¿Beneficios o Derechos Penitenciarios?
Por.- Margarett Matos Ortega*
“
El poder corta y recorta la mala hierba,
pero no puede atacar la raíz sin atentar contra su propia vida.
Se condena al criminal, y no a la máquina que lo fabrica.
Como se condena al drogadicto,
y no al modo de vida que crea la necesidad del consuelo químico
y su ilusión de fuga.
Así se exonera de responsabilidad a un orden social
que arroja cada vez más gente a las calles y a las cárceles,
y que genera cada vez más desesperanza y desesperación.”
EDUARDO GALEANO
Introducción
Ningún sistema de control social es perfecto sino que cada sistema creado debe adaptarse a la realidad particular que pretende controlar, por ello toda decisión político-legislativa que busque establecer un determinado régimen debe procurar siempre renovarse y optimizarse.
En ese sentido, nuestro actual sistema penitenciario presenta grandes taras, entre ellas: deficientes programas de reinserción del interno a la sociedad, sobrepoblación carcelaria, falta de recursos. Debido a ello, en el presente artículo se propone la reforma normativa del instituto jurídico de los beneficios penitenciarios, cuya consecuencia inmediata sería la disminución de los niveles de sobrepoblación carcelaria.
El cambio propuesto obedece a que los beneficios penitenciarios no deben ser normados y comprendidos como simples incentivos o premios, sino como derechos. De esta forma, todo interno al cumplir con los requisitos formales ya establecidos -en el que se incluye los dictámenes favorables que acrediten el éxito del tratamiento resocializador, haber cumplido un tiempo de reclusión, certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, entre otros- debería acceder al beneficio penitenciario solicitado. Siendo esto así, la actuación del juez penal mediante el acto discrecional en el que decidiría la concesión del beneficio penitenciario solicitado ya no sería condición necesaria, sino que el mismo se validaría solamente con la resolución del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE) para la concesión de los beneficios penitenciarios.
Cabe precisar que, en el desarrollo de este artículo, se usará el término beneficio penitenciario por su cotidianeidad, puesto que -en realidad- debería ser denominado: derecho penitenciario.
Aspectos Generales
El Fin de la Pena en Nuestro Ordenamiento
La pena significa la respuesta más violenta y última del estado frente a al delito. La pena responde a una lógica dialéctica , es decir, el legislador ha optado por adoptar tres teorías respecto del fin de la pena.
La Teoría de la Prevención General, al momento de la conminación penal; la Teoría Retribucionista, en la etapa de la imposición de la pena y; por último, la Teoría de la Prevención Especial, durante la ejecución de la pena. Y es precisamente en esta última etapa, en la que los condenados a pena privativa de libertad pueden solicitar la concesión de un beneficio penitenciario. ROXÍN señala que “en la ejecución de la pena pasa totalmente a primer plano la prevención especial” . Así, esta teoría busca castigar mejor y para lograrlo “la disyuntiva que se plantea es la corrección –para los delincuentes corregibles- o la eliminación –para los incorregibles” ; de esta manera, se manifiestan las dos vertientes de esta teoría: prevención especial positiva y prevención especial negativa, respectivamente.
Respecto a la teoría de la prevención especial positiva, ésta busca actuar especializadamente mediante un tratamiento terapéutico sobre el sujeto que ha cometido el delito, con el fin de evitar que éste nuevamente delinca y -de esta manera- reinsertarlo a la sociedad; siendo así que la pena no solo es meramente retributiva, sino que tiene también la finalidad de resocializar al delincuente y reintegrarlo a la sociedad. En cambio, la vertiente negativa, luego de identificar al delincuente incorregible con claros rasgos de posterior reincidencia, decide neutralizarlo o eliminarlo, debiendo entender a la “eliminación” -para efectos del presente trabajo- como una sentencia perpetua de pena privativa de la libertad o pena de muerte.
Claramente, un sistema de derecho que se precie de ser constitucional –en relación al Mandato Constitucional de Resocialización y al carácter progresivo del Sistema Penitenciario, contemplado en la Constitución- y respetuoso de los derechos fundamentales de los internos, debe adoptar la primera de las teorías enunciadas: teoría de la prevención especial positiva, o cual será desarrollado a lo largo del presente artículo. Y, en este sentido, la cadena perpetúa y la pena de muerte del Sistema Penitenciario no deberían ser contempladas como tipos de penas.
