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Fiscalización del deber de prevención en los trabajadores con discapacidad: Ajustes razonables*

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Fiorella Peyrone Villacorta(1)

Las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) exigen que todo empleador realice la evaluación de riesgos laborales relacionados con la discapacidad. Así, en todas las etapas del proceso de gestión de riesgos se deben tener en cuenta los planteamientos de lucha contra la discriminación en el trabajo, con objeto de modificar o adaptar, si es necesario, el entorno de trabajo, los equipos de trabajo y la organización del trabajo, y garantizar que los riesgos y la discriminación sean eliminados o, al menos, minimizados .

Adicionalmente, cabe indicar que de acuerdo al artículo 50 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad (LPCD), la persona con discapacidad (PCD) tiene derecho a ajustes razonables en el lugar de trabajo y dichas medidas comprenden: i) la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo, así como, ii) la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad.

En atención al numeral 3.2 del artículo 3 del Reglamento de la LPCD, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, son ajustes razonables, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida, sirven para garantizar a la persona con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Sobre ello, cabe indicar que de acuerdo al Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, se ha establecido como una infracción muy grave el hecho de “designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas derive un riesgo inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.” (El subrayado es mío)

En atención a la norma antes citada, el incumplimiento de la implementación de los ajustes razonables sería sancionado con una multa por una infracción muy grave en el supuesto que la ausencia de dichos ajustes resulte un riesgo inminente para la SST de los trabajadores. La multa ascendería entre S/. 19,750.00 y S/. 316,000.00, dependiendo del número de trabajadores afectados.

* Una versión más extensa de este artículo escrito por la Abogada Fiorella Peyrone Villacorta, puede verse en: Soluciones Laborales N° 99/Marzo 2016. Bajo el título: «Fiscalización de la cuota de empleo de las personas con discapacidad en el sector privado».
(1) Asociada en Gallo, Barrios, Pickmann Abogados.
Véase: 11 de febrero de 2015. https://osha.europa.eu/es/publications/factsheets/53