¡DERECHOS HUMANOS! A UN AÑO DE BAGUA

Los derechos humanos solo serían
universales si incluyeran el derecho a no creer
en el dogma de la universalidad de los derechos.

(Giuliano Ferrara, II Foglio, 23 de diciembre de 2002).

¡Derechos Humanos!

INTRODUCCIÓN

A propósito de un artículo que leímos en el diario El Comercio (caso Bagua y ataques en el medio oriente) hace algunos días, nos interesamos por la idea de poder escribir un artículo sobre los Derechos Humanos, su carácter universal y, los hechos y cuestiones que hoy se encuentran en discusión.

Debemos precisar que las fotografías que por puro morbo vimos al seguir los links a los que nos guió la web a la que hacemos mención en el párrafo precedente, no fueron gratas he hicieron que reevaluemos lo importante de la vida, del Derecho y que por un momento salgamos de las cuestiones diarias, procesales y administrativas, que si bien mueven nuestra pasión por el Derecho no importan –necesariamente- el verdadero sentido de este y del derecho de todos para acceder a [el], esto claro está, de acuerdo a las convicciones de cada quien.

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Para todos en general, la posición teorética de los Derechos Humanos, ha sido y es parte fundamental del proceso de enseñanza-aprendizaje cotidiano, pues, dudamos que exista alguien -que haya cursado la educación básica- sin oír algo sobre la teoría en mención.

Evidentemente el conocimiento general de los Derechos Humanos incluye el conocimiento de algo de historia, eventos político-sociales y conclusiones que el hombre plasmó en documentos para publicarlos en todo el mundo con el objeto de evitar que hechos nefastos se repitan en detrimento de la humanidad.

OCCIDENTE CONTRA ORIENTE

Decir que todos los hombres son titulares de los mismos derechos es una cosa; decir que tales derechos deben ser reconocidos en todos lados bajo la forma en que lo hace la ideología de los derechos, es otra muy distinta. Quien manifestó esta frase, sin duda vio más allá de la teoría de Derechos Humanos que nosotros conocemos, porque, los derechos no pueden ser, entenderse e imponerse, como y cuando plazca, a pesar de que dicen ser inherentes y en muchos casos anteriores al hombre y a la humanidad; decimos esto porque aún no logramos comprender ¿Por qué? si los derechos estuvieron “allí” desde siempre, presentes en la naturaleza del hombre, solamente una pequeña porción de la humanidad los notó, y ¿Por qué tuvo que transcurrir tanto tiempo para advertirlos?, ¿Cómo comprender que el carácter universal de los derechos sólo haya parecido “evidente” a una sociedad en particular? ¿Y cómo imaginar que esta sociedad pueda proclamar su carácter universal sin reivindicar, al mismo tiempo, su monopolio histórico, o sea, sin pretender su superioridad ante quienes no lo reconocieron?.

La universalidad de los derechos se confronta además con esta cuestión planteada así por Raimundo Panikkar: “¿Tiene algún sentido preguntarse si se reúnen las condiciones de universalidad mientras la cuestión misma de la universalidad está lejos de ser una cuestión universal?”. Aunque esto suene un tanto filosofal, no deja de ser cierto, pues, cómo se puede generalizar la teoría de los derechos humanos al grado de imposición, si por ejemplo, a nivel de vocabulario hasta la edad media no se encuentra en ninguna lengua europea, tampoco en árabe, hebreo, chino o japonés un término que designe algún derecho como atributo subjetivo de la persona, distinto en tanto al de la materia jurídica (el Derecho).

El subtítulo relacionado a este capítulo, precisamente tiene que ver con la [diferencia] entre Occidente y Oriente, entre individualismo y colectivismo, cuestión que muchos –en Occidente- no entienden o entendemos –si nos consideramos parte del Occidente- y que sienten la universalidad de los derechos como un valor absoluto, que tal como se declaró debe ser objeto de imposición a la humanidad en general, dejando de la lado un criterio abierto a otras posibilidad, evitando percibir la diferencia entre universalidad y universalización de los Derechos Humanos.