Principio Constitucional de Resocialización.
En el artículo 60º del Código de Ejecución Penal se establece que la reeducación, resocialización y la rehabilitación son los fines del sistema penitenciario, el mismo que está en coherencia con lo establecido en nuestra Constitución , así, el “concepto de resocialización: es un bien constitucional tanto por sus efectos para toda la sociedad como para el delincuente en sí mismo” .
Asimismo, el objeto del Principio de Resocialización, tal y como ha sido planteado en el artículo citado, resulta ser casi una copia fiel de lo estipulado en la Constitución Española . Cabe en este punto remitirnos a lo planteado por URÍAS MARTINEZ quien hace una diferencia entre estos tres términos: reeducación , rehabilitación y reincorporación (en España, llamado reinserción). Esta fórmula, tal y como lo señala MAPELLINI CAFFARENA , “ha querido conjugar de una parte la solución constitucional italiana y, de otra, la experiencia penitenciaria alemana.”
Este principio, según señala MONTOYA VIVANCO , citando la tesis de URÍAS MARTÍNEZ, “comprende tanto el proceso reeducativo como al resultado, la reincorporación social, sin que se descuide tampoco la comprensión jurídica de este resultado y que es determinada por la rehabilitación” , siendo este un proceso programático. El objetivo de este principio altruista es resocializar, es decir, no inocuizar al delincuente con la aplicación de la pena; sino reeducarlo y reintegrarlo a la sociedad, tarea que asume o debería asumir el Régimen Penitenciario.
Así también, el “Estado no puede reducir su función a ser el carcelero del delincuente sin importarle cual es su destino. En este modelo de Estado [Estado Constitucional] hay que ir más allá, la ejecución de la pena debe ser algo más.” Los beneficios penitenciarios aparecen así como normas de ejecución penal, que regulan la situación jurídica de aquella persona que ha recibido una sentencia condenatoria.
Por tanto, de este principio “emana un mandato dirigido a todos los poderes públicos de dispensar al condenado, a nivel legislativo, judicial y penitenciario, las condiciones necesarias para una vida futura al margen de la comisión de hechos punibles” , quedando claramente planteada la relación de los beneficios penitenciarios como derechos según la finalidad resocializadora de la pena.
Por otro lado, tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos , así como en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos establecen que la finalidad de la pena es la reforma y la readaptación social de los penados. En el mismo sentido nuestro Código de Ejecución Penal , contempla la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Legislación sobre Beneficios Penitenciarios.
Los beneficios penitenciarios, aunque no con ese nombre, fueron contemplados por primera vez en el Perú con el Decreto Ley N° 17851, de fecha 15 de abril de 1969, Decreto denominado como “Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias”, que “incluyó dentro del PERIODO DE PRUEBA a los permisos especiales de salida”, “redención de penas por el trabajo”, “trabajar fuera del establecimiento” en el día y pernoctar en la cárcel (semilibertad) y la “liberación condicional”(…)” .
Posteriormente, el 19 de marzo de 1982, se dictó el Decreto Supremo N° 334-81 JUS, en donde ya se utilizó el nomem iuris de beneficios penitenciarios. Luego, con el Código de Ejecución Penal de 1985 se contempló, en el Título II Régimen Penitenciario dentro del Capítulo IV, a los beneficios penitenciarios desde el artículo 42° al artículo 59°.
De la misma forma, los beneficios penitenciarios vienen siendo regulados por el Código de Ejecución Penal vigente, así también su respectivo Reglamento Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS de fecha 11 de septiembre de 2003, los contempla en los artículos 165º, 166º, 167º y 168º.
Actualmente, nuestro Código Penal vigente en su Artículo IX del Título Preliminar, los beneficios podrían ser considerados como mecanismos de rehabilitación. Luego, el Reglamento del Código de Ejecución Penal al cual se adecuan las directivas del Instituto Nacional Penitenciario, en el artículo 165 señala que los beneficios penitenciarios son estímulos que coadyuvan al tratamiento resocializador de la pena.
