Modifican la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Legislativo 1539

El D. Legislativo 1539 (pub. 26-3-22 y vig. 1-1-23) tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.

Entre otros aspectos, se considera:

  • Se entenderá como enajenación, la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación (art. 5 LIR).
  • Se incluye como rentas de fuente peruana, los dividendos que pague el asociante de una asociación en participación (art. 9 LIR).
  • Se considera como dividendo, la participación del asociado de una asociación en participación. (art. 24-A).
  • El asociante deberá considerar como ganancia o perdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de los bienes que transfiera al asociado en pago de su participación (art. 30).
  • Los dividendos abonados a las personas jurídicas no domiciliadas (por parte una persona jurídica o un asociante), tributará 5%.

Asimismo, se incorpora la quincuagésimo quinta disposición transitoria y final a la LIR con las disposiciones del régimen de las asociaciones en participación

  • Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el IR, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.
  • La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
  • La obligación a retener a que se refiere los articulo 73-A y 76 de la LIR son aplicables a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas o no en el país, respectivamente. Estas obligaciones de retener nacen cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
  • El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto de asociación en participación.
  • Las demás disposiciones de la LIR y su reglamento se aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido precedentemente.

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta en lo que concierne a los nuevos metodos para establecer el valor de mercado en las transferencias de valores mobiliarios (Decreto Legislativo 1539)

El D. Legislativo 1539 (pub. 26-3-22 y vig. 1-1-23) tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta con la finalidad de incorporar nuevos métodos para establecer el valor de mercado en la transferencia de valores mobiliarios.

Este dispositivo establece la determinación del valor de mercado de las acciones o participaciones o de otros valores, cuando no resulte de aplicación el valor de cotización: 

  1. Tratándose de acciones o participaciones representativas de capital, el valor de mercado será el mayor entre: El valor de transacción y;

El que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado. Dichos métodos se aplicarán cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.

No se aplica el método de flujo de caja descontado si:

 El enajenante tiene una participación menor al 5% del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,

  1. Los ingresos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora no superan las 1, 700 UIT.

Mediante Decreto Supremo se podrá establecer un porcentaje y/o monto de ingresos netos distintos a los señalados, para que no resulte aplicable el método de caja descontado. El contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga, como mínimo, la información que establezca el Reglamento para acreditar la determinación del valor de flujo descontado.

  1. El valor de Participación Patrimonial, cuando no corresponda aplicar el método de flujo de caja descontado, determinándose según lo siguiente:

a. El valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base de su ultimo balance auditado cerrado con posterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones, cuando se trate de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la SMV o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones.

b. De no ser aplicable el valor del patrimonio de la persona jurídica, se podrá efectuar en base a uno de los siguientes métodos:

  • Su ultimo balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, incrementando por la TAMN que publica la SBS.
  • El valor de tasación establecida dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital.

Una vez determinada el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas.

2. Tratándose de otros valores: El valor de participación patrimonial u, otro que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.

Mediante Decreto Supremo se establecerá la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodología de flujos de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modificación del capital de la persona jurídica.

3. Tratándose de valores transados en bolsas de productos: El valor de mercado será aquel en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta en lo que concierne a la regulación de Precios de Transferencia

El Decreto Legislativo 1537 (pub. 26-3-22; vig. 01-01-23) modifica la Ley del Impuesto a la Renta en lo que se refiere a la regulación del sexto método, con la finalidad de flexibilizar el plazo para la presentación de la comunicación de bienes exportados e importados y la obligación de la información a registrar en dicha comunicación.

De este modo, en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque. (actualmente se debe presentar la comunicación con anterioridad no menor a los 15 días hábiles de la fecha indicada).

En el caso de las exportaciones, la comunicación podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del termino del desembarque en el país de destino o luego de 30 días hábiles después del termino del embarque en el Perú, lo que ocurra primero, siempre que la comunicación haya sido presentada con la información y/o documentación requerida dentro del plazo antes indicado.

Reglamentación: El reglamento determinará el detalle de la información que, por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, pude ser modificada, así como la obligación de presentar documentos que sustenten tal modificación y la forma y condiciones en que estos deben ser presentados.

