Informe N° 0161-2015-SUNAT/5D0000- No se pierde el crédito fiscal por haber anotado el comprobante de pago en un registro de compras manual o computarizado cuando se estaba obligado a llevar un registro de compras electrónico.

Mediante Informe N° 0161-2015-SUNAT/5D0000  del  11 de noviembre de 2015  la Intendencia Jurídica de la Administración Tributaria ha emitido las siguientes conclusiones vinculadas con el uso del crédito fiscal cuando estando obligado el contribuyente a llevar un registro de compras electrónico, anotó las operaciones en un registro de compras computarizado o manual:

Informe N° 0161-2015-SUNAT/5D0000-Conclusiones:

  1. Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.
  2. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras – manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición.

Efectivamente, el llevar un registro de compras en forma manual o computarizado, cuando la empresa se encontraba obligada a llevar un registro de compras electrónico, configura una infracción tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, sancionada con multa equivalente al 0.3% de los Ingresos Netos, para entidades perceptoras de rentas de tercera categoría, tipificándose como sanción la siguiente conducta:

Artículo 175°.- Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o Registros o Contar con Informes u Otros documentos.

2.- Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, al registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Asimismo, el segundo párrafo del inciso c)  del  artículo 19° de la Ley del IGV, el cual dispone que: “El incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponde la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tipificada en el Código Tributario que resulte aplicable.”

De otro lado en lo que corresponde al uso del crédito fiscal, la Ley del Impuesto General a las Ventas  en los artículos 18° y 19° ha previsto los requisitos sustanciales y formales para la deducción del crédito fiscal, siendo que en el inciso c) del artículo 19° de la aludida Ley, se dispone que constituye requisito formal  para el debido uso del crédito fiscal:

Artículo 19° inciso c) de la Ley del Impuesto General a las Ventas:

  1. c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

De otro lado,  en el artículo 2° de  la Ley N° 29215  que complementa lo dispuesto en el citado inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispone lo siguiente:

Artículo 2º de la Ley N° 29215  Oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal:

Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.

De otro lado, mediante Decreto Legislativo N° 1116,  publicado el 7 de julio de 2006, se agregó un segundo párrafo al artículo 2° de la Ley N° 29215, indicándose lo siguiente:

Decreto Legislativo N° 1116 Artículo 8° Incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215.

“No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto único Ordenado antes citado- en las hojas que corresponden al mes de emisión o del pago del Impuesto a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición o presentación de su Registro de Compras”

Resulta pertinente señalar que el Tribunal Fiscal ha señalado en diversa jurisprudencia que en aplicación de  lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1116, si la Administración a la fecha de  notificación de un requerimiento constata que el contribuyente utilizó el crédito fiscal de un comprobante de pago que no se encontraba anotado en el registro de compras sea manual o computarizado, se desconoce el uso del crédito fiscal al no haberse cumplido con la formalidad prevista en el numeral c) del artículo 19° de la Ley del IGV; tal como se detalla en las resoluciones que se detallan a continuación:

Resolución del Tribunal Fiscal N° 09526-8-2014

“Que en el punto 3 del Resultado de Requerimiento N° 0222130026843,  notificado el 24 de setiembre de 2013 en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, dejándose constancia de los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, de acuerdo con lo previsto por el inciso a) del artículo 104° del mencionado código, la Administración señaló que tal como consta en el Resultado del Requerimiento N° 0221130011729  la recurrente exhibió su Registro de Compras sin la anotación de los comprobantes de compras en los periodos de octubre a diciembre de 2012, y si bien  esta había puesto al día el indicado registro, dicha anotación fue posterior a la notificación del Requerimiento  N° 0221130011729, por lo que procedía reparar el crédito fiscal por el Impuesto General a las Ventas de los periodos de octubre a diciembre de 2012, en aplicación del artículo 2°  de la Ley N° 29215, modificada por Decreto Legislativo N° 1116. Asimismo estableció la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Que de lo expuesto, se tiene que al cierre del Requerimiento N° 0221130011729  se detectó que la recurrente no anotó los comprobantes de pago de compras en los periodos octubre a diciembre de 2012 del Registro de Compras, por lo que correspondía que atendiendo a tal constatación la Administración reparara el crédito fiscal de los citados periodos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 29215,  modificado por el Decreto Legislativo N° 1116, y en consecuencia, procede confirmar la resolución apelada en este extremo.

Que en cuanto a lo argumentado por la recurrente, con relación a que la Administración no tomó en consideración  que exhibió el Registro de Compras dentro del plazo otorgado por ésta, debe indicarse que la Administración verificó al cierre del Requerimiento N° 0221130011729 que el mencionado Registro de Compras, en las hojas correspondientes a los periodos octubre a diciembre de 2012, no tenía  anotados a los comprobantes  de pago de compras materia de reparo, siendo que la exhibición del referido registro no enerva el reparo al crédito fiscal el cual se basa en la falta de anotación de los citados comprobantes de pago, carece de sustento lo alegado al respecto.