Naturaleza Jurídica de los Beneficios Penitenciarios
Al respecto se presentan dos posturas: beneficios penitenciarios como derechos; o concebidos como incentivos, ofertas o premios. Ambas posturas tienen consecuencias prácticas distintas, ya que -respecto de la primera- el interno que cuente con un dictamen favorable sobre su proceso resocializador y cumpliendo los requisitos formales podría exigir la concesión de determinado beneficio; en cambio, si solo se tratase de un incentivo, la potestad discrecional del juez determinaría finalmente la concesión del beneficio penitenciario.
De los Beneficios Penitenciarios como Incentivos o Premios.
Según lo expuesto, nuestros legisladores se inclinan en concebir a los beneficios penitenciarios como estímulos que forman parte del tratamiento penitenciario como sistema progresivo, según el artículo 165 del Reglamento del Código de Ejecución Penal . En el artículo citado se señala que los beneficios son incentivos, premios u ofertas, por tanto, los reos no pueden exigir que el órgano jurisdiccional les conceda tales beneficios.
Además y de acuerdo a la regulación existente en el Código de Ejecución Penal artículo 50 , en el artículo 165 del Reglamento de dicho Código, en la nota de prensa Nº 0111-2004-RRPP/TC del Tribunal Constitucional, el precedente vinculante dictado por el Acuerdo Plenario 9/97 y según el Instituto Nacional Penitenciario , los beneficios penitenciarios constituyen estímulos que están sujetos a ciertas condiciones: las de carácter meramente formal, y a la evaluación judicial que observará que el interno cumplió con rehabilitarse y puede ser reintegrado a la sociedad, puesto que ya no significa un peligro para ella. Los mencionados requisitos formales están dispuestos en razón del tipo de beneficio penitenciario que se pretende obtener.
Según la presente postura, no se debería formular cuestionamiento alguno respecto de la evaluación que realiza el respectivo órgano jurisdiccional. Esto, en la medida de que al aceptar que los beneficios penitenciarios son estímulos al tratamiento progresivo y se otorgan en recompensa a la respuesta favorable del interno hacia dicho tratamiento penitenciario, el juez podría evaluar conceder o no dichos beneficios sin ningún tipo de límite, ni restricción. Pero esta postura resulta ser incorrecta, debido a las siguientes razones:
Razones para no Considerar a los Beneficios como Simple Estímulos.
Primera
Debe existir congruencia entre lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal y la concesión de los beneficios penitenciarios, es decir en la etapa de ejecución penal la pena debe obedecer a criterios de Prevención Especial, es decir al Principio Constitucional de Resocialización, el mismo que implica como ya ha sido desarrollado: la reeducación, la rehabilitación y la reinserción del interno a la sociedad. En este sentido, la pena no busca inocuizar a la persona que delinquió; sino, todo lo contrario, reformarla y reintegrarla a la sociedad.
Segunda
Nuestra legislación muestra que los beneficios penitenciarios son estímulos al sistema progresista del tratamiento penitenciario, dicha aseveración resulta ser totalmente contradictoria porque la mencionada característica del tratamiento penitenciario significa esperar un sistema de cambios en función de condiciones cada vez más favorables para los reclusos; ¿pero como lograrlo con un sistema tan rígido?, con un sistema que no acepta como derecho el que los reos cumpliendo requisitos formales puedan reducir su tiempo de pena privativa de libertad.
Tercera
De acuerdo al Principio Resocializador de la pena, el mismo que ha sido reconocido constitucionalmente en nuestro país la pena busca mediante el progresivo tratamiento penitenciario, reeducar, rehabilitar y reintegrar al delincuente a la sociedad. Este mandato resocializador es un mandato constitucional, por tanto, no deberían ser considerados los beneficios como estímulos, porque no habría una garantía real, del tratamiento resocializador.
En conclusión y en atención a lo expuesto, la presente postura es rechazada y contrariamente nos inclinamos por entender a los beneficios como derechos de todo reo.
