La tercería de propiedad en el procedimiento de cobranza coactiva

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Puede ocurrir que al momento de la ejecución se embarguen bienes de propiedad de un tercero debido a que erróneamente se ha considerado que pertenecen al ejecutado. En tales casos, el remedio procesal previsto por la ley en favor del tercero es la tercería de propiedad, la que se sigue contra el obligado y se tramita dentro del procedimiento de ejecución coactiva ante el ejecutor coactivo.

La finalidad de la tercería de propiedad es el levantamiento del embargo en atención a que el bien afectado no corresponde al ejecutado. Para ello, el tercerista deberá probar no sólo que es propietario de los bienes afectados sino además que adquirió dichos bienes con anterioridad a la traba del embargo.

La tercería de propiedad será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

Conforme al artículo 245° del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros, desde la presentación del documento ante notario público a fin de que certifique la fecha o legalice la firma. Se trata, en estos casos, de instrumentos notariales extraprotocolares, los que adquieren fecha cierta a partir del momento en que el notario interviene.

Los documentos públicos son aquellos expedidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o también por un notario. En este último caso se trata de instrumentos públicos protocolares tales como las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial.

El trámite de la tercería de propiedad exige dos precisiones. La primera, es que para que una tercería de propiedad pueda ser admitida no es necesario que la misma se sustente únicamente en un documento privado de fecha cierta o un documento público sino que, además, es posible que una tercería pueda ser sustentada mediante la presentación de otro tipo de documentos cuya fehaciencia debe ser merituada por el ejecutor coactivo. Tales documentos pueden ser, por ejemplo, contratos privados, letras de cambio, certificaciones de pago mediante cheque u otros instrumentos financieros, libros contables, etcéteraLa segunda precisión, y más importante, es que, a efectos de que una tercería de propiedad culmine de modo favorable, lo único que se debe probar es que al momento de haberse trabado un embargo ya existía otro propietario. Eso es todo.

Lo dicho viene a colación debido a la interpretación errónea que han efectuado algunos ejecutores coactivos respecto al embargo sobre bienes registrables.

Se aduce en tales casos que, tratándose de bienes registrables, resulta de aplicación la regla del Derecho común que establece que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro, por lo que sólo se podrá declarar procedente una tercería de propiedad si se prueba que el título que acredita la propiedad se encontraba inscrito antes de haberse inscrito el embargo.

Tal interpretación no es correcta ya que lo único que exige la ley es que se haya producido la transferencia de propiedad en momento anterior al embargo y que, de dicho evento, exista fecha cierta. Acreditado tal hecho, la tercería de propiedad debe ser declarada procedente.

Lo anterior exige un mayor desarrollo tratándose de bienes inmuebles. No debe olvidarse que el artículo 949° del Código Civil señala que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Es decir, se consagra un modo de transferencia de propiedad de carácter consensual. Basta el título (como por ejemplo un contrato de compraventa) para que se produzca la transferencia de propiedad, no siendo necesario para ello que se inscriba en el Registro de Propiedad Inmueble. Es sabido que, en estos casos, la inscripción en el registro permite al nuevo propietario oponer su derecho a terceros mediante la publicidad,  pero no constituye un requisito para efectos de la transferencia, la que ya se produjo con anterioridadComo el requisito para interponer una tercería de propiedad es ser propietario de los bienes antes de haberse efectuado un embargo, puede dar lugar a discusión establecer cuándo se produce dicho momento. A nuestro juicio, debe entenderse que se ha efectuado el embargo cuando se produce su ejecución, cuando en efecto se produce la traba de los bienes y no cuando se dicta la orden de embargo. Dicha orden puede haber sido emitida con mucha anterioridad, pero sólo cuando se materializa puede entenderse que, jurídicamente, existe un embargoTratándose de un embargo en forma de depósito con extracción de bienes, el Tribunal Fiscal ha señalado que si con los documentos presentados por el tercerista no es posible la plena determinación e identificación de los bienes que han sido objeto de embargo, la tercería deberá ser rechazada al no acreditarse de forma fehaciente la propiedad de los bienes (v.g., que tratándose de maquinaria, equipos de cómputo, electrodomésticos u otros, los comprobantes de pago no hagan referencia a su número de serie)No existe un plazo para interponer una tercería de propiedad, pero sí existen límites temporales: puede interponerse desde el momento de afectación de los bienes hasta el momento del inicio del remate de los mismos, entendiéndose como tal aquél en donde participan postores y el bien termina siendo adjudicado. Una vez producida la transferencia de propiedad ya no cabe interponer la tercería de propiedadTratándose de la ejecución de obligaciones tributarias, de admitirse la tercería y finalmente ser declarada infundada o improcedente por el ejecutor coactivo, puede el tercerista interponer apelación a efectos de que la misma sea resuelta por el Tribunal Fiscal. Si se trata de obligaciones no tributarias (como puede ocurrir en el caso de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva), la decisión del ejecutor constituye el último pronunciamiento en sede administrativa, pudiendo las partes contradecirlo ante el Poder Judicial.

