A mis amigos profesores ¿Cálculo en base a remuneraciones totales o remuneraciones totales permanentes?

Profesores en huelga

Como resultado de la ardua labor desarrollada por el Estudio Jurídico del que somos parte, y previa tramitación del proceso judicial correspondiente –Contencioso Administrativo- logramos que la Sala Mixta de la Provincia de Canchis, confirme una sentencia que conseguimos –favorable- en un Juzgado Mixto con competencia para ello.

La cuestión en discusión es bastante simple –aunque muchos Jueces no la entiendan-, pues, la bonificación citada en el título de este post, se otorga mensualmente a todos los profesores del sector público –educación-, cuyo régimen laboral está regulado por la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado y su reglamento.

Precisamente el artículo 48 de la ley citada precisa:
“Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.
El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” (Negrita y subrayado nuestro)

Dado que dicho derecho no está en cuestión, sino su forma de otorgarlo, nos abocaremos a ello en adelante; así, es necesario precisar que, actualmente los profesores ubicados en los niveles I al V de la ley citada anteriormente, perciben la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación –ello pueden verificarlo en su boleta de pagos-, sin embargo, por mala aplicación del D.S. N° 051-91-PCM –artículo 10- dicha bonificación se otorga en base a remuneraciones totales permanentes y no en base a remuneraciones totales –íntegras, como debiera serlo realmente-.

Evidentemente tal cuestión, le genera un gran ahorro al Estado, pero en perjuicio del magisterio nacional que ve menguado su salario y que solamente mediante huelgas logró alguna mejoría en el mismo, aunque esto no es materia del presente post.

Lo logrado por nuestro Estudio, fue evidentemente una adecuada interpretación y disposición de aplicación de las normas citadas en atención a los criterios constitucionales establecidos por el Tribunal Constitucional mediante las sentencias dictadas en los Expedientes N° 051-2005-AA y 2372-2003-AA, en las que se precisó que el cálculo de subsidios –aplicables a casos como este- se debe realizar en base a remuneraciones totales y no en base a remuneraciones totales permanentes (aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general, y está constituida por todos los beneficios sin los conceptos remunerativos adicionales, lo cual la hace casi insignificante).

Dado que el derecho contenido en el artículo 48 de la Ley del Profesorado precisa la forma de su otorgamiento –en base a remuneraciones totales-, el Estado no tuvo por qué aplicarlo de la forma menos beneficiosa para los profesores, dado que lo dispuesto en el D.S. N° 051-91-PCM no puede sobreponerse a lo establecido en una norma como lo es la Ley N° 24029 (Principio de Jerarquía Normativa).

De acuerdo a lo antes indicado la forma de otorgamiento del beneficio se debe realizar en base a remuneraciones totales, lo cual hace que dicha bonificación sea bastante significativa; ahora bien, la disposición judicial de tal cuestión tiene varios efectos tales como:

1. La bonificación deberá ser otorgada en adelante –desde la sentencia con calidad de cosa juzgada- en base a remuneraciones totales –íntegras- y no en base a remuneraciones totales permanentes, lo cual genera una mejoría notoria en la remuneración del docente.
2. El Estado deberá reconocer y pagar el monto devengado desde el momento de la omisión del pago, es decir, desde el momento en que el profesor ingresó a la carrera del profesorado, considerando la vigencia de la Ley N° 24029 y su reglamento.
3. El pago de los intereses correspondientes a favor del docente.

Para efectos de lo antes indicado, los docentes deberán, individualmente iniciar los procedimientos administrativos correspondientes que luego serán cuestionados en la vía del Proceso Contencioso Administrativo, cuestión esta de la que nos ocuparemos en el siguiente post.

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