Información acorde: No se considerará que la comunicación contiene información no acorde a lo pactado, si la modificación de esta se efectúa en el plazo antes señalado y se cumple con presentar los documentos en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Aprueban el Documento de Organización y Funciones de la SUNAT (DOPF)

La Resolución de Superintendencia Nro. 000042-2022 SUNAT (vig. 1-5-22) aprueba el Documento de Organización y Funciones Provisional – DOFP de la SUNAT y sus Anexo de la Resolución de Superintendencia Nro. 000042-2022 SUNAT1, 2, 3, 4 y 5 que contienen la estructura orgánica, el organigrama, la clasificación de Intendencias Regionales y Oficinas Zonales dependientes, la clasificación de Intendencias de Aduanas y unidades de organización dependientes, así como las unidades de organización de soporte administrativo según dependencias jerárquica y jurisdicción administrativa a nivel nacional.

De esta manera queda sin efecto transitoriamente el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT y, a partir del 1-5-22, queda derogado el documento aprobado por la Res. 065-2021/SUNAT.

El DOFP estará disponible en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal Institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

Conservación de libros y registros en la compañía por extinción de sociedades por prolongada inactividad

El Decreto Legislativo 1536  (pub. 24-3-22) modifica el Decreto Legislativo 1427 que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad, con el fin de incorporar disposiciones relacionadas con la conservación de los libros, regustos y demás documentación de las sociedades que se extinguen.

Así, el dispositivo en comentario dispone lo siguiente:

Responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación: El responsable de la custodia de los libros, registros y demás documentación es aquella persona que figura como gerente general de la sociedad o el administrador que haga sus veces con sus mismas facultades, con mandato inscrito vigente a la fecha en que se extienda la anotación preventiva por la presunta inactividad de la sociedad.

  • En caso de existir más de un gerente o administrador con iguales facultades: Es el último inscrito a la fecha de anotación preventiva o el designado en primer lugar, en caso de su mandato se hubiera inscrito en la misma fecha.
  • En caso de designar a una persona jurídica: Es la ultima persona natural que la represente y que se encuentre inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

Lo anteriormente indicado resulta aplicable para determinar al responsable de la custodia de libros, registros y demás documentación de las sociedades respecto de las cuales, se hubiera efectuado la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad, pero cuyo asiento de extinción no se ha inscrito aún.

Plazo de conservación de los libros, registros y demás documentación de la sociedad: El plazo para la conservación, custodia y registro es de 5 años, computados desde el 01 de enero del año siguiente a aquel en el que se inscribe el asiento de extinción.

Conservación de libros y registros llevados de manera manual, mecanizada o electrónica: En el supuesto de los libros y registros llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias acorde a lo establecido en los numerales 7 y 8 del art. 87° del Código Tributario, se debe aplicar el plazo que resulte mayor.

Información de la SUNARP a SUNAT: Mediante Decreto Supremo se establecerá la forma, plazo, periodicidad y condiciones en que la SUNARP proporcionará a la SUNAT, la información sobre la identificación de los responsables de la custodia de los libros, registros y demás documentación de la sociedad.

Modifican el Código Tributario y otras normas relacionadas a las devoluciones que realiza la SUNAT

El Decreto Legislativo 1533 (pub. 19-3-22) modifica el Código Tributario, el articulo 3 de la Ley 31120 y, otras normas a fin de otorgar preeminencia en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el Banco de la Nación en aquellos casos en los que el titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponda realizar la devolución.

Las principales modificaciones son las siguientes:

  • El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio, debe comunicar a la SUNAT el Código de Cuenta Interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.
  • Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio de volver a presentar una nueva solicitud de devolución.
  • Tratándose de la devolución de oficio a personas naturales que cuenten con DNI y que no hubieran comunicado con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, esta requiere al Banco de la Nación la apertura de oficio de la Cuenta – DNI a que se refiere la Ley 31120. La Cuenta- DNI es una cuenta de ahorro que se abre en el Banco de la Nación (el cual se encarga de su administración, se apertura de forma automática y se encuentra vinculada al DNI) y será utilizada para el pago, devolución o transferencia de cualquier beneficio, subsidio, prestación económica o aporte que el Estado otorgue o libere para el titular, así como para la devolución de tributos administrados por SUNAT.
  • Tratándose del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV (RERA) – artículo 10 del DL 973: La Devolución del IGV por RERA se efectúa mediante abono en cuenta corriente o de ahorro u otro medio que resulte aplicable.
  • Tratándose de la devolución del IGV de la actividad minera durante la fase de exploración y del IGV para la exploración de hidrocarburos: Se efectuará dentro de los 90 días siguiente de solicitada, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros y otro medio que resulte aplicable.
  • Tratándose de la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso de las personas naturales: La devolución de oficio y la solicitud de devolución de parte de por los pagos en exceso de rentas de 4ta y 5ta se realiza utilizando el abono en cuenta u otro medio que resulte aplicable.

El decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del decreto supremo que emita el MEF a fin de aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo; con excepción de las disposiciones de la Ley 31120 que entró en vigencia el 20-3-22.

Finalmente, las devoluciones que correspondan a solicitudes de devolución en trámite a la fecha de entrada en vigencia, se efectúan con los medios que les resulten aplicables sin considerar las modificaciones efectuadas.

Creación del perfil de cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT

El Decreto Legislativo 1535 (pub. 19-3-22) ha creado el perfil de cumplimiento que se asigna a los sujetos que cumplan con las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, con el objeto de incentivar el cumplimiento voluntario de las mismas, para lo cual se pueden establecer facilidades o limitaciones, según su nivel de cumplimiento.

Perfil de cumplimiento:

  • El perfil de cumplimiento es la calificación asignada por SUNAT a los sujetos tributarios según su nivel de cumplimiento.
  • Los niveles de cumplimiento, como mínimo, son cinco (5).
  • La metodología para la asignación del perfil de cumplimiento se aprueba mediante reglamento, de acuerdo con los parámetros establecidos en el decreto legislativo.
  • Las asignación y modificación del perfil de cumplimiento se asignará por el nivel de cumplimiento, de forma periódica, considerando un periodo mínimo de un (1) mes y máximo de doce (12) meses.

Parámetros para aprobar la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento:

 La metodología para fijar el perfil de cumplimiento se refiere:

  • Las conductas de cumplimiento o incumplimiento adoptadas por los sujetos respecto de sus obligaciones tributarias, aduaneras y conceptos no tributarios.
  • Tener una comunicación de indicios de delitos tributarios y/o aduanero realizado por la SUNAT al Ministerio Público, una denuncia o proceso penal en tramites por tales delitos o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga una comunicación de indicios de delitos tributarios y/o aduanero realizara por la SUNAT o una denuncia o proceso penal en trámite por tales delitos.

En ambos casos se le asigna un peso especifico considerando, entre otros factores, su frecuencia, y/o monto del tributo, multa u otra sanción o concepto no tributario, así como la gravedad de la variable.

  • Haber sido condenado por delitos tributarios y/o aduaneros o, tratándose de personas jurídicas, cuando el representante legal, en su calidad de tal, tenga sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dichos delitos.
  • En el caso de la EIRL, ella tenga como titular a una persona natural con cualquier de los dos niveles mas bajos de cumplimiento o que la persona natural sea titular de una EIRL con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento o que la EIRL posea algunos de los mencionados niveles.
  • En el caso de las sociedades, que estas mantengan socios, accionistas o participacionistas que, individualmente o en conjunto, posean directa o indirectamente mas del 20% del capital de dichas sociedades y, a su vez, tengan cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento.
  • La EIRL o la sociedad o el ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT, tenga como único gerente o gerente general o administrador o cargo similar de una EIRL o sociedad o ente jurídico contribuyente o responsable de los tributos que administra la SUNAT con cualquiera de los dos niveles más bajos de cumplimiento.
  • Contar con resolución de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa firme de acuerdo con la norma de la materia, salvo que haya vencido el plazo en que debe mantenerse la publicación correspondiente en la pagina web de la SUNAT.

A menor peso de la variable que resulte de los factores, aumenta la probabilidad de que en el periodo de evaluación se atribuya un nivel más alto de cumplimiento, mientras que, a mayor peso de las variables, el nivel de cumplimiento será más bajo.

Asimismo, la normativa en comentario evalúa que, si cumple con alguna variable en específico, afectará directamente a un factor de gravedad (sea alto o bajo) según corresponda y, además, el factor de asignación de perfil de cumplimiento podrá modificarse de forma periódica.

Modificación del perfil y sus efectos:

La asignación de un determinado perfil de cumplimiento, surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realiza el depósito, en el caso de la forma de notificación por medios de sistemas de comunicación electrónica, o a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se realizan las publicaciones en la pagina web de la Administración Tributaria y publicación en el Diario Oficial.

