EL PROCESO
Enrique Véscovi
Ex catedrático de Derecho Procesal en la Facultad
de derecho de Montevideo Secretario General
del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal
1. Noción preliminar del proceso.-Este surge, según hemos dicho, como el modo o manera de realizar la función jurisdiccional (supra, cap. 1, núms. 2.1 y 3).
El proceso es -también lo dijimos- el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la resolución del conflicto del conflicto (composición del litigio, satisfacción de pretensiones, etc.). Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez, brindar a estos la tutela jurídica.
El vocablo proceso (processus) viene de pro ‘para adelante’, y -cedere- ‘caer, caminar’ Implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Es, como todos los procesos (inclusive el fisiológico, fisicoquímico), una sucesión de actos que se dirigen a un punto. En este caso, que persiguen un fin.
Efectivamente en nuestro proceso se destaca su carácter teleológico (COUTURE). Está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se realiza la función jurisdiccional, y, por consiguiente, persigue el fin de esta.
En ciertas épocas se lo confundió con la simple sucesión de actos de procedimiento (etapa procedimentalista), pero luego se penetró más a fondo en su estructura y su naturaleza, comprendiendo que detrás de esos actos estaba aquel fin fundamental. Y que tales actos presuponen (y a la vez entrelazan) a los tres sujetos esenciales: juez, actor y demandado. Ya los juristas medievales hablaron de un acto triangular (el jurista BÚLGARO decía que era un Hactum triun personarum: judicis, actoris et rei”), pero fue BÜLOW, en su estudio sobre
Las excepciones y los presupuestos procesales quien puso en claro este punto, luego desarrollado por la moderna teoría.
El procedimiento es solo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso.
Por lo tanto, el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional. Que, recordemos, se pone en marcha, normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción.
Dice justamente la Constitución, que la ley establecerá el orden y las formalidades de los juicios. Esto es, el procedimiento. Que obligatoriamente debe tener un carácter legal, lo que se entiende una garantía esencial (principio del debido proceso legal).
El proceso, como conjunto de actos regulados mediante el procedimiento, que liga a los referidos tres sujetos, constituye un haz de situaciones (o relaciones jurídicas) en el que se dan diversos derechos, deberes, poderes, obligaciones o cargas.
2. Problemas terminológicos y doctrinarios.-En el derecho positivo se utilizan, como en nuestros códigos, a menudo en sentido análogo o similar, los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto.
De todos ellos queremos referimos al término juicio, que nos viene directamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil española y de todas las fuentes románicas. La palabra proceso, pese a su origen latino, solo comienza a usarse en la Edad Media. Los romanos hablan de lis, iudicium, iurgium. El juicio, en realidad, se refiere más bien al trabajo del juez que pone fin al proceso, por lo cual tiene un sentido más restringido. Enfatiza más la actividad intelectual (del magistrado) que el desarrollo de los actos. Aun cuando estos tienen por objeto preparar, aquella actividad, motivo por el que están relacionados, y su etapa puede resultar culminante y esencial.
Los demás vocablos se usan indistintamente y, a menudo, como sinónimos.
Los problemas doctrinarios que plantea el tema del proceso son dos: su fin o función y su naturaleza.
El problema del fin del proceso es el de saber para qué sirve. Hasta ahora hemos hablado de la solución del conflicto, pasando por encima del tema, es decir, ignorándolo. Pero la doctrina discute sobre si se trata de resolver litigios, conflictos de intereses o satisfacer pretensiones, si se trata de la solución de un conflicto social (sociológico) o simplemente jurídico, o mixto, etc.
El problema de la naturaleza es el de su esencia. También hemos dicho que el proceso es un conjunto de situaciones jurídicas de relaciones, etc., o sea que tiene una naturaleza compleja, en una primera aproximación. Pero no debemos ignorar que hay múltiples explicaciones teóricas sobre nuestro fenómeno. Y aun sin entrar a un análisis profundo, que no se adecua a la finalidad de este libro, debemos hacer alguna breve referencia doctrinaria.
