Prorrogas de las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la Ley del IR
Mediante Ley Nº 29308, publicada el 31.12.2008 en el diario oficial El Peruano, se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011 las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta:
Las rentas de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro con fines de beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva política, gremiales y/o de vivienda.
Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y seguros.
Sin embargo, los intereses que obtengan las empresas (que generen rentas de tercera categoría) provenientes de los depósitos en instituciones bancarias se encontrarán exonerados sólo hasta el 31 de diciembre de 2009.
La ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación, siempre que el enajenante sea una persona natural, sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal (artículo 19°m inciso I) numeral i) de la LIR).
Prórroga hasta el 01/01/10 la vigencia de alguna de las disposiciones del Decreto Legislativo No. 972 sobre tratamiento de las rentas de capital.
En este sentido, entre las disposiciones del Decreto Legislativo No. 972 vigentes desde el 01/01/09 y las que entrarán en vigencia el 01/01/10 se encuentran las siguientes:
Vigentes desde el 01/01/09
– De la renta neta de primera y segunda categoría se deduce por todo concepto el 20% del total de la renta bruta, dicha deducción no es aplicable a los dividendos.
– Las rentas netas de los contribuyentes domiciliados se denominan:
• Renta neta de primera y segunda categoría: Renta neta del capital.
• Renta neta de tercera categoría: Renta neta empresarial.
• Renta neta de cuarta y quinta categoría: Renta neta del trabajo.
No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas, determinándose el Impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.
De la renta neta del trabajo se podrá deducir el ITF y las donaciones.
Contra la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera podrá deducirse pérdidas.
– Los contribuyentes domiciliados sumarán su renta neta de fuente extranjera a su renta neta del trabajo o renta neta empresarial de fuente peruana.
– La renta neta del capital (renta de primera y segunda categoría) obtenida por persona natural domiciliada está gravada con una tasa de 6.25%, con excepción de los dividendos que están gravados con una tasa de 4.1%.
– A la suma de la renta neta del trabajo (renta de cuarta y quinta categoría) y la renta de fuente extranjera obtenida por persona natural domiciliada, se le aplica la siguiente escala progresiva acumulativa:
Tasa
Hasta 27 UIT 15%
Por exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%
Por exceso de 54 UIT 30%
– Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta. Cuando se trata de dividendos, la retención será de 4.1% sobre los mismos.
– Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta el 6.25% sobre la renta neta.
– En los casos de enajenación de inmuebles, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el 6.25% sobre la renta neta.
Vigentes desde el 01/01/10
– Los intereses que se paguen con ocasión de depósitos en bancos y financieras que constituyan rentas de tercera categoría estarán gravados con el Impuesto.
– Las personas naturales no domiciliadas estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:
Tipo de renta Tasa
a). Dividendos y otras formas de distribución de utilidades 4.1%
b). Rentas provenientes de enajenación de inmuebles 30%
c). Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador
de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o
constituido o establecido en el país. 30%
d). Ganancias de capital provenientes de la enajenación de
valores mobiliarios realizados fuera del país. 30%
e). Otras rentas provenientes del capital. 5%
f). Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28º
de la Ley. 30%
g). Rentas del trabajo 30%
h). Rentas por regalías 30%
i). Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores 30%
– Las personas jurídicas no domiciliadas estarán afectas al Impuesto con la tasa de 5% por sus rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país.
– Cuando un domiciliado pague a un no domiciliado rentas de primera categoría, la retención se efectuará sobre la totalidad de los importes a pagar.
Mediante Decreto Supremo N° 177-2008-EF. Publicado el 30 de diciembre de 2008 se establecieron las modificaciones siguientes:
Libro de retenciones (Artículo 34, incisos e) y f) de la LIR)
Antes de la modificación, el Libro de retenciones era necesario para sustentar el gasto realizado por la empresa cuando se configuraba alguno de los 2 supuestos siguientes:
El pago realizado a una persona por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de locación de servicios, con lugar y horario designado por el contratante, el mismo que proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda.
