Con fecha 23.04.2008 se ha publicado la Ley N° 29214, que establece modificaciones al artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, respecto a los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal. Dicha norma ha sido complementada por la Ley 29215, publicada el mismo día.

De esta manera el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, ya no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal

El referido Artìculo 19º de la Ley del IGV señala en sus diversos incisos las obligaciones formales a tener en cuenta en el uso de documentos que sustentan el crédito fiscal, los cuales pasamos a detallar:

RESPECTO A LOS COMPROBANTES DE PAGO:

a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

Este primer inciso se mantiene semejante a la regulación anterior.

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitados para emitirlos en la fecha de su emisión.

El inciso b) de la norma anterior señalaba:

“que los comprobantes de pago o documentos hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia…”

Se puede apreciar un cambio sustancial en este inciso b), ya que establece expresamente los requisitos mínimos que deden constar en el comprobante de pago, datos que son de libre verificación en los sistemas de Sunat (consulta de RUC en línea) y que servirán para dar por fidedignos dichos comprobantes de pago. Sin embargo mediante el artículo 1° de la Ley N° 29215, se establece la información adicional que deben contener los comprobantes, dichos requisitos son:

I) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad)
II) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);
III) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y
IV) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

Es de notar que la Ley 29215 complementa los evidentes vacíos que había dejado la Ley 29214.

Asimismo, el artículo 3° de la Ley N° 29215, establece que no dará derecho a crédito fiscal el comprobantes de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes de pago no fidedignos definidos como tales por el Reglamento.

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsunción conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.

Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo.

En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto.

Resulta claro que no se podrá exigir requisitos de acorde con las normas peruanas a documentos que provienen del extranjero, los mismos que se rigen por su propia normativa. Sin embargo, dichos comprobantes “extranjeros” deben poder identificar al emisor, distinguir el precio y descripciòn de los productos, asì como su fecha de emisiòn y número y tipo del documento.

COMPROBANTES DE PAGO QUE INCUMPLAN REQUISITOS LEGALES

Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,

ii. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.

Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal.

La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.

Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.

RESPECTO AL REGISTRO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO:

c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

La norma anterior señalaba que “los comprobantes (…) hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento”.

Otro cambio importante salta a la luz, debido a que a partir del 24.04.2008 la anotación del comprobante de pago en el libro de compras podrá hacerse en cualquier momento. El hecho de la legalización adquiere su verdadera condición de deber meramente formal.

Para utilizar el crédito fiscal la factura debe estar anotada previamente en el Registro de Compras. El plazo para anotar las facturas en el Registro de Compras será hasta de 12 meses (anteriormente el plazo máximo era de 4 meses)

Concluye la norma señalando que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. (el resaltado es nuestro).

Con esta disposición se corrige la sanción anómala prevista en la norma anterior, referida a que una infracción meramente formal afectaba la parte sustancial de la obligación tributaria, es decir, el incumplimiento de la formalidad de legalizar el libro de compras antes de su uso castigaba al contribuyente haciéndole perder el crédito fiscal válidamente obtenido, lo que era un exceso. Ahora la sanción por no cumplir dicha legalización será la impocisión de una multa por una infracción de carácter formal, pero no afectará al crédito fiscal.

REGULARIZACION DE ASPECTOS FORMALES RELATIVOS AL REGISTRO

Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición.
2) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda.
3) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contratos de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras.
5) Que el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados.
6) Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.

APLICACIÓN DE LA NORMA:

Tanto la Ley 29214 como la Ley 29215 (que la complementa). entrarán en vigencia a partir del 24 de abril de 2008.

La Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley 29215 señala que para los períodos anteriores a su entrada en vigencia el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplicará incluso a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios en trámite, sea ante la SUNAT o ante el Tribunal Fiscal, Poder Judicial e incluso el Tribunal Constitucional.

Señala, además, que se aplicará a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la SUNAT que estén referidos a dichos períodos.

Sin embargo, deja la salvedad de que la aplicación de lo antes señalado no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado.

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