3. Fin o función del proceso.-Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto material, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia.
Es GUASP quien hace una clasificación entre doctrinas sociológicas y jurídicas, según consideren el proceso como la resolución de un conflicto social o entiendan que su función es la aplicación (actuación) del derecho objetivo o de la protección de los intereses subjetivos (o ambas).
Una de las doctrinas más recibidas universalmente es la de CARNE-LUITI, autor de la teoría del litigio (lile), según la cual el proceso se origina en un conflicto (material) de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es “la justa composición del litigio”. En la base se encuentra el interés, que tiene un contenido netamente individual (sicológico). La limitación de los bienes de la vida, dice CARNELUTTI, produce los conflictos. El conflicto de intereses así nacido’ se denomina litigio, del que surge la pretensión. Esta es “la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio”. Frente a ella, se levanta la resistencia, que “es la no adaptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno”. La pretensión resistida (o aun la insatisfecha, agregó después el mencionado autor) origina el proceso.
Frente a esta doctrina se alzó en Italia la de otro gran maestro, CHIOVENDA, que señala, como función del proceso, “la actuación de la ley”, colocando el punto de la observación en la aplicación del -derecho objetivo, y enfatizando la finalidad pública del proceso ante la otra privada (de resolver conflictos intersubjetivos).
En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto solamente social, ni tampoco solo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. El propio CARNELUTTI ha admitido que el interés de las partes se manifiesta como “un medio para la realización de la finalidad pública del proceso, cuyo fin _, en definitiva, obtener la formación de mandatos (mandamientos) jurídicos”. Esto es, la concreción del mandato general de la ley para el caso concreto sometido al juez.
Es que la misma inseparabilidad que sabemos existe entre el derecho objetivo y el subjetivo, aparece entre estos dos fines.
GUASP -cuya doctrina es la más admitida, si bien con modificaciones entre los procesalistas del Río de la Plata actualmente- pretende, también, superar esa dualidad y coloca el centro de la función del proceso en la “satisfacción de pretensiones”.
La pretensión se origina en una base sociológica; es la “queja” del individuo en sus relaciones con los demás hombres, que por problemas de convivencia plantea tal reclamación. Pero, subraya el citado autor español, mientras el conflicto no se somete al juez, por medio de la pretensión, nos mantenemos en el campo social (sociológico), sin que pueda hablarse aún del proceso. Ni siquiera de un conflicto jurídico. (Crítica a CARNELUTTI).
El proceso es, reitera GUASP, instrumento de satisfacción de pretensiones. El derecho dedica esta institución y la función jurisdiccional para atender específicamente las quejas sociales convertidas en pretensiones jurídicas, tratando de dar satisfacción al reclamante.
La objeción principal a estas teorías es que hay procesos sin conflicto. Es decir, hay procesos sin contradicción (en rebeldía) o sin que el reclamo tenga un apoyo jurídico (pretensión totalmente infundada, que igual debe dar lugar al desarrollo del proceso, sin perjuicio de que la sentencia final la rechace); y procesos en que la pretensión no aparece, al menos en el inicio, como en el penal (o en sistemas de actuación de oficio).
Entre nosotros, BARRIOS DE ÁNGELIS -y luego en España FAIRÉN GUILLÉN, aún sin conocer su posición- ha modificado esta teoría sosteniendo que la finalidad no es la de satisfacer pretensiones, sino la de excluir la insatisfacción. Porque, dice, la satisfacción de las pretensiones no es más que u-n modo de presentar otra cosa que se oculta atrás, la realidad que queda detrás de la pretensión. Es la afirmación de la existencia de una diferencia entre la realidad de hecho y la que garantiza la norma. El que pretende el pago del préstamo, es porque afirma que existe un no pago frente a la norma que establece la obligación de pagar. Esa diferencia entre lo que es y lo que debe ser, es la insatisfacción, que puede ser distinta de la pretensión. Y que puede llegar al proceso ya sea por la pretensión, en el sentido de GUASP. o por la asunción, que es la toma de contacto directo del juez con esa realidad para realizar el proceso sin pedido de la parte. (Así, por ejemplo, en el proceso penal o algunos no penales que, excepcionalmente, se inician sin pedido de parte).