Al preferir la terminología universalización (“(…) la universalización, al contrario de la universalidad, contiene la idea de movimiento, es un proceso. Más que eso, se trata de un proceso evolutivo. Se admite, en la universalización, que la comprensión de los derechos humanos puede ser incorrecta. En otras palabras, la comprensión que el hombre tiene un derecho no se reconoce como perfecta y definitiva. En ese sentido, se busca perfeccionar la concepción de determinado derecho. Como ejemplo la evolución de la concepción de determinado derecho, se tiene el de propiedad, cuya lectura actual presenta en sí la idea de función social, lo que en otras épocas era impensable.” Ibíd. Pág. 269.), en lugar de universalidad (“Universalidad es una cualidad o naturaleza. Al decir “universalidad de los derechos humanos”, se procura declarar que todos son sujetos de esos derechos. En dichos términos, universalidad se refiere a la amplitud subjetiva. Todo hombre, por el hecho de serlo, posee tales derechos, que son, por lo tanto, universales. Otra consecuencia de la idea de universalidad es la existencia atemporal de los derechos y la característica de ser invariables. La aparente creación de nuevos derechos sería, así pues, apenas un cambio de percepción del mismo catálogo de derechos ya existente. Sería como quitar el polvo de algo que estaba incógnito.” Ramos Tavares, André “Universalización y Universalidad de los Derechos Humanos” JUS-Constitucional Nº 9 -2008, Editorial GRIJLEY, pág. 269.), se adopta, inevitablemente, una corriente más tolerante y consciente de la existencia de valores divergentes, peculiares a cada tiempo y lugar, lo que facilita que comprendamos que, la posición de uno u otra lado, no es necesariamente la correcta, y que tampoco es la única cuestión –problemática-, pero que hasta hoy insiste en la confusión estratégica para que las grandes potencias occidentales continúen imponiendo su visión o sus intereses en todo el mundo.

Aquí vale hacer la aclaración de que: “aunque los derechos humanos tal como hoy los conocemos, son un producto occidental (liberal-social), su germen revolucionario es de origen oriental. En efecto el budismo, puso la base del primero y fundamental universalismo, al romper por primera vez el esquema ancestral que preconizaba “una religión para un pueblo”; los misioneros budistas, por el contrario, difundieron muy activamente su doctrina de la igualdad universal de todos los hombres. En Occidente, los influjos orientales -[nos]- llegaron básicamente a través del estoicismo, de raigambre manifiestamente oriental, que pone las bases mismas de la fraternidad, igualdad y solidaridad universal, que será recogida y promovida por los dos universalismos subsiguientes: el cristianismo y el islamismo. Esta raíz oriental ofrece una base doctrinal e histórica de incalculable valor para facilitar los difíciles procesos de diálogo transcultural que se precisan para una implantación real, aunque diferenciada, de los derechos humanos en todo el mundo, a la vez que desmiente las tesis radicales del relativismo cultural o del multiculturalismo.”

Lo antes indicado, no hace sino, primero, denotar que los derechos humanos tienen un origen anterior al preconizado por el Occidente y, segundo, demostrar que en todo caso que, las líneas directrices que sustentan la teoría de los derechos humanos podrían ser reclamadas y mejor explicadas por el Oriente, porque de sus culturas nacieron.

Aunque es necesario indicar, que mediante este artículo, no pretendemos dar la razón a uno u otro lado, sino dejar en claro que, el respeto por una posición y la otra debería primar, aunque siempre sea materia de debate, tendrá que existir la posibilidad de tomar puntos en común, con el objeto de lograr la tan ansiada paz –de la que esta parte del mundo aún goza- puesto que, no somos mas que simples espectadores del escenario antes descrito.

UNIVERSALIDAD O UNIVERSALIZACIÓN – UNIVERSALIZACIÓN DIFERENCIADA

Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la proclamación de sus generaciones se impulsó en términos relativamente equilibrados una universalización diferenciada de todos los derechos humanos con independencia del régimen económico, cultural, etc., reconociendo en parte la exigencia de tener en cuenta la diversidad histórica, religiosa y cultural reclamada por las conferencias regionales africana (1992) y asiática (1993) al precisarse que: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

Se desmentía así oficialmente la fuerte oposición, en Occidente, de muchos autores postmodernos, así como las fuertes reticencias culturales de las áreas africanas y asiáticas, que proclamaban los derechos del multiculturalismo en versiones cercanas al relativismo axiológico e idiosincrático. Es obvio, sin embargo, que se desmentía igualmente la tendencia occidental demasiado frecuente a pretender la universalización de los derechos humanos tanto en su espíritu como en su actual letra liberal, lo que conllevaría a la [occidentalización] del mundo.

