Suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias por la interposición de un recurso o una demanda contenciosa administrativa

[Visto: 11443 veces]

El supuesto de suspensión establecido en la ley (inciso e del numeral 16.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva) señala que deberá suspenderse el procedimiento cuando “se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18°, numeral 18.3, de la presente ley.”Esta causal se encuentra referida única y exclusivamente a las obligaciones no tributarias.

De alguna forma, ésta también resulta una causal espejo de los requisitos que debe contener una obligación exigible coactivamente; cual es que el acto administrativo se encuentre consentido o se haya agotado la vía administrativa, por lo que, en lo principal, nos remitimos a lo ya estudiado con anterioridad.

Se entiende que la suspensión va a proceder si: a) los recursos se encuentran dirigidos contra el acto administrativo que sirve de título de ejecución; y, b) se hubieran interpuesto dentro del plazo de ley. Son estos dos requisitos los que debe verificar el ejecutor coactivo para determinar la conclusión del procedimiento.

La suspensión del procedimiento opera no sólo cuando se haya interpuesto un recurso sino también cuando se encuentra pendiente de vencimiento el plazo para hacerlo, lo que en buena cuenta significa que el acto administrativo será exigible coactivamente si se encuentra consentido o, en su defecto, se haya agotado la vía administrativa.

Lo realmente interesante de esta causal reside en la posibilidad de que la  interposición de una demanda contencioso administrativa en contra del acto administrativo que sirve de título de ejecución permita la suspensión del procedimiento de ejecución. Esta fue una modificación introducida por la Ley N° 28165 y lo que en realidad ha logrado es diferir la ejecución de una resolución hasta el momento de obtenerse un pronunciamiento judicial. Es decir, el agotamiento de la vía administrativa no sirve ya de antesala al procedimiento de ejecución coactiva sino que será necesario además agotar la vía judicial antes de proceder a la ejecución de una decisión administrativa.

Esta resulta una modificación capital del sistema de ejecución administrativa. Se le otorga al administrado la posibilidad de discutir la decisión de la Administración en sede judicial y, en tanto el proceso no concluya, no será susceptible de ejecución, lo que en buena cuenta significa diferir toda ejecución a una fecha indeterminada.

Morón Urbina considera la modificación mencionada un “acierto legislativo”Acierto legislativo o no, el sustento de la modificación no reside en la protección de derechos constitucionales valiosos o preferentes. Si tal fuera la razón, la protección debería haberse extendido por igual al procedimiento de cobranza coactiva regulado por el Código Tributario y llevado a cabo por la SUNAT, puesto que aquí también la ejecutoriedad afecta similares derechos. La verdadera razón es otra y se encuentra lejos de la academia: los excesos y abusos de los gobiernos locales obligaron al legislador a incluir un filtro de control adicional antes que dichas entidades puedan ejecutar sus propias decisiones. Bien mirado, se trata de la sutil supresión de la autotutela ejecutiva de los gobiernos locales y otras entidades: si el particular acciona ante la magistratura, la Administración sólo podrá ejecutar su decisión luego de concluido el proceso judicial.

Se trata de una opción legislativa sobre la que, si bien puede discutirse su conveniencia práctica en atención a los intereses que deben ser protegidos (la Administración ve recortadas las facultades que le permiten resguardar el interés público), resulta irreprochable en términos constitucionales y legales, ya que no se ha vulnerado norma alguna ni afectado la autonomía municipal.

Menciona el articulado que la suspensión procede cuando se encuentre en trámite una demanda contenciosa administrativa. Pero, ¿qué se entiende por demanda en trámite? La ley nada dice y puede interpretarse que una demanda en trámite es aquella simplemente interpuesta o puede entenderse que es aquella admitida mediante resolución expresa del juez. Ambas posturas son igualmente sólidas, pero en atención a la opción garantista de la ley consideramos que basta la interposición de la demanda dentro del plazo de ley para que proceda la suspensión, aunque claro está, la suspensión así decretada podrá ser levantada si se comprueba que la demanda fue rechazada in limine.

La Ley N° 28165 también trae consigo una disposición en extremo sugestiva: en tanto se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición de una demanda contencioso administrativa (la que por regla general es de tres meses contados desde la notificación de la resolución que da por agotada la vía administrativa, conforme a las leyes de la materia) deberá procederse a la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva si así se solicita.

El supuesto de la norma es el siguiente: agotada la vía administrativa, la Administración, por intermedio del ejecutor coactivo, puede dar inicio inmediatamente al procedimiento de ejecución coactiva. Sin embargo, el particular puede oponerse al mismo no sólo alegando la existencia de un proceso contencioso administrativo sino también la existencia de un plazo para interponer la correspondiente demanda. Nos encontramos ante una causal de suspensión del procedimiento, pero no ante un requisito para que la obligación sea considerada exigible coactivamente. El procedimiento se puede iniciar de forma inmediata luego de agotada la vía administrativa y en ello no reside ilegalidad alguna, pero a su vez, el particular puede oponer como causal de suspensión, el no vencimiento del plazo.