ARLAS replica que la noción de insatisfacción también supone un conflicto de intereses y, por otro lado, que la idea asimismo conduce a la noción de “actuación de la ley” como fin del proceso.
En conclusión, y respecto de los problemas planteados, parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un problema social. Lo que no puede ser de otro modo, puesto que el derecho tiene por fin regular la convivencia humana (social). Y que la actividad procesal se dirige a imponer el derecho objetivo. Es un derecho secundario que busca ese fin último, como hemos dicho (infra, cap. 1). La finalidad última es, por consiguiente, la realización del derecho (sería admisible afirmar que la actuación de la ley) para, en definitiva, asegurar la paz social y la justicia.
Lo que no es excluyente, sino perfectamente congruente con la aseveración de que el proceso tiene por fin resolver un conflicto intersubjetivo (componer una litis, satisfacer una pretensión, excluir una determinada insatisfacción). Puede ser que algunas veces aparezca en primer plano, como fin inmediato, la resolución del conflicto subjetivo (o satisfacción de un derecho subjetivo o de una situación jurídica concreta), y en segundo plano, en forma mediata, la aplicación del derecho (objetivo). Y en otros casos; será al revés. Así sucede lo primero en el proceso civil, y lo segundo, en el proceso penal y en algunos no penales de mayor interés público (de menores, etc.).
El conflicto o la insatisfacción o el interés, se lleva ante los órganos estatales instituidos para su solución jurídica (Jueces, poder judicial), cuando una de las partes lo plantea (pretensión) o cuando por sí solo provoca una situación de alarma social (conflicto penal, de menores, acción de nulidad de matrimonio iniciada por el ministerio público), en cuyo caso la actuación judicial puede comenzar aun sin el pedido de parte.
4. Naturaleza del proceso. Doctrinas.- Estudiado el fin (función) del proceso, corresponde el análisis de su naturaleza jurídica, es decir, cuál es su esencia, y especialmente si encuadra en alguna de las figuras ya conocidas o tiene una esencia especial.
Para ello estudiaremos las diversas doctrinas que han existido, siguiendo, dentro de lo posible, el orden cronológico en que han aparecido.
4.1 Teoría del contrato. Esta doctrina parte de la afirmación de que existe una convención entre el actor y el demandado, convención que fija determinados puntos de discusión y que otorga la autoridad al juez. El antecedente de ella lo encontramos en la LITIS contestatio del derecho romano, la cual significa un acuerdo de voluntades con el que se
investía del poder al iudex (árbitro). En este acuerdo se hacía novación de los derechos de las partes y de ahí en adelante su situación jurídica, a resolver por el juez, nacía del acuerdo.
En el derecho moderno se ha seguido empleando la terminología e inclusive algunos conceptos de este derecho primitivo. En efecto, se habla de la litis contestatio y de que con la demanda y contestación se fijan -desde luego, según lo que las partes voluntariamente establecerlos límites de la litis y de los poderes del juez. La sentencia resuelve no el conflicto original, sino el que resulta en el proceso de lo alegado (y probado) por las partes.
4.2. Teoría del cuasicontrato. Se trata, solamente, de una derivación de la teoría anterior. Después de señalarse que no podía ser un contrato, pues si el demandado no concurría por su voluntad o, simplemente, faltaba (rebeldía), la figura que más se adecuaba al fenómeno en estudio era la del cuasicontrato.
Otros autores (alemanes, especialmente) llegaron a la misma conclusión, partiendo de la base de que el proceso es un hecho generador de obligaciones, y que no siendo contrato, ni delito, no cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasidelito, debía ser, por descarte, un cuasicontrato.