Que cabe indicar que la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1116, no implica una reducción de los 12 meses con que se cuenta para anotar los comprobantes de pago  que sustentan el crédito fiscal como arguye la recurrente, toda vez que la actuación de la Administración se ha dirigido a establecer que al no haberse anotado los comprobantes de pago de compras en el Registro de Compras de los periodos octubre a diciembre de 2012, no puede utilizarse el crédito fiscal por los citados periodos, sin que ello implique  que la recurrente este impedida de utilizarlo en periodos distintos al fiscalizado, siempre y cuando la anotación en el indicado registro esté dentro del periodo de 12 meses a que se refiere el artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que lo señalado por el particular carece de sustento”.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 07323-4-2014

“Que respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a que el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados al Registro de Compras no involucra la pérdida del crédito fiscal, de acuerdo a las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 1580-5-2009 y 05042-5-2013, que interpretaron las Leyes N° 29214 Y 29215, al respecto se debe señalar que en efecto el incumplimiento de tales requisitos no conlleva la pérdida del crédito fiscal, estableciéndose en el artículo 2° de la Ley N° 29215, que los comprobantes pueden ser anotados en dicho registro en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 meses siguientes, de lo que se entiende que para ejercer el derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago deben encontrarse anotados, y en caso ello no ocurriera antes que la Administración requiera al contribuyente la presentación del Registro de Compras, éste aún puede anotarlo dentro del plazo de los 12 meses  siguientes al de su emisión o pago, según sea el caso, a fin de no perder dicho derecho, mas no corresponde que sean anotados en los registros de compras correspondientes a los periodos de fiscalización, según los alcances de la incorporación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1116.”

En esa misma línea interpretativa, la Intendencia Jurídica en el Informe N° 132-2012-SUNAT/4B0000 concluyó lo siguiente:

Informe N° 132-2012-SUNAT/4B0000. Conclusión:

Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV–en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento.

En ese sentido, de una interpretación literal de lo dispuesto en el  inciso c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas en concordancia con lo dispuesto en el  primer y segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29215, se desprende que la norma únicamente dispone que el comprobante de pago se encuentre anotado en el registro de compras, siendo que si bien la contribuyente pudo haber omitido llevar el registro de compras electrónico cuando estuvo obligado a ello, dicha omisión únicamente tendrá como consecuencia, el pago de la multa por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, mas no el desconocimiento del crédito fiscal.

Sin embargo, tal como se precisa en el  Informe objeto de análisis, si bien la omisión de llevar el registro de compras electrónico no conlleva la pérdida del crédito fiscal cuando la empresa haya anotado los comprobantes de pago en un registro de compras manual o computarizado, sí se perderá el crédito fiscal si llevando el registro de compras manual o computarizado, la empresa ha utilizado el crédito fiscal sin haber anotado el comprobante de pago en el registro sea manual o computarizado, y si dicha omisión es detectada con ocasión de la notificación de algún requerimiento de la Administración Tributaria.

En consecuencia, considerando el Informe N° 0161-2015-SUNAT/5D0000, y lo dispuesto en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, artículo 2° de la Ley N° 29215,  así como lo señalado en el Decreto Legislativo N° 940 (régimen de detracciones), y  en la Ley N° 28124 (norma de bancarización), se tienen 8 requisitos a observar para la deducción del crédito fiscal, los cuales pasamos a detallar a continuación:

  1. Que la adquisición constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta (debiendo observarse los límites cuantitativos y cualitativos previstos en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta)
  2. Que la adquisición se destine a operaciones gravadas con el IGV ( con lo cual se excluyen las compras destinadas a operaciones exoneradas e inafectas)
  3. Que el Impuesto se encuentre disgregado en el comprobante de pago.
  4. Que el comprobante de pago consigne el nombre y número del RUC del emisor correctamente, y que el emisor se haya encontrado habilitado para emitir el comprobante (no se acepta como crédito fiscal el comprobante de pago emitido por un sujeto que tenía la condición de no habido a la fecha de emisión del comprobante de pago.
  5. Que el comprobante de pago se encuentre anotado en el Registro de Compras dentro del plazo establecido (basta que se anote en el registro de compras, independientemente si el contribuyente estaba obligado a llevar un registro de compras electrónico)
  6. Que se haya efectuado la detracción en aquellos supuestos en los que operación realizada se encuentre sujeta al régimen de detracciones. (si no se acredita la detracción no puede utilizarse el crédito fiscal)
  7. Que se haya efectuado la bancarización, cuando el importe de la operación o el importe contenido en el comprobante de pago sea mayor a S/. 3,500 Tres Mil Quinientos Nuevos Soles o $ 1,000 Mil Dólares Americanos (la consecuencia de no bancarizar origina la pérdida del gasto para efectos del Impuesto a la Renta y del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas)
  8. Que se haya acreditado la fehaciencia de la adquisición ya sea de un bien o de un servicio, con la documentación sustentatoria correspondiente que demuestre que el hecho económico efectivamente se produjo.

Finalmente, coincidimos con la conclusión vertida en el Informe N° 0161-2015-SUNAT/5D0000,  toda vez que cualquier incumplimiento vinculado con el Registro de Compras, conlleva  el pago de la multa al constituir una infracción formal vinculada con el correcto uso de los registros contables, más no  ocasiona dicha circunstancias la pérdida del crédito fiscal, toda vez que ello no se desprende de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV, ni en las norma complementarias que regulan los requisitos formales para su uso, tales como la Ley N° 29215  y el Decreto Legislativo N° 1116.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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