La pregunta que cae por su propio peso es la siguiente: ¿Cuál es la utilidad práctica de iniciar inmediatamente un procedimiento de ejecución que puede ser destruido a la simple invocación de un plazo pendiente de vencimiento? En realidad no existe ninguna, por lo que la prudencia aconseja el no iniciar ninguna ejecución hasta el vencimiento del plazo a fin de preservar el valor eficacia del procedimiento.

La parte in fine del inciso e) del artículo 16º de la Ley se refiere a la determinación de la  responsabilidad solidaria de terceros por negarse a cumplir o eludir el cumplimiento de una medida cautelar. Se complementa aquí lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18° de la LPEC en lo referente a que, una vez determinada por la Administración la responsabilidad solidaria de un tercero mediante la emisión del correspondiente acto administrativo, no procede su ejecución hasta que el mismo haya quedado consentido o se haya agotado la vía administrativa.

En esta causal, la determinación de responsabilidad solidaria sólo procede respecto de obligaciones de dar de carácter no tributario, por lo que consideramos, a su vez, que la vía administrativa que debe agotarse corresponde al procedimiento administrativo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y no al procedimiento contencioso tributario previsto en el Código Tributario. Este último procedimiento resulta de aplicación en el caso de obligaciones de dar de naturaleza tributaria, conforme se puede inferir del artículo 34° de la LPEC, que dispone en estos casos que la responsabilidad solidaria se establezca mediante Resolución de Determinación.

Publicado en el libro “La ejecución coactiva. Comentarios al Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”

COMENTARIOS

  • MARIA DEL CARMEN YTURRY

    Hola que acciones tomar cuando el administrado dejo vencer pero la multa no es real ha sido impuesta vulnerando los principios del debido procedimiento, pienso espero me apoyen a decidir, una nulidad del acto juridico o una sobre revision judicial del procedimiento coactivo.

  • Alejadro Carmon

    Una pregunta, Dr.;
    ¿Con la sola presentación de la demanda se suspende la ejecución coactiva o tengo que esperar el Auto Admisorio?

    Espero su respuesta.

    Saludos cordiales

  • Buenas tardes, quisiera saber si habiéndose agotada la vía administrativa y habiendo quedado consentida la Resolución que impone la multa, se inicia procedimiento de ejecución coactiva un año y medio después y este presenta escrito solicitando suspensión del procedimiento coactivo, por alegar que acaba de presentar demanda contenciosa administrativa en la cual solicita la nulidad del acto administrativo, en este caso ya pasaron los tres meses pero el que califica si procede o no la demanda interpuesta no es es Juez.

    ¿se le suspende el procedimiento coactivo o se le deniega y se continua por no adecuarse a la causal de suspensión?

    saludos,
    Paul

  • ALEX FABRICIO TOAPANTA JAMI

    buenas tardes, por favor ayúdeme con la siguiente inquietud.

    El proceso coactivo en el caso de que haya una interpocicion de recurso de apelación se mantiene en suspenso hasta que haya sentencia del contencioso administrativo o es independiente.

  • Luis Alberto Vizcarra Morales

    Es necesaria la medida cautelar para la suspensión, esta tiene que quedar firme.
    Se puede pedir suspensión sólo con el auto que admite la demanda contenciosa administrativa.
    La Ejecución Coactiva esta obligada a esperar el plazo de tres meses, para ver si se inicia demanda contenciosa administrativa.
    Por qué en algunos casos la Ejecución Coactiva se adelanta al plazo de tres meses.

    • Buenas noches:
      Perdón por la demora.
      En efecto, en el caso de obligaciones no tributarias, el inicio del proceso contencioso administrativo es una causal de suspensión. Basta el auto admisorio para invocar la causal.
      No es necesario que la Administración aguarde tres meses para iniciar el procedimiento de ejecución. Se trata de una causal de suspensión, pero no de exigibilidad.
      Saludos,
      Armando Mendoza Ugarte

  • JULIO CESAR MARTINEZ

    Estimado Dr. Mendoza :

    E primer lugar felicito su blog muy didáctico. Pero tengo una duda si está agotada la vía administrativa y se presenta una demanda contenciosa administrativa suspende un acto administrativo de clausura y no-seria necesario una medida cautelar. En lo personal creo que no pero deseo su opinión como especialista.

    Saludos y gracias,

    Julio César

    • Buenas noches:
      Gracias por sus comentarios. En efecto, en este caso la interposición de la demanda tiene la virtud de suspender la ejecución administrativa hasta la conclusión del proceso. Se trata de una excepción a la regla general establecida en la ley del contencioso.
      Atentamente,
      Armando Mendoza Ugarte

      • Alejadro Carmon

        Una pregunta, Dr.;
        ¿Con la sola presentación de la demanda se suspende la ejecución coactiva o tengo que esperar el Auto Admisorio?

        Espero su respuesta.

        Saludos cordiales

Leave a Comment