EL pago realizado a una persona por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados por un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia (en planilla).
Con las recientes modificaciones, las personas que estén obligadas a incluir las retribuciones por dichos servicios en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, ya no estarán obligados a llevar el libro de retenciones.
Asimismo, aquéllos que, sin estar obligados, ejerzan la opción de llevar dicha planilla electrónica, tampoco estarán obligados a llevar el libro de retenciones.
En ambos casos la planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. En ningún caso los perceptores de las retribuciones deben otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.
Criterios de vinculación para la deducción por remuneraciones.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37° de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:
1. Porcentaje: Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
2. Dirección y poder de contratación de personal: Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.
Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.
Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.
3. Cónyuge: Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, más del 30% del capital social; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 referido a la dirección y poder de contratación de personal.
4. Colaboración empresarial: Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.
Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.
5. Contrato de Asociación en participación: Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.
Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto
del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.
6. Participación en el accionariado: Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades.
Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37° de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el segundo párrafo del presente inciso.
La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:
i. En el caso de los numerales 1 al 5 del presente inciso, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.
ii. En el caso del numeral 6 del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente”.
MODIFICAN REQUISITOS PARA DETERMINAR SI UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO TIENE FINES DE COBERTURA
El día 27 de diciembre de 2008 se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley N° 29306, que establece las modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que a continuación detallamos:
1. Respecto al artículo 5º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1) El literal b del artículo 5º-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece la regulación y requisitos de los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura.
La modificación establecida por la Ley bajo comentario consiste en la eliminación del requisito de eficacia del derivado, la que se deberá medir a través de un determinado rango.
1.2) Asimismo, la presente ley ha eliminado el requisito que establecía que el Instrumento Financiero Derivado con fines de cobertura tenía que cubrir el riesgo durante todo el periodo en que éste se verificara.
2. Respecto al artículo 57º, inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta
Adicionalmente la Ley N° 29306, en su artículo 3°, realiza la sustitución del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, eliminándose la imposición que establecía que respecto de los Instrumentos Financieros Derivados que consideren como elemento subyacente, exclusivamente, el tipo de cambio de una moneda extranjera, sus rentas y pérdidas se imputaban al cierre de cada ejercicio aún cuando la fecha de vencimiento del contrato correspondía a un ejercicio posterior.
3 marzo, 2009 at 10:49 pm
hola, ojala puedas resolver mis dudas tengo una hectarea de granadilla, y deseo formalizarla como una empresa agraria. tengo unas dudas sobre la exoneración del igv y sobre el IR. una vez que la formalizo que porcentaje debo pagar sobre mis ingresos. y sobre los obreros que tengo yo les pago con jornal es decir no los tengo en planilla cuando formalizo como empresa tengo obligación de llevarlos a planilla y descontarle IR essalud etc?
por que no dudo mucho que ellos quieran entrar en planilla.
oajala me puedas ayudar con estos puntos.
gracias
excelente blog
6 marzo, 2009 at 11:11 am
GRACIAS ME SACASTES DE UNA GRAN DUDA, ESPERO SIEMPRE NOS PONGAS AL DIA EN LA TRIBUTACION PERUANA, BOBRE TODO A NOSOTROS LOS CONTADORES QUE TENEMOS QUE ESTAR AL DIA EN TODO LO QUE ES IMPUESTOS
13 abril, 2009 at 8:48 pm
Gracias Roberto. Unas preguntas (1) si vendo mi unica casa-habitación,para comprarme otra, tengo que pagar el 5%? (2) Y si es así, cómo se calcula el costo computable. (la casa se terminó de construir en 1999)
13 abril, 2009 at 8:53 pm
Roberto: he encontrado un boletín de la misma SUNAT donde se refieren a quienes "hayan percibido ganancias por venta de algún inmueble que no sea su casa-habitación"….. Leí mal… No creo… Puedes verlo en http://www.sunat.gob.pe/not… Agradeceré comentarios
24 abril, 2009 at 1:19 pm
un consorcio formado por 2 empresas constructoras s.a. hicieron una obra durante junio 2006 a 2008, el año 2006 sólo un mes con mas de 20 trabajadores en planilla el año 2007 algunos meses con mas de 20 trabajadores, el 2008 sólo con 1 trabajador en enero, como el consorcio se dedica a la construccion civil, se acoge a la renta diferida por lo tanto el año 2008 declara sus ingresos a la sunat, le corresponde participacion de utilidades,los dueños asumen que no porque en enero del 2008 sólo habia 5 empleados
20 septiembre, 2009 at 6:40 pm
Estimada Manuela.
