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Quizá debimos partir con el término “impartiendo” en lugar de administrando, aunque ello no importará mucho al final de este post, pues llegaremos a la conclusión de que, lo que realmente se está haciendo es partir la justicia sin mayor criterio, contraviniendo el Principio de Seguridad Jurídica y la garantía de Predictibilidad que importa el Debido Proceso en perjuicios de muchos.

Antes de mencionar lo ocurrido, consideramos necesario manifestar que lo hacemos al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.20 de la Constitución Política del Perú, pues, no vayan luego a pretender coartar nuestra libertad de expresión o remitirnos una misiva (sea cual fuera el medio) conminándonos a cambiar de parecer, suprimir lo dicho o tomar acciones contrarias en perjuicio de nuestros patrocinados en casos similares o de distinta naturaleza, además de que lo haremos en términos amigables y comprensivos para nuestros lectores, y sin arcaísmos jurídicos que también se contraponen al Debido Proceso.

Sucede que en diciembre del año 2010 la entonces novísima Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el expediente N° 2010-00141-0-1001-SP-LA-01 (Véase en CEJ del Poder Judicial), emitió una resolución de vista declarando fundada la demanda de la actora, cuya pretensión fue el pago de reintegro de la Bonificación Diferencial y/o Especial por el desempeño de cargo en base al 30% de su remuneración total a partir del año 1991, dicha resolución fue emitida por los vocales: Luis Fernando Murillo Flores (otrora Presidente), Yuri John Pereira Alagón y Miriam Helly Pinares Silva, entendemos que dicha resolución fue emitida de acuerdo a las reglas establecidas para ello en el TUO de la LOPJ, lo que supone su legalidad y además la puerta abierta a un sinnúmero de servidores de la Administración Pública para acceder a dicho derecho o entenderlo de la manera más favorable en su caso.

No obstante lo indicado, al mejor estilo de borrón y cuenta nueva, en la ahora novísima Sala Laboral del Distrito Judicial de Cusco se emitió la resolución N° 13 de fecha 05/12/2011 (expediente N° 02025-2010-0-1001-JR-LA-02, véase también en CEJ del Poder Judicial), en la que el también vocal Luis Fernando Murillo Flores emitió una ponencia completamente contraria a su voto citado en el párrafo precedente basándose –sin motivación alguna– en el contenido de la Resolución N° 10972-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala, que como resolución administrativa aún podría ser cuestionada judicialmente mediante un proceso contencioso administrativo, como seguramente se hizo.

Lo curioso de esto es que, el colegiado:

1. Se contradice evidentemente y sin motivación alguna, pues el único argumento de dicha resolución es la remisión al contenido de la Resolución N° 10972-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala.

2. Basa su posición en una resolución administrativa como si esta tuviese calidad de jurisprudencia vinculante, suponemos por desidia en el análisis real del proceso o porque resulta más fácil administrar justicia digitando el tema en google y esperando alguna respuesta de parte de la noble web de SERVIR ¿Entonces para qué queremos jueces?

3. Denota falta de autonomía, ya que no existe firmeza en lo manifestado anteriormente y por el contrario parece que se inclina la cabeza ante quienes suscriben la resolución administrativa citada (Richard James Martín Tirado, Jaime Zavala Costa y Jorge Luis Toyama Miyagusuku) ¿Qué tal justicia?

Lo ilegal es que:

1. El Debido Proceso no parece importar, ya que dentro de la Tutela Jurisdiccional Efectiva con origen en España o del Due Process of Law con origen en Estados Unidos, no se podría concebir que se cambie de parecer en un asunto sumamente importante en nombre del pronunciamiento de un Tribunal Administrativo y sin razonamiento jurídico propio.

2. La garantía de Predictibilidad tampoco importa, pues, ahora tenemos claro, que los múltiples casos ganados por trabajadores (suertudos por así llamarlos) ya están surtiendo sus efectos, mientras que en el caso de lo que aún no demandaron, ello no será posible dada la volatilidad del criterio judicial de nuestros jueces.

3. La justicia parece moverse de acuerdo a la tendencia, cuestión que, aunque aceptamos sucede cuando se investiga y desarrolla la ciencia del derecho doctrinaria o jurisprudencialmente, no puede moverse por moda o como si fuera tendencia en twitter.

Finalmente, lo triste es que con este proceder se generó una vez más bastante incertidumbre en el espectro de discusión de este derecho, contraviniendo la naturaleza máxima del proceso; así, muchos tendrán que concebir sus derechos en suspenso mientras se discute esto en la Corte Suprema de la República, y aunque la cuestión resulte negativa en esta instancia, algunos estarán gozando de este derecho mientras se mantengan en la Administración Pública.

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