterior. Por supuesto, ambos actos administrativos no pueden coexistir debido a que se contradicen, por lo que se debe entender que el último prevalece sobre el primero. En mi opinión se trata de una causal de suspensión del procedimiento, aunque la ley no lo menciona. Un mayor desarrollo del tema está en mi libro, en lo referido a causales de suspensión no previstas en la ley.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Dr. Mendoza, un afectuoso saludo y un agradecimiento de antemano por sus valiosos comentarios.
    Que pasaría cuando un Ejecutor coactivo ha procedido a la clausura definitiva y tapiado de un establecimiento comercial en cumplimiento de una resolución de sanción por la infracción "Por abrir locales clausurados", sin embargo en forma posterior se apersona el nuevo inquilino quien presenta una Licencia de Funcionamiento de fecha Enero 2015 a su nombre. Digame la obligación de hacer como es la clausura se extingue con la Licencia actual?. En mérito de dichos documentos el Ejecutor debe disponer la Conclusión del Procedimiento o como debería hacerlo?.

  • Buenos días:
    No existe ninguna norma que establezca que el ejecutor debe depender de un órgano superior. Y eso es correcto debido a que la autonomía del ejecutor no guarda relación con la organización interna de la Administración. De hecho, el órgano de ejecución puede depender de cualquier otra unidad o dependencia administrativa.
    Es cierto que cuando el área de ejecución tiene un mayor nivel jerárquico existe una mayor autonomía y un mayor respeto por la ley, pero esa solución es una solución forzada y que solo se explica por la debilidad institucional de las municipalidades.
    Saludos
    Armando Mendoza Ugarte

  • Dr. Mendoza interesante sus artículos sobre ejecución coactiva, en esta oportunidad quisiera me de su opinion respecto a que si el Ejecutor Coactivo tiene que depender jeraquicamente de la Administración tributaria, por ejemplo en la municipalidad en la que laboro existe una Gerencia de Administración Tributaria, esta gerencia tiene a su vez sólo 02 subgerencias adscritas, una es la sub gerencia de administración y recaudación y la otra es la sub gerencia de fiscalización, no existe otra sub gerencia de ejecución coactiva, el ejecutor y auxiliar coactivo están considerados dentro de la gerencia, lo cual considero que no le da al ejecutar autonomía para desempeñar el cargo, toda vez que los documentos de cobranza son suscritos por el Gerente y el mismo gerente me ordena iniciar el procedimiento coactivo, lo cual parecería que fuera juez y parte, no se si usted tiene conocimiento que existe una norma que establece que el ejecutor coactivo no debe depender de la administración tributaria sino a un nivel susperior, de existir alguna normativa si me podría proporcionar, sería de buena ayuda ya que la nueva gestión esta haciendo tramites para la modificación de su organigrama.
    Saludos Iris Arevalo

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