La ley que regula la participación en las utilidades habla de un promedio de 20 trabajadores. Por tanto, creo que no estarías sujetos al reparto de las utilidades
3 octubre, 2009 at 3:36 pm
Soy corredora y estoy asesorando a mi clienta para que alquile una oficina, la propietaria no vive en Perù, ella no se decide a alquilarle a mi clienta por que dice que tendrà que pagar un imp. a la renta de 24%, otros le dicen que para no domicilados a bajado a 5%, es esto seguro?
Espero su respuesta, gracias.
5 octubre, 2009 at 11:39 pm
Estimada Yvonne
Te comento que para el ejercicio 2008 y 2009 los sujetos no domiciliados que deban tributar por el arrendamiento de inmuebles deben pagar una alícuota del 30%.
Mediante el Decreto Legislativo 972, específicamente en el artículo 16º, se ha dispuesto que la tasa que deben tributar estas personas no domiciliadas por el concepto antes referido (arrendamiento de inmuebles) se reducirá al 5%. Sin embargo, el citado artículo 16º entrará en vigencia recién el 1 de enero de 2010.
Por lo tanto, si el arrendamiento se produce el 2009, la alícuota que se debe aplicar es del 30%.
Saludos
_____
Roberto Pablo Rocano
1 noviembre, 2009 at 4:11 pm
Estimado Roberto me gustaría saber si en el caso de una persona natural que vende un inmueble considerado ya como hecho habitual se debe o no considerar la depreciacion al momento de calcular el Costo imputable
13 noviembre, 2009 at 9:00 am
Si tres hermanos copropietarios de 5 predios recibidos en herencia en 1987 los venden en el 2006 en un solo contrato a una misma persona, el acto constituía hecho afecto al impuesto a la renta a la tercera categoría, si así lo fuese tienen derecho a deducir la casa habitación, y las dos primeras ventas para efectos de determinar la habitualidad?
6 diciembre, 2009 at 10:49 am
A E CHACALTANA, NO SE PUEDEN DEPRECIAR LAS EXISTENCIAS Y ESTOPS VENDRIAN A A SER EN TU CASO LOS INMUEBLES QUE ENAJENAS, NIC 2
21 febrero, 2010 at 11:39 pm
Sr. E. Chacaltana
A mi parecer, no se estarúa afecto al pago de IR debido a que se adquirieron antes del 01/01/2004 y porque la aduqisiciòn fue en base a una herencia.
21 marzo, 2010 at 9:19 am
hola mi consulta es:
Mi padre le vendio un terreno a mi hermano a un precio figurado y ese contrato se le hizo dos rectificatorias sobre el m2 pero ahora nos dimos cuenta que el precio que le han puesto es menor lo pusieron como si hubieramos vendido a S/. 1.50.se puede hacer otra rectificatoria? ya que el contrato se hizo en el 2009. En el año 2009 mi hermano realizo seis ventas de las cuales solo pago el 5% y nos enteramos que pasamos a tercera categoria y que debemos pagar mas.no sabiamos sobre ello.Esa es otra de mis consultas que impuestos va tener que pagar y como hago para que no sea mucho?