La asignación de un determinado perfil de cumplimiento a un sujeto se mantiene hasta que surta efecto la asignación de un nuevo perfil producto de la evaluación periódica que la SUNAT. Este perfil constituye un criterio que puede ser considerado para otorgar determinadas facilidades o establecer ciertas limitaciones, en la regulación de aquellos aspectos vinculados a obligaciones tributarias, aduaneras y a conceptos no tributarios no administrados por la SUNAT, respecto de los cuales el MEF ostenta facultades normativas cuando menos en aquellas relacionadas con los plazos para la atención de solicitudes de devolución, la obligación de presentar garantías, los cronogramas para la presentación de declaraciones o para el pago de tributos internos, el plazo para el levante de as mercancías, la autorización como operador de comercio exterior y el pago de la deuda tributaria.

Impugnación de las resoluciones que asignan el perfil de cumplimiento:

 La impugnación de resoluciones que asignen el perfil de cumplimiento se rige por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General. En ese mismo sentido, resulta aplicable las disposiciones del Código Tributario en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en este. La impugnación de la resolución no suspende los efectos de esta.

Consulta de perfiles de cumplimiento:

 Los perfiles asignados a cada sujeto, podrán ser consultados por terceros en el portal de SUNAT, consignando la fecha en que se obtuvo la calificación, así como la fecha en la cual esta varia a otra.

Implementación gradual:

La asignación del perfil de cumplimiento se implementa de manera gradual de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento. Adicionalmente el reglamento establece la aplicación por parte de la SUNAT de una o más calificaciones de prueba conforme al nivel de cumplimiento. Las calificaciones de prueba tienen naturaleza informativa por lo que no constituyen la primera asignación del nivel de cumplimiento, ni genera ninguno de los efectos establecidos en el decreto legislativo o en las normas modificadas por este.

De los efectos de la primera calificación según el nivel de cumplimiento y del cambio de calificación:

 Cuando se hubiere iniciado el computo de plazos de 45 días hábiles de la declaración jurada rectificatoria o sustitutoria y respecto de las solicitudes de devolución, la modificación de la calificación del sujeto conforme al perfil de cumplimiento no altera el plazo que viene siendo aplicado.

Calificaciones de prueba:

Las calificaciones de prueba tienen naturaleza informativa por lo que no constituye la primera asignación del nivel de cumplimiento ni genera ninguno de los efectos establecidos en el presente decreto legislativo.

Derogan el Régimen de Buenos Contribuyentes:

 Se deroga el Decreto Legislativo 912 que creó el Régimen de Buenos Contribuyentes.

  • Los sujetos incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes al 20-3-22, se le continuará aplicando las normas que otorgan un tratamiento especifico por su calidad de tales, hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento.
  • La SUNAT debe seguir aprobando las Resoluciones de Superintendencia que sean necesarias para conservar el tratamiento otorgado a dichos sujetos por su calidad de Buenos Contribuyentes.
  • A los sujetos a quienes no se le hubiere asignado una calificación según el nivel de cumplimiento, se le continuará aplicando los lineamientos y las condiciones previstas en la Ley General de Aduanas para la autorización del operador de comercio exterior y la certificación como operador económico autorizado, sin considerar las modificaciones que efectúa el presente decreto legislativo, hasta que se realice su primera designación. Lo dispuesto en la norma en comentario, no afecta la autorización de operador de comercio exterior asignada ni la certificación como operador económico autorizado a la fecha de su entrada en vigencia, n las que se asignen en tanto son se realice la asignación.

 Modificaciones al Código Tributario: 

  • Cambios al domicilio fiscal: Los sujetos que de acuerdo a la calificación efectuada por SUNAT ostenten el nivel mas bajo de cumplimiento, no pueden modificar su domicilio fiscal, salvo autorización de la SUNAT.
  • Cambios en los plazos en los que surten efecto las declaraciones juradas rectificatorias: Los sujetos que ostenten los dos niveles mas bajos de cumplimiento, según la calificación de la SUNAT, respecto de las declaraciones rectificatorias que presenten luego de una fiscalización parcial sobre aspectos o tributos no comprendidos en ella, surtirán efetos recién a partir de los 90 días hábiles de su presentación.
  • Medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de cobranza coactiva: Las medidas podrán adoptarse los sujetos que ostenten los dos niveles más bajos de cumplimiento.

Modificaciones al IGV:

  • El plazo para resolver las solicitudes de devoluciones del IGV podrá ser ampliado a 6 meses si el solicitante ostenta el nivel de cumplimiento más bajo según la calificación que otorga la SUNAT.

