A propósito de la vigencia de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo y su aplicación a la régimen laboral público o regímenes, dado que la Contratación Administrativa de Servicios ahora cuenta con un aval constitucional del Supremo Intérprete, procuramos dilucidar lo relacionado a su aplicabilidad en cuanto a los procesos relacionados a la última actividad citada.
Así, cualquiera consideraría o podría colegir a priori, que de ninguna manera la Nueva Ley Procesal de Trabajo podría ser de aplicación a los procesos derivados de la actividad pública, ya que entendemos casi por regla general que para este tipo de procesos es de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo y su TUO vigente, no obstante ello, la propia norma hace mención a la actividad pública en sus artículos 2, 8, 9 y 20 de manera específica, por lo que, creemos necesario hacer un análisis sobre tal situación. Para efectos didácticos y por una cuestión exegética transcribiremos los artículos citados:
Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.
b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros.
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.
j) El Sistema Privado de Pensiones.
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y
l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.
Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única.
3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical.
4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Del artículo 2.4. entendemos claramente que los Juzgados Especializados de Trabajo, por una cuestión de competencia por la materia, conocen los procesos laborales de derecho público, es evidente que esta regla general no causa mayores inconvenientes, pues, es obvio que desde la vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los Juzgados Contencioso Administrativos avocados al conocimiento de procesos de la actividad pública en materia contencioso administrativa cambiaron de denominación y hoy asumen los nombres de Juzgados Especializados de Trabajo – Actividad Pública y Previsional.
En cuanto a la aplicación de dicho artículo entendemos que no existiría mayor problema, pues, son los juzgados citados lo que bajo las reglas contenidas en el TUO de la Ley N° 27584, conocerán los procesos laborales relacionados a la actividad pública.
Es necesario precisar además que, debe ser por las razones antes indicadas que la Nueva Ley Procesal del Trabajo no precisa su ámbito de aplicación como lo hacía la ley anterior.
Artículo 8.- Reglas especiales de comparecencia
8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso.
8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.
8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso.
La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.
Artículo 9.- Legitimación especial
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.
9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito.
Empiezan a surgir los inconvenientes a partir de lo consignado en los artículos 8 y 9, pues, dado que en el TUO de la Ley N° 27584 no se consignó lo relacionado a la legitimidad de los grupos sindicales en el régimen laboral público, algunos operadores judiciales consideran que estos artículos de la norma son de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, ya que en apariencia sería la única forma válida de que los sindicatos del régimen laboral público puedan acceder a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, esto a pesar de que su legitimidad está otorgada en sus estatutos y normas propias de la actividad sindical del sector público.
El tipo de aplicación en este caso sería de manera supletoria, puesto que las reglas específicas de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en materia de legitimidad para la actuación procesal de los sindicatos tendría que ser aplicada al proceso contencioso administrativo, lo que supone una aplicación supletoria sobre el TUO de la Ley N° 27584.
Más allá de que la aplicación normativa (de manera complementaria, supletoria o analógica) lo permita como técnica legislativa, se abre lugar a una discusión, ya que, las reglas de una norma procesal especial no podrían ser aplicadas a otra norma procesal especial, sobre todo si tenemos en consideración que la aplicación supletoria por lo general se “da” de una norma general a una norma especial por defectos o deficiencias en esta última.
Ello evidentemente tendría que ser resuelto de la manera más saludable o quizás sea necesaria una modificación en la Ley N° 27584, incrementándose un acápite o sub artículo relacionado a la legitimidad de las partes cuando se trata de procesos laborales de la actividad pública, máxime si tenemos en consideración que, a diferencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que se circunscribe específicamente a la materia laboral, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo regula las formas procesales para todo tipo de cuestión administrativa que pueda ser llevada a juicio, siendo una de sus partes la materia laboral del sector público, seguramente por ello la anterior Ley Procesal el Trabajo contenía un acápite relacionado a la actividad pública y su vía contenciosa administrativa.
Artículo 20.- Caso especial de procedencia
En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.
Si el problema planteado líneas arriba era aún discutible, el artículo 20 quiebra toda regla, pues, parece hacer una modificación derogatoria y ampliatoria que no pudo ser consignada en la Ley N° 27584, ya que, a diferencia de los artículos antes citados que no prescribían ninguna norma procesal de aplicación específica, esta si lo hace, precisando una excepción general al agotamiento de la vía administrativa en materia laboral pública.
Al respecto debemos precisar que, la Ley N° 27584 y su TUO –de aplicación por técnica legislativa– precisan que el agotamiento de la vía administrativa –incluso en materia laboral– es la regla general y solo establece algunas excepciones que debían ser debidamente sustentadas para afrontar un proceso contencioso administrativo de naturaleza laboral pública con éxito; no obstante ello, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que se supone prescribe reglas procesales para la actividad privada, precisa en este artículo de manera independiente una nueva regla que faculta a los trabajadores de la Administración Pública, sea el régimen en el que se encuentren (Carrera Administrativa o CAS), a que “no” deban agotar la vía administrativa, salvo que el régimen haya establecido un procedimiento previo.
De ello concluimos que, en todo el Perú, a excepción de Lima, en donde tiene competencia el Tribunal del Servicio Civil, todos los trabajadores de la Carrea Administrativa pueden llevar sus casos directamente al Poder Judicial, por su parte, los CAS, deberán –en todo el Perú– agotar la vía previa contenida en el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento.
Finalmente aunque notamos que la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuenta con una muy buena voluntad legislativa, consideramos que termina distorsionando el orden preexistente, pues, en apariencia mezcla las reglas procesales del Régimen Laboral Privado con el Público y lo hace sin siquiera contar con normas que deleguen su posibilidad de aplicación supletoria.
Creemos que lo correcto hubiese sido que, la Nueva Ley Procesal del Trabajo sea exclusiva para la actividad privada y que en todo caso, se hubiesen realizado las modificaciones y adiciones necesarias en materia laboral pública a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, de modo que no se confundan unas con otras, sobre todo en cuando a las reglas procesales de aplicación real y práctica como las contenidas en los artículos 8, 9 y 20.
27 diciembre, 2013 at 10:33 am
El Tribunal Constitucional, en los casos referidos al despido incausado (trabajadores que de locación de servicios pasaron al CAS), se ha pronunciado señalando que, “Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse, porque no existe vía previa para analizar la regularidad de la extinción del contrato administrativos de servicios”. ¿Qué me puede decir al respecto?