TRIBUTACION DE ACTOS ILICITOS: Criterios del TC Peruano

El Tribunal Constitucional (TC) acaba de emitir dos pronunciamientos en los que desarrolla su primera aproximación constitucional respecto de la problemática de la tributación de los actos ilícitos. Se trata de las Sentencias recaídas en los Expedientes de Amparo Nºs 4382-2007-PA/Tc y 4985-2007-PA/TC, en las que se declara improcedentes las demandas de amparo presentada con el objeto de que se declare la nulidad de una serie de Resoluciones del Tribunal Fiscal (2544-4-2005, 850-4-2006, 1692-4-2006, 1725-6-2006, 1774-4-2006 y 1777-4-2006) y que se determine la no existencia de rentas por incremento patrimonial no justificado, ni de rentas de fuente extranjera, en vista que se habría vulnerado sus derechos fundamentales a: (i) la legalidad tributaria, por cuanto ha determinado deuda tributaria e impuesto multas por hechos no previstos en la LIR, al haberse aplicado de manera errónea la presunción legal de incremento patrimonial no justificado establecida en el artículo 52º de dicha norma, toda vez que dicha presunción legal solamente es aplicable cuando la Administración Tributaria detecta un incremento patrimonial, siendo que los efectos de un delito y sus ganancias provenientes no constituyen un incremento patrimonial del contribuyente, y, (ii) a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho.
Para el TC, resulta constitucional el criterio asumido por el Tribunal Fiscal, conforme sal cual se define que el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), lo relevante es que la administración tributaria determine si el administrado ha tenido un incremento patrimonial injustificado, por lo cual la administración tributaria, sobre base presunta, legítimamente tenía la facultad de determinar de oficio el impuesto a la renta, de conformidad con el artículo 93º de la LIR.
En buena cuenta, el TC ha establecido que para la aplicación del artículo 52° de la LIR no es relevante el origen –lícito o ilícito– del incremento patrimonial por las siguientes razones:
1. De acuerdo con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración tributaria, ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de una renta específica; más aún sería absurdo y contraproducente pretender que se le exija a la administración tributaria, en casos como este, evaluar y determinar el título jurídico del incremento patrimonial.
2. Que la administración tributaria tenga que verificar previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades tributarias.
3. El impuesto a la renta grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que ésta alegue la ilicitud de sus utilidades; lo cual quebraría el principio constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus obligaciones tributarias.
4. La determinación del impuesto a la renta no constituye una sanción penal. La función de la administración tributaria no es imponer penas. En ese sentido, por su naturaleza y por los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser equiparado al procedimiento de determinación tributaria.

El TC no ha señalado claramente (Aunque indirectamente se deriva de lo dicho) si, producido de la aplicación del régimen de determinación del Impuesto a la Renta sobre base presunta, ocurrida la determinación del ingreso ilícito, estamos ante un caso de confiscación efectiva. Es posible que en el tiempo futuro, tal sea el tema a abordarse.

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Acerca del autor

Luis Alberto Duran Rojo

Abogado por la PUCP. Profesor Asociado del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Director de ANALISIS TRIBUTARIO. Magister en Derecho con mención en Derecho Tributario por la PUCP. Candidato a Doctor en Derecho Tributario Europeo por la Universidad Castilla-La Mancha de España (UCLM). Con estudios de Maestria en Derecho Constitucional por la PUCP, de Postgrado en Derecho Tributario por la PUCP, UCLM y Universidad Austral de Argentina. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y la Asoción Fiscal Internacional (IFA).

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