En ese sentido tendremos que comenzar, pues, por distinguir dentro de los Derechos Humanos el “núcleo duro” o derechos propiamente fundamentales, aunque nunca han sido definidos con precisión, del resto de los demás Derechos Humanos. Los primeros habrán de ser universalizados en su formulación actual, en cuanto traducen directamente las exigencias primordiales de la dignidad de toda persona humana. El resto expresan derechos irrenunciables de las personas y de los pueblos, pero no exigibles con la misma precedencia, y su universalización habrá de realizarse atendiendo a las diferencias histórico-culturales justamente para hacerlos inteligibles y aceptables en todos los países de la tierra.

La propia Carta fundacional de la ONU se refiere a los “derechos fundamentales del hombre” y menciona expresamente “la dignidad y el valor de la persona humana, la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas” (1945). Por lo mismo, prácticas como la quema de las viudas en la pira funeraria del marido o la mutilación genital femenina nunca podrán justificarse “ni tolerarse” por muy arraigadas y fundamentadas que estén cultural o religiosamente en sus respectivas culturas.

Ahora bien, debemos indicar que, progresivamente se fueron delimitando mejor tales derechos fundamentales o “núcleo duro”, frecuentemente al calificar los “crímenes contra la humanidad”. Una base en negativo la proporciona el artículo 3 de las Convenciones de Ginebra (1949) sobre el derecho humanitario en los conflictos bélicos. Otra fuente fiable son las sentencias de la Corte Internacional de Justicia: “prohibición de los actos de agresión y de genocidio, así como de los principios y reglas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana, comprendiendo entre ellos la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial” (1970). Son vías seguras, aunque limitadas, al ser en negativo; porque la ONU sólo reconoce como “crímenes contra la humanidad” o “crimen internacional del Estado” los seis siguientes: esclavitud, genocidio, apartheid, tortura, desaparición forzada y ejecuciones sumarias arbitrarias. La Declaración de Viena aumentó, sin embargo, esta lista negra: racismo y xenofobia, terrorismo, tráfico de drogas, discriminación de la mujer y explotación sexual.

Lo más probable, no obstante, es que el llamado “núcleo duro” de los derechos fundamentales no esté libre por completo de un proceso histórico-evolutivo en su reconocimiento e institucionalización. Pero parece claro que siempre serán derechos fundamentales, en cuanto expresión inmediata de la dignidad de la persona humana, en todo tiempo y lugar, el derecho a la vida, a la libertad, a las garantías básicas de seguridad personal y colectiva, al procesamiento legal, a la no discriminación por razón de sexo, edad, o religión, al acceso a la familia, a los servicios mínimos de salud, a no recibir trato vejatorio ni tortura, a emigrar de forma reglada por razones políticas o de subsistencia, así como exigir derechos especiales para los discapacitados, los niños y los refugiados.

El resto de los derechos humanos, en cambio, habrá de universalizarse mediante un profundo y prolongado diálogo intercultural, precisamente para hacer posible su entendimiento y su cumplimiento. Eso sí, ha de tratarse de un verdadero diálogo transcultural, en paridad de condiciones, ya que también los occidentales tendrán ocasión de apreciar mediante tal diálogo transcultural algunos de los excesos de individualismo, legalismo, etc. Es y será un proceso abierto, siempre inacabado, como lo es la misma gestación de los Derechos Humanos.

Es más, algunos Derechos Humanos pueden ser corregidos, como ha sucedido de hecho con el derecho “sagrado e inviolable” a la propiedad privada, que hoy se entiende subordinado al bien común –según indicamos anteriormente-, aunque recibiendo la justa indemnización.

Ahora bien, ¿es posible tal diálogo intercultural y tal traducción de categorías? Los estudios de antropología social y cultural, así como la historia conocida de los pueblos y de las conquistas imperiales, lo demuestran como un hecho mil veces corroborado. El mito de la inconmensurabilidad cultural, lanzado por Herder, ha sido solamente un mito romántico, aunque numerosos pensadores postmodernos se hayan vuelto a adscribir al mismo. Lo que resulta claro es que el horizonte deseable no es el multiculturalismo, con sus enclaves de tolerancia y de reconocimiento mutuo, sino la vía transcultural, del mismo modo que el mestizaje intercultural y racial marca la senda fecunda de la historia, pues, sólo los nacionalismos fundamentalistas continúan con el absurdo dualismo de “los de aquí” y “los de fuera”, negándoles sus derechos a todos los demás como extranjeros. Y hasta las leyes de extranjería de los estados democráticos habrán de revisarse fuertemente al respecto.