Estas teorías contractualistas no se adecuaron, en la época moderna a las ideas sociales y filosóficas que surgieron en Francia en el siglo XVIII. Pero ya en el siglo XIX fueron abandonadas. No se ajustaban a la realidad del proceso, que es una verdadera relación jurídica, como veremos, Se observó que ni siquiera respondía al antecedente histórico mencionado, puesto que la litis contestatio romana es más un procedimiento arbitral que judicial. En cuanto a decir que por ser fuente de obligaciones debe ser cuasicontrato, por no se delito ni cuasidelito, la teoría olvida que la principal fuente es la ley.
4.3 Teoría de la relación jurídica. Para la mayoría de los procesalistas, el proceso es una relación jurídica entre determinados sujetos investidos de poderes otorgados por la ley, que actúan en vistas a un determinado fin.
Esta teoría, cuyos antecedentes se hacen remontar a las ideas de HEGEL y aun juristas medievales fue expuesta orgánicamente y los presupuestos procesales. Afirma que la actividad de las partes y del juez está regida por la ley y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina en el complejo de derechos y deberes a que se está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común. Es seguida por la mayor parte de los más notables procesalistas –entre quienes se halla CHIOVENDA-, aunque también se señalan importantes disidencias, como veremos exponer el resto de las doctrinas
La relación jurídica procesal es un aspecto del resto del derecho concebido como relación entre sujetos. Aquí se produce un vínculo jurídico, primero entre las partes entre sí, luego entre ellas y el juez.
En este aspecto, la teoría de la relación jurídica tiene diferentes variantes. Se produce en el proceso, dice CHIOVENDA, un estado de pendencia desde que se presenta la demanda, y con mayor razón cuando se contesta. En efecto, antes de ser juzgada ella debe ser examinada y esto produce la relación entre las partes.
Lo cierto es que se observa, dentro del fenómeno procesal, a sujetos de derecho que actúan con poderes y ligamientos (jurídicos) en una típica relación, cuyos caracteres veremos al examinar las conclusiones de este tema.
4.4. Teoría de la situación jurídica. Esta teoría de debe a JAMES GOLDSCHMIDT, quien niega las afirmaciones de los autores de la teoría anterior. Considera que no puede hablarse de relación jurídica en el proceso, puesto que los imperativos referidos al juez (deber de decidir la controversia, especialmente) son de naturaleza constitucional y no procesal y se derivan no del juicio, sino de su cargo de funcionario público. En cuanto a las partes, tampoco existen los derechos y deberes propios de la relación jurídica (de derecho civil, por ejemplo) sino una cosa diferente.
Afirma GOLDSCHMDT, que las normas jurídicas cumplen diversa función, según el punto de vista desde el cual se las examina. En la función extrajudicial (estática), las normas representan imperativos dirigidos a los ciudadanos (deberes y derechos); en su función judicial (dinámica), dichas normas constituyen medidas con arreglo a las cuales el juez debe juzgar la conducta; en el proceso dejan de ser imperativas, para asumir la función de promesas o amenazas de determinada conducta del juez. No hay verdaderos derechos, sino posibilidades de que el derecho sea reconocido, expectativas de obtenerlo, y cargas que son imperativos o impulsos del propio interés: si no se hace tal cosa, sobreviene tal desventaja. En lugar de relaciones jurídicas (con derecho y deberes), el proceso creo a nuevos nexos jurídicos. Los cuales se hallan referidos a la sentencia judicial que las partes esperan. Se trata más bien de una situación jurídica que el citado autor define como el estado en que una persona se encuentra desde el punto de vista de la sentencia judicial que espera, con arreglo a las normas jurídicas. Esta situación se concreta en actos u omisiones determinados: la obtención de una sentencia favorable depende de la realización de ciertos actos procesales exitosos (demandar, comparecer, probar, alegar, etc.); y la perspectiva de una sentencia desfavorable, en cambio, de la realización de actos inconvenientes o de la omisión de los correspondientes.
Esta teoría que según dice ALSINA destruye sin construir, ha traído al campo procesal algunas nociones interesantes como ciertas nuevas categorías de situaciones jurídicas (diferentes a las tradicionales de derecho y deberes), tales como la posibilidad, la d carga, etc.
Por lo demás, como veremos, la relación jurídica no excluye, sino que más bien presupone, la noción de situación jurídica.
No parece, sin embargo, dar una completa explicación del fenómeno proceso.
4.5 Teoría de la institución. GUASP, con su concepción del proceso, ha querido encontrar en este algo más que una simple (o compleja) relación jurídica y le ha atribuído el carácter de “institución” en el sentido que los autores franceses (HAURIOU, RENARD, etc.) creadores de esta teoría jurídica, le da. COUTURE, originariamente, se plegó a esta posición, pero luego se rectificó, especialmente por considerar que el vocablo y aun el concepto, no son de los que convienen al lenguaje de la ciencia procesal.
Institución, dice GUASP, es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. Hay, pues, dos elementos y las voluntades particulares adherentes a ella.
En el proceso, la idea común es la de satisfacción de una pretensión; todas las voluntades particulares que actúan en el proceso se adhieren a esa idea común. El actor, y desde luego, el juez en el fallo también, así como el demandado en su oposición, tratan de satisfacer la reclamación que engendra el proceso.
Hay múltiple relaciones y situaciones jurídicas. En realidad, más que cada una de estas, es un verdadero complejo (BARRIOS DE ANGELIS).
Para concluir, antes que nada cabe señalar, a fin de evitar ideas equívocas, que el problema de la naturaleza jurídica del proceso no conduce a una mera discusión académica, sino que aquella tiene importantes consecuencias prácticas, puesto que la regulación variará según se acepte una u otra teoría.
Así, por ejemplo, desde que descartamos la figura del contrato o cuasicontrato, queda también excluida la posibilidad de recurrir, como fuente subsidiaria, a las normas que regulan estos institutos en el derecho civil, y también a la idea de la autonomía de la voluntad, como regulando la actividad que estudiamos que aparece, entonces sometida a las reglas del derecho público.
También queremos indicar que no debe extremarse el esfuerzo por encasillar cada instituto nuevo que se estudia, dentro de alguno ya conocido, haciendo que toda discusión sobre la naturaleza jurídica derive es un esfuerzo estéril por encontrar semejanzas y diferencias con figuras típicas, de otras ramas del derecho. Nos parece, en este sentido, que el fenómeno procesal es lo suficientemente característico e independiente como para ser estudiado en forma autónoma.
Sentado lo precedente, conviene anticipar, sin embargo, que resulta evidente que dentro del fenómeno procesal se dan actos jurídicos y relaciones jurídicas y situaciones jurídicas.
Como veremos luego, cabe en el proceso toda una teoría de actos jurídicos (infra, caps. XV al XIX).
Estos actos jurídicos constituyen según la mayoría de los procesalistas, la manifestación exterior de una relación jurídica que los une a todos, aunque luego se discuta la estructura de esa relación.
Y naturalmente, las posiciones de los sujetos colocan en determinadas situaciones jurídicas.
Por todo ello, el proceso resulta una institución compleja y existe dificultad en ubicarla dentro de alguna ya conocida. Hay, es cierto, una relación jurídica entre los sujetos procesales, pero allí no se agota el fenómeno (proceso).
Además, se trata de una relación jurídica especial. En primer lugar, puesto que se origina y produce en toda una sucesión de actos, no es una relación estática sino dinámica. Sabemos que el proceso no se desarrolla en forma instantánea, sino que se produce a partir de la acción, la cual se traduce no sólo con la demanda, sino a través de todo el proceso y hasta la sentencia definitiva. Por consiguiente, es una relación continuada y progresiva (o, según se observe, una sucesión de relaciones con finalidad y objetivo unitarios).
La posición de sujetos en esta relación, tampoco es la común que tienen en la relación jurídica civil, ni aparecen claros los derechos subjetivos y deberes jurídicos. Así, el juez tiene el deber de fallar, pero ese deber no es simplemente una obligación frente a las partes, sino un deber público derivado de su calidad de funcionario investido de autoridad (es realmente un poder-deber). La obligación de los propios sujetos particulares (partes) aparece muy esfumada, y dicen los procesalistas que es muy difícil encontrar obligaciones procesales de las partes, mientras que surge una noción específica, la de carga procesal, estudiada especialmente en Italia por CARNELUTTI y Alemania por GOLDSCHMIDT y luego por todos sus continuadores.
La relación procesal tiene asimismo, según los autores, naturaleza dialéctica, pues se presenta como una serie de acciones y relacciones, de ataques y defensas, de conflictos de intereses. Esto sin perjuicio de que en esa serie de actos aparezca también una unidad de fin y una colaboración para llegar a la sentencia definitiva. Lo cual le da el carácter de unitaria a la relación. (Así la relación es unitaria, compleja y continuativa).
Se menciona también el carácter autónomo de la relación procesal, lo que como ya hemos visto (supra, cap. IV), es consecuencia de la autonomía del proceso frente a la relación de fondo.
Es, pues, un fenómeno complejo, en el que se dan una o varias relaciones jurídicas particulares, y el estudio de los elementos es esencial para penetrar en el carácter de esta relación. Su estructura especial le confiere una fisonomía particular.
Por último, debemos recordar lo que dijimos al comienzo, a saber, que mediante el proceso se cumple la fusión jurisdiccional. del Estado. El estudio de la jurisdicción, entonces, completa a este (infla, cap. VII)
5. Clases de procesos.- A) Por su finalidad puede ser de conocimiento, de ejecución o cautelar (precautorio).
En efecto, según tienda a producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica (juzgar) o ejecutar lo juzgado (actuar), será de conocimiento o de ejecución. En el proceso de conocimiento, el juez declara el derecho (conoce). Se tiene a formar un mandato.
Luego del proceso de conocimiento, si corresponde (porque hay una condena y no se cumple) viene la etapa de ejecución, que es un nuevo proceso, en el que se ejecuta lo juzgado. El proceso de ejecución puede no estar precedido de otro conocimiento Hay ciertos títulos (ejecutivos) que permiten ir directamente a la ejecución, sin la etapa previa de conocimiento (infla, NUM 8).
El proceso cautelar o precautorio tiene una finalidad instrumental (accesoria) de otro proceso (principal), consistente en asegurar el resultado de este, o sea, evitar que luego de obtenida una sentencia favorable se frustre este resultado, como consecuencia de la demora en obtener dicha resolución.
B) Según la estructura puede ser simple o monitorio.
El proceso común (simple) tiene como hemos dicho, una estructura contradictoria en la cual el juez oye a cada parte y después resuelve.
Este proceso simple puede ser ordinario, si sigue todas las ritualidades comunes, o sumario, si los trámites son más abreviados, más breves (sumario).
Esta estructura normal se modifica en lo que se ha dado en llamar el proceso monitorio, en el cual se inverte el orden del contradictorio, pues el juez, oído el actor, dicta ya la sentencia (acogiendo su demanda), y solo después oye al demandado, abriéndose entonces no antes el contradictorio (si el reo se resiste) y luego del procedimiento el juez mantiene su primera sentencia o no (proceso de desalojo, ejecutivo, entrega de la cosa y de la herencia, en nuestro derecho positivo). Hay quienes entienden que el proceso monitorio es intermedio entre el de conocimiento y el de ejecución.
C) Según la unidad o pluralidad de intereses puede ser singular o universal.
Si los intereses que se debaten (o las pretensiones que se deducen) son singulares, aunque comprendan más de una persona, es singular. Si, en cambio, se debate una comunidad de intereses o intereses que pertenecen a una colectividad, es universal. La mayoría de los procesos son singulares; por excepción hay procesos universales, los que generalmente se relacionan con la liquidación de un patrimonio (concurso, quiebra).
