La negociación colectiva en las entidades públicas

Exponen limitaciones para ejercicio de este derecho en servidores

Piden a los tribunales arbitrales inhibirse en atención de estos casos

Pedro Morales Corrales
Abogado laboralista

En innumerables laudos arbitrales, así como sentencias expedidas incluso a nivel de la Corte Suprema, se ha establecido que los trabajadores de entidades del Estado y empresas públicas bajo el régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a la negociación colectiva al igual que los trabajadores cuyos empleadores pertenecen al sector privado, por cuanto las restricciones presupuestales respecto de incrementos de remuneraciones o mejoras de condiciones de trabajo, al ser de nivel infraconstitucional, pueden ser materia de solución por el tribunal arbitral correspondiente, quien no está sometido para laudar a las citadas restricciones debido a que el derecho a la negociación colectiva se basa en una norma de rango constitucional (art. 28, 2); y, en el Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificado por el Perú en 1963.
Este artículo tiene por objeto invitar a repensar si el tratamiento de dichos laudos en esta materia se ajusta a la Constitución y la ley. El suscrito piensa que no.
Así, en principio, el derecho constitucional a la negociación colectiva está claramente reconocido por el artículo 28 de la Constitución vigente, a los trabajadores que prestan servicios a empleadores privados y a las empresas del Estado.
Mientras que, para los servidores públicos (funcionarios y trabajadores) aun cuando están por disposición de la ley comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el art. 42 de la Constitución sólo les reconoce los derechos de sindicación y huelga, no así el de negociación colectiva. No es que no tengan derecho a la negociación colectiva, que sí la tienen, pero con las restricciones inherentes a respetar las normas presupuestales.

En efecto, los artículos 77 y 78 de la Constitución fijan a dicho nivel, normas relativas al presupuesto público, según las cuales el presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos y su proyecto debe estar efectivamente equilibrado, por lo que, si el empleador de estos servidores es el Estado, a través de sus diferentes dependencias, las limitaciones presupuestarias derivadas de la Constitución deben ser cumplidas en todos los ámbitos.

Impedimentos al arbitraje
El derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos nace de la ley y no de la Constitución ni de convenios de la OIT ratificados por el Perú.
Por ello, si las leyes de presupuesto establecen limitaciones o prohibiciones al incremento de remuneraciones entonces, como se trata de una norma de jerarquía legal a la que reconoce el derecho a la negociación colectiva, queda claro que en el ejercicio presupuestal correspondiente la entidad estatal está impedida de negociar sobre dichas condiciones, así como de pactar el sometimiento a arbitraje; y si lo hace dicho acto es nulo.

En este contexto, el tribunal arbitral está impedido de otorgar incremento de remuneraciones porque igualmente dicha resolución sería nula, correspondiéndole en tal caso inhibirse del conocimiento de pretensiones que puedan impactar en el presupuesto de la entidad estatal ahí donde la ley de presupuesto ha restringido o prohibido incrementos u otro tipo de pagos que tengan efectos en el presupuesto de la entidad.

Empresas del Estado
1 Situación distinta es la de los trabajadores que prestan servicios en las empresas del Estado, pues no sólo no son servidores públicos, sino que expresamente han sido excluidos de tal condición por el segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución.

2 En consecuencia, estos trabajadores sí gozan de respaldo constitucional respecto de la negociación colectiva, al igual que los trabajadores que laboran en el sector privado, por lo cual no es correcto sustentar los laudos en precedentes originados por negociaciones colectivas de trabajadores de las empresas del Estado.

El ejercicio fiscal 2008
Para el ejercicio fiscal 2008, la Ley Nº 29142, Ley de presupuesto, prevé normas de austeridad. Es así que, por estar sujetos los funcionarios públicos y sus entidades al principio de legalidad en su vertiente presupuestal, sólo pueden realizar acciones que impliquen gastos presupuestales (como una negociación colectiva) cuando cuenten previamente con la disposición financiera para hacerlo. Comprometer recursos no autorizados implica responsabilidad para quien lo haga.

Así, se podría considerar que existen razones jurídicas suficientes que impedirían a los tribunales arbitrales otorgar incrementos de remuneraciones o beneficios con impacto económico, porque ello constituiría una violación de las normas presupuestales, ya que ni el Convenio 98 de la OIT ni el artículo 28 de la Constitución, son aplicables a los servidores públicos y son precisamente esos los fundamentos que usualmente invocan para que se les otorgue, desconociendo que su derecho no nace de la Carta Magna sino de una ley que contempla limitaciones y que en la medida que éstas se den, resulta jurídicamente imposible el otorgamiento de incrementos o beneficios económicos, porque se estaría violando a la ley y la Constitución.

De lo contrario, la forma más sencilla de burlar las normas presupuestales a nivel de los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sería presentar pliegos de reclamos sobre condiciones remuneratorias que conocen de antemano no podrán ser concedidas si existen restricciones presupuestales, para que, roto el trato directo, un tribunal arbitral sí las conceda. Ello conllevaría al desquiciamiento del sistema presupuestal y a la violación de la Constitución.

Ya hemos visto que siendo las normas presupuestales de orden público, si en determinado ejercicio se prohíbe el incremento de remuneraciones, el acto jurídico por el cual se somete al tribunal arbitral la solución del conflicto es nulo, por lo cual al tribunal arbitral le corresponde en este supuesto inhibirse del conocimiento del mismo.