Documentos para sustentar la deducción adicional por servicios turísticos y artesanos

Recordemos que el Decreto Supremo 432-2020-EF dispuso que, por los ejercicios 2021 y 2022 es deducible como gasto de las rentas de cuarta y quinta categoría, el 25% de los importes pagados por concepto de servicios turísticos y de artesanos, siempre que se sustenten en comprobantes de pago que sean emitidos electrónicamente, a menos que, la SUNAT disponga por resolución de superintendencia los supuestos en los cuales tales gastos se sustenten con comprobantes distintos.

En esa línea, el 6 de marzo de 2022 se publicó la Resolución de Superintendencia Nro. 035-2022 SUNAT (vig. 7-3-22) la cual indica los comprobantes de pago que podrán sustentar los referidos gastos, estableciendo las reglas para la aplicación de la referida deducción.

A esos efectos, podrán sustentarse los gastos antes mencionados con:

  • El ticket POS y el ticket monedero electrónico emitido por sujetos del Nuevo RUS, la boleta de venta, así como las notas vinculadas a ellos, emitidos en alguno de los sistemas de emisión electrónica, siempre que se identifique al adquirente o usuario con el número de su documento nacional de identidad o RUC.
  • Las boletas de venta y las notas vinculadas a ellas emitidas en formatos impresos o importados por imprentas autorizadas, cuando no resulte posible emitir documentos electrónicos (por situaciones de contingencia o cuando el domicilio fiscal o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre en una zona geográfica con baja o nula conexión de internet), siempre que se identifique al adquirente o usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC.

Tratándose de extranjeros domiciliados en el país, se les deberá identificar con su número de RUC.

Modifican la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Decreto Legislativo 1529)

El Decreto Legislativo 1529 – Modifican la Ley para la lucha contra la Evasión (pub. 03-03-22) modifica la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, proponiendo lo siguiente:

  • Reduce el monto para la utilización de medios de pago a PEN 2,000 o US$ 500 dólares (antes PEN 3,500 o US$ 1,000).
  • Se entenderá cumplido la utilización de medios de pago, solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien o prestador del servicio o a un tercero designado por el acreedor, siempre que tal designación se comunique a SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia); mientras no se apruebe la resolución, la comunicación deberá presentarse en las dependencias de SUNAT o a través de mesa de partes virtual de la SUNAT.
  • Los pagos de obligaciones a personas naturales o jurídicas no domiciliadas pueden canalizarse a través del sistema financiero o entidades bancarias o financieras no domiciliadas, en los casos que se realice operaciones de comercio exterior, incluidas las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios, así como también la compraventa internacional de mercancías.
  • Los medios de pago se deben utilizar para el pago de remuneraciones o beneficios sociales a través de entidades del Sistema Financiero, cualquiera sea el monto a pagar, incluso si son inferiores a PEN 2,000 o US$ 500.
  • No se tendrá cumplida la obligación de uso de medios de pago cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras residentes en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o de establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

Modifican la Ley del Impuesto a la Renta en lo que respecta al incremento patrimonial no justificado (Decreto Legislativo 1527)

El Decreto Legislativo 1527 (pub. 01-3-22 y vig. 01-01-23) modifica la Ley del Impuesto ala Renta en lo relativo al sustento de las donaciones u otras liberalidades que podrán justificar los incrementos patrimoniales y los depósitos que no se considerarán por la SUNAT para la determinación de dicho incremento.

A esos efectos, el decreto en comentario dispone que no podrán ser justificados los incrementos patrimoniales con donaciones u otras liberalidades que no consten en:

  • Escritura pública en los casos de bienes inmuebles o muebles, cuya transferencia requiera de dicho instrumento según las normas de la materia.
  • Documentos que acrediten la fehaciencia de la donación en los casos de bienes muebles entregados con ocasión de bodas o acontecimientos similares o cuyo valor no supere el 25% de la UIT (1, 150 soles para el 2022)
  • Liberad recibida en los casos que para su constitución o formalización se requiera de escritura púbica o documento de fecha cierta. Se indica que la liberalidad no podrá ser sustentada con documento que no cumpla con dicha formalidad.

Finalmente, en cuanto a la determinación del incremento patrimonial, se establece que no se considerará para tales efectos a los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que se sustente y proporcione a la SUNAT información sobre el origen o procedencia de dichos depósitos, mediante una declaración cuya forma, plazo y condiciones se establecerá mediante Resolución de Superintendencia, el cual indicará el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración.