PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES SOBRE LAS ACREENCIAS DE OTRA NATURALEZA.

PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES SOBRE LAS ACREENCIAS DE OTRA NATURALEZA.

Categoría : General

PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES SOBRE LAS ACREENCIAS DE OTRA NATURALEZA.

“Según lo expuesto, atendiendo a la supremacía constitucional el principio de prioridad en el pago de remuneraciones y beneficios sociales recogido en el segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, resulta aplicable a los autos, encontrándose los bienes del deudor afectos al pago del íntegro de los créditos laborales, adeudados incluso sobre los derechos de garantía que tiene el demandante. De manera que, conforme a lo expuesto, la recurrente tiene prioridad en el pago de su acreencia laboral; sin perjuicio de lo que se ha indicado en el considerando sexto de esta sentencia, lo que finalmente constituye un mecanismo de control a fin de que impere el principio de moralidad al interior del proceso:
CAS. N° 3235-2002 IAMBAYEQUE Lima, veintitrés de junio del dos mil cuatro. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo de Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Mercedes Cruz Camizán contra la resolución de vista de fojas ciento noventiséis, su fecha nueve de setiembre del dos mil dos, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda; reformándola, declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro v Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Que, admitido el recurso de casación a fojas doscientos diez, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por: a) La inaplicación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución, referido a la prioridad de pago de los beneficios sociales y remuneración del trabajador sobre cualquier otra obligación del empleador; argumenta que dicha prioridad de pago se presenta siempre y cuando se liquide el negocio, lo cual ha sucedido en el caso de autos, precisando además que su ex empleadores Marcial Díaz Hoyos y Juanita Vargas Fernández realizaban sus actividades como personas naturales y no jurídicas; debiéndose interpretar y aplicar la norma constitucional de mayor jerarquía como la invocada, frente a una de menor jerarquía como lo es el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis. b) Por la inaplicación del artículo 26 inciso 3 de la Constitución, referida a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; alega que el juzgador debe interpretar el sentido de la norma aplicable al caso concreto, en forma más favorable al trabajador por ser la parte más débil y no como se ha realizado en el caso de autos aplicando al Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis antes citado, no obstante que su ex empleadores (sic) no se habían constituido en persona jurídica para que aquella entre liquidación (sic) por quiebra u otra razón, sino que han desarrollados (sic) sus actividades como persona natural; además cita la Ejecutoria Suprema dos mil, cuatrocientos sesentiocho guión noventisiete, que declara que se debe amparar la tercería preferente de pago de los beneficios sociales del trabajador sobre cualquier obligación del empleador. 3.-CONSIDERANDOS: Primero.- El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política prevé la prioridad de pago de las remuneraciones y beneficios sociales, norma que resulta aplicable al caso de autos, toda vez que nos encontramos frente a un crédito laboral que ha sido reconocido judicialmente y que busca oponer su prioridad en el pago a un crédito financiero que viene siendo discutido judicialmente, crédito que se encuentra respaldado por una garantía hipotecaria registrada antes que el embargo de la recurrente. Segundo.- Tanto el crédito garantizado con hipoteca como la deuda laboral respaldada con un embargo, recaen sobre un inmueble en proceso de remate público, por lo que deberá ser materia de análisis si la aplicabilidad del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política ha de influir en fa decisión tomada por el ad quem. Tercero.- La norma constitucional citada ha sido materia de desarrollo normativo, entre las normas que la desarrollas (sic) encontramos al Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, a través del cual se precisan los alcances y prioridades de los créditos laborales. Cuarto.- Conforme se advierte de la demanda de fojas veinte, la preferencia en el pago por parte del demandante es intentada en base a existir un derecho real de hipoteca debidamente inscrito y porque los supuestos previstos en el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis no se dan en este caso, al no haber requerimiento de señalamiento de bien libre o proceso de liquidación del empleador. Quinto.- Al respecto, aplicando el principio de prioridad en el pago consagrado constitucionalmente, se aprecia que tal decisión constitucional obedece a intereses de protección a los acreedores laborales frente a los demás acreedores de distinto orden, dentro del marco de una economía social de mercado. De manera que, dicho principio constitucional debe aplicarse por encima de las preferencias de derechos que se encuentran previstas en el Libro IX del Código Civil, referida a los registros públicos. Sexto.- Para esta decisión se tiene en cuenta el contexto en que se presentan los hechos materia de decisión judicial, sobre todo las circunstancias que el crédito del demandante es materia de un proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria y, por otro lado que, el demandante ha denunciado penalmente tanto a la recurrente como a sus ex empleadores, por el delito de defraudación y fraude procesal (a fojas cuarentisiete) denuncia que en caso de declararse la culpabilidad traería graves consecuencias civiles y penales para la recurrente. Sétimo.- En tal sentido, en aplicación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política, se aprecia que el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis resulta siendo una norma en la que, desarrollándose el principio constitucional antes expuesto, ha dado lugar a que el precepto constitucional sea inaplicado; frente a lo cual se debe tener en cuenta también lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de nuestra Carta Magna, en virtud al cual el principio de prioridad en el pago consagrado constitucionalmente debe imponerse a lo previsto por el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis. Octavo.- Según lo expuesto, atendiendo a la supremacía constitucional el principio de prioridad en el pago de remuneraciones y beneficios sociales recogido en el segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, resulta aplicable a los autos, encontrándose los bienes del deudor afectos al pago del íntegro de los créditos laborales, adeudados incluso sobre los derechos de garantía que tiene el demandante. De manera que, conforme a lo expuesto, la recurrente tiene prioridad en el pago de su acreencia laboral; sin perjuicio de lo que se ha indicado en el considerando sexto de esta sentencia, lo que finalmente constituye un mecanismo de control a fin de que impere el principio de moralidad al interior del proceso. Noveno. El artículo 26 inciso 3 de la Constitución no resulta aplicable a los autos, al no estar frente a una norma jurídica en donde luego de haber aplicado los distintos métodos de interpretación jurídica, se presenta una duda insalvable. 4. DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Cruz Camizán mediante escrito de fojas doscientos siete, en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventiséis, su fecha nueve de octubre del dos mil dos, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda; reformándola; declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA. b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda, con lo demás que la contiene, c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Cruz Camizán Mercedes contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron.
SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS ÁVALOS; BALCÁZAR ZELADA.

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