Otras acusaciones se refieren al inveterado etnocentrismo occidental o a su desmedido imperialismo colonial, que encontraría en la universalización de los derechos y en el derecho universal humanitario los vehículos legitimadores de sus ambiciones posesivas y de dominación. Esta acusación puede no carecer de cierto fundamento, pero limitado a algunas acciones concretas. Nadie puede impedir que se introduzca un uso instrumental en las aplicaciones en sí mismas justas y legitimadas. Y, desde luego, la misma acusación atañe a los mandatarios y a los fundamentalistas de ciertos estados confesionales que rechazan la universalización de los derechos humanos como un ataque religioso-cultural, cuando en realidad es un pretexto para continuar impunemente con sus actos de barbarie. El abuso no anula el uso, como decían los clásicos.

Otro caso curioso que revisamos tangencialmente para el presente artículo es que, la Conferencia Islámica de 1993 manifestó que: el Islam admite y promueve los verdaderos Derechos Humanos, esto es, los que se contienen en la ley islámica; el resto no son verdaderos Derechos Humanos. Podemos decir que, en general, habrá de producirse en todos los países una cierta revolución liberal, ajustada a su idiosincrasia, para romper la hegemonía actual de los derechos colectivos; al igual que en Occidente se está produciendo una cierta recuperación del comunitarismo, que resulta equitativa con nuestra tradición, fuera de sus planteamientos casi prerrevolucionarios.

De no ser así, el problema se volvería especialmente agudo, porque las prácticas sociales o culturales denunciadas en nombre de los Derechos Humanos no son prácticas impuestas, sino prácticas habituales que gozan claramente, de la aprobación masiva en el seno de las poblaciones interesadas. ¿Cómo podría oponérseles una doctrina fundada en que los individuos disponen libremente de sí mismos? Si los hombres deben ser dejados en libertad para hacer lo que quieran mientras el uso de su libertad no se entrometa con la de los demás; aquí, el postulado implícito evidentemente es que sólo hay una definición posible de justicia, “Aunque sea cierto que los valores de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre derivan de la tradición de las luces, virtualmente todos los países del mundo los han aceptado” ¿Cómo es posible que frecuentemente se tenga que recurrir a las armas para imponerlos?. Esta última interrogante no hace sino demostrar, la forma incorrecta en que unos administran los derechos de otros en nombre de la libertad.

Lo que queremos que se entienda es que, una sociedad o un pueblo –como el Oriente- no puede, ni podrá evolucionar en un sentido que nosotros u otros juzgan preferible, sólo a partir de realidades culturales y de prácticas sociales que no son suyas. Se deberá comprender así, que nadie es dueño de mundo y que deberíamos entender la humanidad como una categoría humana de disposición a habitar y a compartir el mundo en paz y sin tener que presenciar actos inhumanos como los que vi en las fotografías que mencioné cuando inicie el artículo, todo esto, en nombre de la paz y de la libertad, que por lo menos [nosotros] no compartimos, puesto que, para un verdadero diálogo transcultural considero que ambas partes –sobre todo a la que llamo “Occidente”- deberán despojarse de sus vestes de guardián de la verdad y aceptar el diálogo, sin que se sientan con el derecho de tener la última palabra, favoreciendo de este modo el proceso de universalización de los Derechos Humanos.

CONCLUSIÓN

Como única conclusión podemos indicar que, tal vez sea necesario empezar a entender a los Derechos Humanos, no como universales, sino en un proceso de universalización constante que los actualice y acomode a todas las posiciones culturales, sin darle mayor importancia a unas respecto de las otras, con el objeto de lograr un verdadero mundo de paz, lo que, en conjunto nos convertiría en seres tolerantes con las creencias de los demás, puesto que, ni ellos ni nosotros, vestimos la toga de la justicia para determinar la verdad a favor de uno de los lados. Esto para el mundo y para el Perú.

BIBLIOGRAFÍA

• “Universalidad y no Universalidad de los Derechos Humanos” Gadamer, Hans-Georg Colección Hermeneia – Filosofía, Ediciones SIGUEME, Salamanca.
• “Universalización y Universalidad de los Derechos Humanos” Ramos Tavares, André JUS-Constitucional Nº 9-2008, Editorial GRIJLEY.
• “Problemas en la universalización de los derechos humanos” Rubio-Carracedo, José DIÁLOGO FILOSÓFICO. Trotta, Madrid, 2000. Pág. 431.
• http://www.elcomercio.com.pe/noticia/292772/fotografias-abusos-que-obama-no-quiere-publicar-incluyen-violaciones.
• http://www.filosofia.org/ave/001/a067.htm.
• http://es.wikipedia.org/wiki/
• http://es.geocities.com/sucellus23/herder.htm.

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