El Decreto Legislativo N° 972, publicado el 9 de marzo de 2007, dispuso diversas modificaciones en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cuya aplicación regiría a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, la entrada en vigencia de algunos artículos ha sido prorrogada.

Prorrogas de las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la Ley del IR

Mediante Ley Nº 29308, publicada el 31.12.2008 en el diario oficial El Peruano, se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011 las exoneraciones contenidas en el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta:

 Las rentas de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro con fines de beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva política, gremiales y/o de vivienda.

 Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y seguros.

Sin embargo, los intereses que obtengan las empresas (que generen rentas de tercera categoría) provenientes de los depósitos en instituciones bancarias se encontrarán exonerados sólo hasta el 31 de diciembre de 2009.

 La ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación, siempre que el enajenante sea una persona natural, sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal (artículo 19°m inciso I) numeral i) de la LIR).

 Prórroga hasta el 01/01/10 la vigencia de alguna de las disposiciones del Decreto Legislativo No. 972 sobre tratamiento de las rentas de capital.

Principales modificaciones del Impuesto a la Renta que entrarán en vigencia para el 1 de enero de 2009

En este sentido, entre las disposiciones del Decreto Legislativo No. 972 vigentes desde el 01/01/09 y las que entrarán en vigencia el 01/01/10 se encuentran las siguientes:

Vigentes desde el 01/01/09

– De la renta neta de primera y segunda categoría se deduce por todo concepto el 20% del total de la renta bruta, dicha deducción no es aplicable a los dividendos.

– Las rentas netas de los contribuyentes domiciliados se denominan:

• Renta neta de primera y segunda categoría: Renta neta del capital.
• Renta neta de tercera categoría: Renta neta empresarial.
• Renta neta de cuarta y quinta categoría: Renta neta del trabajo.

No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas, determinándose el Impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.

De la renta neta del trabajo se podrá deducir el ITF y las donaciones.

Contra la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera podrá deducirse pérdidas.

– Los contribuyentes domiciliados sumarán su renta neta de fuente extranjera a su renta neta del trabajo o renta neta empresarial de fuente peruana.

– La renta neta del capital (renta de primera y segunda categoría) obtenida por persona natural domiciliada está gravada con una tasa de 6.25%, con excepción de los dividendos que están gravados con una tasa de 4.1%.

– A la suma de la renta neta del trabajo (renta de cuarta y quinta categoría) y la renta de fuente extranjera obtenida por persona natural domiciliada, se le aplica la siguiente escala progresiva acumulativa:

Tasa
Hasta 27 UIT 15%
Por exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%
Por exceso de 54 UIT 30%

– Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta. Cuando se trata de dividendos, la retención será de 4.1% sobre los mismos.

– Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta el 6.25% sobre la renta neta.

– En los casos de enajenación de inmuebles, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el 6.25% sobre la renta neta.

Vigentes desde el 01/01/10

– Los intereses que se paguen con ocasión de depósitos en bancos y financieras que constituyan rentas de tercera categoría estarán gravados con el Impuesto.

– Las personas naturales no domiciliadas estarán sujetas al Impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

Tipo de renta Tasa
a). Dividendos y otras formas de distribución de utilidades 4.1%
b). Rentas provenientes de enajenación de inmuebles 30%
c). Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador
de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o
constituido o establecido en el país. 30%
d). Ganancias de capital provenientes de la enajenación de
valores mobiliarios realizados fuera del país. 30%
e). Otras rentas provenientes del capital. 5%
f). Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28º
de la Ley. 30%
g). Rentas del trabajo 30%
h). Rentas por regalías 30%
i). Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores 30%

– Las personas jurídicas no domiciliadas estarán afectas al Impuesto con la tasa de 5% por sus rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país.

– Cuando un domiciliado pague a un no domiciliado rentas de primera categoría, la retención se efectuará sobre la totalidad de los importes a pagar.

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.

Mediante Decreto Supremo N° 177-2008-EF. Publicado el 30 de diciembre de 2008 se establecieron las modificaciones siguientes:

Libro de retenciones (Artículo 34, incisos e) y f) de la LIR)

Antes de la modificación, el Libro de retenciones era necesario para sustentar el gasto realizado por la empresa cuando se configuraba alguno de los 2 supuestos siguientes:

 El pago realizado a una persona por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de locación de servicios, con lugar y horario designado por el contratante, el mismo que proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda.

 EL pago realizado a una persona por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados por un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia (en planilla).

Con las recientes modificaciones, las personas que estén obligadas a incluir las retribuciones por dichos servicios en la planilla electrónica a que se refiere el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, ya no estarán obligados a llevar el libro de retenciones.

Asimismo, aquéllos que, sin estar obligados, ejerzan la opción de llevar dicha planilla electrónica, tampoco estarán obligados a llevar el libro de retenciones.

En ambos casos la planilla electrónica servirá para sustentar tales gastos. En ningún caso los perceptores de las retribuciones deben otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.

Criterios de vinculación para la deducción por remuneraciones.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37° de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, en los siguientes supuestos:

1. Porcentaje: Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

2. Dirección y poder de contratación de personal: Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.
Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director o alguno de los cargos señalados en el párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.
Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.
3. Cónyuge: Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad posean, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, más del 30% del capital social; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 referido a la dirección y poder de contratación de personal.

4. Colaboración empresarial: Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.
Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

5. Contrato de Asociación en participación: Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.
Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen, individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto
del numeral 2 del presente inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

6. Participación en el accionariado: Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades.
Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación la mayoría de votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha toma de decisiones.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37° de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos referidos en el segundo párrafo del presente inciso.
La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:

i. En el caso de los numerales 1 al 5 del presente inciso, la vinculación se configurará desde el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que se produzca el cese de la causal.

ii. En el caso del numeral 6 del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente”.

MODIFICAN REQUISITOS PARA DETERMINAR SI UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO TIENE FINES DE COBERTURA

El día 27 de diciembre de 2008 se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Ley N° 29306, que establece las modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que a continuación detallamos:

1. Respecto al artículo 5º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

1.1) El literal b del artículo 5º-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece la regulación y requisitos de los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura.

La modificación establecida por la Ley bajo comentario consiste en la eliminación del requisito de eficacia del derivado, la que se deberá medir a través de un determinado rango.

1.2) Asimismo, la presente ley ha eliminado el requisito que establecía que el Instrumento Financiero Derivado con fines de cobertura tenía que cubrir el riesgo durante todo el periodo en que éste se verificara.

2. Respecto al artículo 57º, inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta

Adicionalmente la Ley N° 29306, en su artículo 3°, realiza la sustitución del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, eliminándose la imposición que establecía que respecto de los Instrumentos Financieros Derivados que consideren como elemento subyacente, exclusivamente, el tipo de cambio de una moneda extranjera, sus rentas y pérdidas se imputaban al cierre de cada ejercicio aún cuando la fecha de vencimiento del contrato correspondía a un ejercicio posterior.

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