Por: Paul Conza Balbin[1]
Esta es la pregunta que me hicieron diversas personas interesadas. Este artículo presenta una opinión sobre el particular.
Analicemos el artículo 2 de la Ley n.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo[2] (en adelante, LSST) y se advierte lo siguiente:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios; comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.”
Existe claridad, sobre el papel, que el ámbito de protección de la LSST se encuentra dirigido a todos los sectores económicos y de servicios, sin hacer excepciones ni distinciones en cuanto a su aplicación.
Entonces, si esto es así, el reconocimiento que hace el Estado a la protección de derechos fundamentales como son el derecho a la vida y la salud de los trabajadores se encontraría cubierto y protegido por la LSST (acción normativa) y a decir de Castellá “[….] la acción normativa no basta, por si sola, para alcanzar el objetivo deseado […] resulta necesario, por tanto, desarrollar una acción específica para velar el cumplimiento de la normativa””[3]. Siguiendo esta línea de reflexión, es necesario dar una mirada a los mecanismos de protección que existen para dar cumplimiento a la LSST. Ello debido a que las obligaciones impuestas mediante la normatividad (LSST) no tendrán efectos si no existe una institución que fiscalice el cumplimiento de las mismas a efectos que se rectifiquen o se sancionen.
Al verificar la existencia de normas que establecen mecanismos de protección para vigilar el cumplimiento de la LSST, solo encontramos la existencia de la Ley n.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT). Esta LGIT regula el Sistema de Inspección del Trabajo (acción inspectora), norma que ha establecido cual es el ámbito de aplicación de la misma. Señala que el desarrollo de la función inspectiva se desarrolla respecto de los sujetos adscritos al régimen laboral de la actividad privada (LGIT numeral 1, art. 4) y que cuenta como organismo fiscalizador a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL[4] .
Entonces, la inspección de trabajo debe permitir identificar los incumplimientos de la normativa en seguridad y salud en el trabajo y propender a hacer que se corrijan los mismos o en su defecto se sancionen las infracciones incurridas por los empleadores.
Por lo tanto, la LGIT es la norma que vigila y sanciona el cumplimiento de la LSST, pero cuyo ámbito de actuación solo se encuentra delimitada a todos aquellos empleadores adscritos al régimen laboral de la actividad privada. Entonces ¿quién vigila y fiscaliza la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores y funcionarios del sector público (que no se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada v.gr. CAS, Dec. Leg. 276, etc.), los trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú y trabajadores por cuenta propia?
Una aproximación a la interrogante planteada se encontraría en la Séptima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley n.° 29981 el cual precisa:
“En tanto se implementen las funciones se supervisión y fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo Nº 1023, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas.”
A la fecha, dicha disposición no ha sido aplicada por las referidas entidades y en adición a lo expuesto esta no sería la solución al ámbito de aplicación y actuación de la inspección del trabajo, puesto que no se han expedido normas ni se han otorgado facultades para que se fiscalice el cumplimiento de la LSST, tanto, para los trabajadores de la Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y trabajadores por cuenta propia. De esta forma, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en nuestro país parecería no haber tomado en cuenta la organización de la acción nacional[5] en esta materia. Estamos ante un ámbito de protección incompleto y donde el derecho subjetivo carecería de la acción procesal para garantizar su plena vigencia. Tarea aún pendiente.
[1] Abogado, con Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la PUCP y candidato a magister en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la PUCP
[2] La referida norma fue promulgada el 19 de agosto de 2011 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de agosto de 2011.
[3] CASTELLÁ, José Luis. Guía de Introducción a los sistemas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, Ginebra: 2002. Oficina Internacional del Trabajo. Pág. 1.
[4] Creada mediante Ley n.º 29981, Ley que crea la Superintendencia de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la ley n.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de enero de 2013.
[5] La misma que se encuentra entendida como la determinación de las instituciones y entidades implicadas, de sus funciones y relaciones, y de sus recursos básicos, teniendo en cuenta los objetivos estratégicos trazados. CASTELLA, José Luis, Op. Cit. Pág. 4.