D) Por el derecho sustancial al que sirven, hay una gran variedad de procesos (civil, penal, constitucional, administrativo, laboral, agrario, etc.). Depende del objeto del litigio, de la pretensión hecha valer. Como hemos dicho, el derecho procesal es secundario o instrumental, sirviendo al derecho material. Pues bien, por razones del derecho material al que sirve, el proceso puede variar en su propia estructura. Esto es, que el derecho material imprime al proceso ciertas características especiales que le dan una fisonomía distinta en cada caso.
Esto sin olvidar la unidad esencial del derecho procesal y del proceso, que se rige, en todos los casos, por los mismos principios fundamen. tales y estructurales (supra, cap. 11, núm. 3).
La primera y gran división es la que separa el proceso civil del penal, y aquí existe una viva polémica entre los autores acerca de si es un mismo proceso o dos diferentes.
Para nuestro derecho, el proceso civil es el no penal: comprende el comercial, laboral, contencioso administrativo, etc.
Luego existe un proceso administrativo (o contencioso administrativo) cuando se instrumenta para servir a la solución de los conflictos de la administración. Es evidente que, a causa de la intervención en una de las partes, de la administración, tendrá algunas particularidades, pero entrará en la unidad procesal.
Se habla de proceso constitucional en el sentido de justicia que tiene por objeto la materia constitucional, especialmente la defensa de los derechos garantizados por la Constitución.
Existe también un proceso laboral impreso por caracteres especiales de esta rama del derecho, así como se reclama (y existe en varios países) un proceso agrario, uno aduanero, etc.
E) Por la forma del procedimiento son verbales o escritos, según la manera como las partes presenten sus demandas y alegaciones; ordinarios o sumarios, según se sigan los trámites comunes o los abreviados.
F) Según tenga por objeto o no un litigio (contienda) será contencioso o voluntario (infra, cap. VII).
G) Dentro del proceso (principal) puede plantearse una cuestión accesoria, que da origen a un proceso incidental.
6. El proceso en el derecho iberoamericano.-La doctrina procesal iberoamericana ha seguido la evolución de la internacional (especialmente la italiana y la alemana, que marcan la senda más luminosa) y sus vicisitudes.
POOETTI, desde la Argentina, consideró que los conceptos de proceso, acción y jurisdicción eran los esenciales, siguiendo a CALAMANOREI (y luego de CHIOVENDA, por supuesto), elevándolos a la categoría de “trilogía estructural del proceso”.
ALCALÁ ZAMORA y CASTILLO, desde México, consideró esta expresión demasiado pretensiosa, ya que los conceptos aún -decía hace unos 30 años- no han madurado suficientemente. Y agregaba que “resulta difícil saber a ciencia cierta qué es el proceso (como la acción. ..)”.
Posteriormente podemos mencionar los estudios de COUTURE en Uruguay, de una importante pléyade de juristas brasileños que, en especial, siguen la escuela que LIEBMAN inaugura desde San Pablo y que encabeza el profesar ALFREDO BUZAID. Y luego los de DEVIS ECHANDÍA y HERNANDO MORALES MOLINA en Colombia, de LUIS LORETO en Venezuela, de GELSI, PALACIO, COLOMBO y MORELLO en Argentina, BARRIOS DE ÁNGELIS Y ARLAS en Uruguay y AGUIRRE GODOY en Guatemala, entre tantos otros, que colocan al proceso en el centro del estudio de nuestra ciencia.
Es natural que entre esos doctrinarios existen discrepancias que, en general, siguen las corrientes de pensamiento ya estudiadas. Se nota, sin embargo, un predominio de las ideas de JAMES GOLDSCHMIDT y de GUASP, antes expuestas. O sea, considerar al proceso como una institución compleja, que se desenvuelve a través de una situación jurídica, originada por el planteamiento de una pretensión, por una parte, con relación a otra, y frente al juez, que de este modo ejerce su función jurisdiccional.