 

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COMENTARIOS

  • Hernan riveros

    Hola doctor me a pasado un caso peculiar, resulta que compre un vehiculo y al comprarlo en el gravamen de la policia no existia.medida de captura, sin embargo cuando fui a declarar mi impuesto vehiculor me informaron que hace 8 meses mi vehiculo tiene una orden de captura por una deuda no tributaria y tengo que pagarla si deseo evitar la captura de mi carro, lo que entiendo es que el ejecutor dicto una orden pero no la trabo y an pasado muchos meses y cuando llege la orden de captura el carro ya esta a mi nombre, usted cree que podria solicitar una terceria, y cual seria la norma que me sustenta, por lo pronto fui a horientacipn de la sat donde me dicen que pague nada mas

    • Buenos días:
      En un procedimiento de tercería deben tomarse en cuenta dos momentos: cuando se trabó el embargo y cuando se produjo la transferencia de propiedad a favor del tercerista. En este caso, en efecto, debe determinarse en que momento se trabó el embargo, que, entiendo, se produce con la desposesión del vehículo y no antes, por lo que la tercería tiene fundamento. Al respecto, revisar jurisprudencia del Tribunal Fiscal en el mismo sentido.
      Atentamente,
      Armando Mendoza Ugarte

  • Buenas noches:
    En materia tributaria, el administrado tiene la posibilidad de interponer apelación ante el Tribunal Fiscal. En materia no tributaria, corresponde recurrir al Poder Judicial.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • Buenos dias Doctor Armando, lo felicito por su página web y se lo agradezco. En caso de que la resolución que admite la tercería de propiedad contenga errores, por ejemplo se establece una fecha distinta a la establecida en la escritura pública (que por si mismo ya contiene una fecha cierta, que recurso puedo interponer.

  • No es un requisito de forma para interponer una tercería otorgar garantías. En cambio, para participar en el acto de remate si es necesario oblar un porcentaje del precio base del remate.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • para plantear la terceria se debe empozar un monto o porcentaje del precio base del remate

  • Hola. Gracias por los comentarios. Respecto al plazo, en lo que se refiere a obligaciones tributarias, el tercerista puede interponer apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado (artículo 36° del TUO de la LPEC). De no estar conforme con la decisión puede recurrir al Poder Judicial.
    Saludos,
    Armando Mendoza

  • Buenos dias Doctor Armando, lo felicito por su página web y se lo agradezco, Mi consulta es la siguiente: en caso se declare improcedente la tercería y la finalidad de ésta es cancelar un embargo que cautela los pagos de arbitrios y predial, qué recursos puedo imponer y dentro de qué plazos?

  • Hola. Pregunta muy interesante. Aunque la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva no lo dice, se interpreta que la demanda de revisión judicial solo la puede interponer el obligado, quien precisamente pretende la suspensión de la cobranza. El tercerista, en cambio, solo pretende el levantamiento del embargo que recae sobre un bien que considera de su propiedad. En tal sentido, corresponde que interponga una demanda contenciosa administrativa dirigida a cuestionar la específica decisión que desestima la tercería.
    No olvidar que esto es aplicable solo para obligaciones no tributarias. En el caso de obligaciones tributarias corresponde la apelación ante el Tribunal Fiscal.
    Saludos.

  • Buenas Tardes, en caso se declare Infundada la Terceria de Propiedad de una obligación no tributaria, presentaría una demanda de revisión judicial, o una demanda contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de dicha resolución.
    Gracias