Por: André Cossio Peralta[1] [2]
Con la entrada en vigencia de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), y su Reglamento se establecieron diversas disposiciones para garantizar la seguridad y salud en todos los ambientes de trabajo. Como parte de estas actividades, se estableció el deber de vigilancia de la salud de los trabajadores, de modo que los mismos puedan desarrollar sus labores de manera segura, sin poner en riesgo su seguridad y salud o de terceras personas.
El referido deber de vigilancia se tradujo en la obligación del empleador de realizar exámenes médicos ocupacionales sea antes, durante o al término de la relación de trabajo. Sin embargo, y debido a la novedad de la normativa, no se ha reparado minuciosamente que el sometimiento a los referidos exámenes médicos implica que el trabajador consienta que se acceda a información que concierne al ámbito de su intimidad personal. De ahí que, en la práctica, los exámenes médicos ocupacionales, en muchos casos, se vienen realizando sin que exista una vinculación con los riesgos específicos que existen en el puesto de trabajo y, más aún, la información resultante no es tratada con la confidencialidad debida.
De un lado, tenemos la obligación del empleador del empleador de vigilar la seguridad y salud de su personal —que nace como protección del derecho fundamental a la seguridad y salud en el trabajo— y, de otro lado, el derecho fundamental de los trabajadores al respeto de su intimidad personal en el seno de la relación laboral. Sin embargo, a nivel normativo se puede identificar diversas garantías del derecho a la intimidad personal en la realización de los exámenes médicos ocupacionales. Hemos calificado estas garantías como garantías ex ante y ex post de la realización de los referidos exámenes.
Por las garantías ex ante, podemos señalar e identificar que los exámenes médicos deben encontrarse limitados a los riesgos profesionales existentes en el puesto de trabajo específico que desarrollará determinado trabajador. Por tanto, no podrán practicarse exámenes genéricos que no tengan una vinculación particular con las actividades que ejecutará el personal, siendo—obviamente—indispensable que el empleador haya cumplido con la Identificación de los Peligros y Riesgos (IPER) asociado a la actividad.
Asimismo, otra de estas garantías ex ante constituye el hecho que el sometimiento a los exámenes médicos es de naturaleza voluntaria y, más aún, por tratarse de un acto médico, necesariamente se requerirá el consentimiento previo e informado del trabajador. De igual manera, una tercera garantía ex ante es que se realice un juicio de proporcionalidad para resolver el conflicto entre el deber empresarial de la vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo y el derecho a la intimidad. En este último supuesto, debe tenerse presente que la Organización Internacional del Trabajo ha dispuesto como principio ético a la realización de los exámenes que estos tengan en cuenta su importancia y pertinencia.
Finalmente, con relación a las garantías ex post tenemos el deber de confidencialidad de los datos que se obtienen a través de los exámenes médicos y la prohibición de realizar actos de discriminación. Por la primera, tiene que tenerse presente que el médico ocupacional es quien debe manejar esta información. Por la segunda, implicará que no puede utilizarse estos resultados como un mecanismo directo de selección de personal y, a su vez, que la información se utilice para que el empleador adopte las medidas de prevención que sean indispensables para que el trabajador ejecute sus actividades de forma segura.