De los Beneficios Penitenciarios como Derechos
La importancia de esta definición es clara, puesto que, considerar a los beneficios penitenciarios como derechos implica habilitar una situación de ventaja activa para los reos, en la medida que estaría en su ámbito personal decidir solicitar o no dichos beneficios. Pedido que el órgano jurisdiccional correspondiente, en nuestro caso el Juez Penal, debería resolver favorablemente y en concordancia con el tantas veces enunciado Principio de Resocialización declarar fundada dicha pretensión. Así pues, en el intento de adaptar esta postura a nuestra realidad normativa artículo 55º del Código de Ejecución Penal establece que la concesión del beneficio se dará en los casos que exista certeza que el delincuente no cometerá nuevo delito.
Luego, según la normatividad presente, para poder conceder el respectivo beneficio penitenciario, el juez debe evaluar si el interno solicitante ha dejado de ser peligroso y, por lo tanto, el tratamiento resocializador se ha realizado con éxito en él. Y solo en el caso de que su opinión sea favorable, se declara fundado su pedido. Pero, como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico la única manera de restringir derechos es mediante una Ley, el derecho fundamental a la libertad solo puede ser restringido mediante una ley; por tanto es inconstitucional, vulnerando también el mandato constitucional resocializador, que el Juez según criterio propio decida conceder o no el enunciado beneficio penitenciario.
Además, la mencionada evaluación judicial, tal y como es planteada en la actualidad, no requiere necesariamente estar motivada en los dictámenes del personal de la administración penitenciaria, los mismos que evalúan continuamente a los internos durante el tratamiento penitenciario; sino se da por convicción del respectivo órgano jurisdiccional conocedor del caso en concreto; es decir, si el juez tiene certeza de que el delincuente ha sido resocializado o no. Lo cual debe ser rechazado en su totalidad puesto que la concesión de dichos beneficios no deben estar sujetos a su “prudente albedrío”, el mismo que determinariá decisivamente su concesión.
Al respecto, proponemos que el INPE como Organismo Público Descentralizado del Sector Justicia y rector del Sistema Penitenciario Nacional, se encargue de conceder los beneficios penitenciarios en la medida que éstos tienen trato directo con el interno y a ellos se debe el éxito o fracaso de las programas resocializadores. De esta manera, y en respeto al debido proceso, el interno podría impugnar una resolución no favorable dictada por el INPE en el Poder Judicial, quien solo revisaría en última instancia.
Conclusión
Los beneficios penitenciarios son derechos limitados en tanto su otorgamiento esta condicionado a evidencias concretas de mejora en el delincuente y de no continuidad en su conducta delincuencial. Por tanto, la propuesta planteada en el presente trabajo es que la decisión de concesión o no del derecho a los beneficios penitenciarios debe estar fundamentada en el cumplimiento debido de los requisitos formales según sea el beneficio solicitado y en los dictámenes favorables que elaboren la administración penitenciaria acerca de la actual condición rehabilitada del reo solicitante; por lo que el rol que deberá cumplir el órgano jurisdiccional correspondiente es de actuación y valoración de las pruebas presentadas por el solicitante. Por ello, se debería modificar la legislación contraria al presente planteamiento regulado para la concesión de beneficios, y de esta manera se respete a cabalidad el Principio de legalidad para la restricción de derechos.
Así se evitaría que algunos jueces penales incurran en actos de corrupción en la medida que no dependería de su voluntad la decisión de concesión o no de los respectivos beneficios. De igual manera, podría verse resuelto el problema del hacinamiento carcelario, si mayor cantidad de personas que no representan un peligro real para la sociedad, pudieran convivir en ella, si bien es cierto con algunas limitaciones (arresto domiciliario, firma del cuaderno de control, prohibición de salidas al exterior, etc.)
Siendo esto así el tratamiento penitenciario podría destinar su presupuesto a programas efectivos de tratamiento resocializador, y no a mantener a tantos internos, de esta manera se reduciría el hacinamiento penitenciario con una población que no representa peligro para la sociedad. Cabe recalcar, que la pena no debe ser entendida como un mecanismo eminentemente retribucionista, la pena privativa de libertad en su calidad de ultima ratio debe ser el último recurso con el que cuente el Estado en caso realmente incorregibles. » Leer más …