El Peruano

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Comentarios

  1. JOSE ALBERTO MECHAN SÁNCHEZ escribió:

    El análisis es muy didáctico y oportuno., pero es necesario que se aclare ¿cuáles son las empresas del Estado? ¿ Las empresas de saneamiento pueden celebrar Convenios Colectivos ?
    Atentamente
    JOSE ALBERTO

  2. Rodrigo Marcial Surjano escribió:

    El analisis y comentario es muy bueno, pero tambien se requiere información sobre las Negociaciones Colectivas de los Gobiernos Locales(Municipalidades), para los años 2008 y 2009 y sobre Arbitraje etc.
    Atentamente
    Rodrigo Marcial Surjano
    27-12-2008

  3. CESAR UGUSTO BRICEÑO ZAPATA escribió:

    El comentario es muy interesante, peroi me gustaria que fuera mas difundido para que los trabajadores del sector publico lo entiendan y luchen contra leyes engañosas com la ley de presupuesto que apesar de que el Estado se ha jactado de estar en suoeravit siempre mantenia el articulo referente a la AUSTERIDAD, que prohibia crear, modificar o cubrir plazas ES DECIR UNA GRAN ESTAFA A LA BUENA FE DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

  4. Joaquin Wilmer Rojas escribió:

    La Negociación Colectiva en el Sector Público si es posible y lo prevee la Consttución. Tambien es constitucional la Ley del Presupuesto del Sector Público. Los incrementos de remuneraciones y otros, según normas presupuestales de austeridad, lo prohiben. En todo caso, cualquier incremento como por ejemplo el Bono de Crecimiento, que fijó un tope, los Gobiernos Locales para pagarles a sus trabajadores es por negociación colectiva, en razón de los recursos propios con que cuenten, pero utilizando el mecanismo de la negociación colectiva, no pueden darse incrementos. Recordemos que los Gobirnos Locales y otras instituciones, conforman el Estado el cual es unitario. La norma presupuestal no es infraconstitucional, pienso que es un critero erróneo de los señores que lo consideran así. El arbitraje puede funcionar para aquellas condiciones de trabajo que no impliquen incremento de remuneraciones. Para mayor detalle, se debe revisar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre est particular.

  5. Johanna_1460@YAHOO.COM escribió:

    La empresa privada invierte en el Peru y de 90 trabajadores 25 han formado su dindicato solicitando una serie de pretenciones a pesar de tener una serie de incentivos propios de la empresa privada,podria decirme especiicamente cual serie la Ley,reglamento a aplicar a la Empresa Privada en Pacto de Negociacion.
    a pesar que empresa paga,utilidades, Bonos, cubre los almuerzos, movilidad,horas extras.
    pretendiendo que aparte de las horas extras estan sean acumuladas para cangear por dias libre.

  6. Lily Marin escribió:

    El analisis y comentario es muy Interesante, pero tambien se requiere información sobre las Negociaciones Colectivas de los Gobiernos Locales(Municipalidades), para los años 2011 y sobre Arbitraje etc.
    Atentamente

  7. PABLO PEDRO CAUSHI TORRES escribió:

    CIETO ES QUE POCOS DAMOS LECTURA SOBRE TEMAS DE INTERES DE LOS TRABAJADORES, EN EL SECTOR PRIVADO EXISTE LA LEGISLACION QUE TENEMOS QUE SALUDAR SU VIGENCIA Y SEA UN INSTRUMENTO UTIL, PERO TAMBIEN LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO TIENEN ACCEDER A LA NEGOCIACION COLECTIVA EN VISTA QUE LA CONDICION DE SER TRABAJADOR DEL LA ADMINISTRACION PUBLICA NO LO DESCALIFICA SU CONDICION DE "TRABAJADOR" Y NO TENEMOS QUE LIMITARNOS, SINO BUSCAR PROPOSITIVAMENTE LA INCLUSION DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN IGUAL CONDICION TENGAN LA POSIBILIDAD DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE, ESPERO QUE YA EXISTAN INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y SINO HABRA QUE PROPONER QUE LA NEGOCIACION NO SEA SOLO DE ALGUNOS SINO PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE NUESTRA PATRIA

  8. PABLO PEDRO CAUSHI TORRES escribió:

    CIERTO ES QUE POCOS DAMOS LECTURA SOBRE TEMAS DE INTERES DE LOS TRABAJADORES, EN EL SECTOR PRIVADO EXISTE LA LEGISLACION QUE TENEMOS QUE SALUDAR SU VIGENCIA Y SEA UN INSTRUMENTO UTIL, PERO TAMBIEN LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO TIENEN ACCEDER A LA NEGOCIACION COLECTIVA, EN VISTA QUE LA CONDICION DE SER TRABAJADOR DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NO LO DESCALIFICA SU CONDICION DE "TRABAJADOR" Y NO TENEMOS QUE LIMITARNOS, SINO BUSCAR PROPOSITIVAMENTE LA INCLUSION DE LOS TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN IGUAL CONDICION TENGAN LA POSIBILIDAD DE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE, ESPERO QUE YA EXISTAN INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y SINO HABRA QUE PROPONER QUE LA NEGOCIACION NO SEA SOLO DE ALGUNOS SINO PARA TODOS LOS TRABAJADORES DE NUESTRA PATRIA

  9. JEREMY escribió:

    ES INTERESANTE SU POSICIÓN. SIN EMBARGO, HAY QUE SEÑALAR QUE LA NORMA QUE DEFINIO EL TÉRMINO FUNCIONARIO Y SERVIDOR PÚBLICO CUANDO SE ENCONTRABA VIGENTE LA CONSTITUCIÓN DE 1993 ERA EL D.LEG. 276 APLICABLE PARA EL REGIMEN PUBLICO Y NO PARA EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, D.LEG. 728, QUE NO INDICABA DICHA CLASIFICACION. ACTUALMENTE LA LEY MARCO DEL EMPLEO PUBLICO SI LO DEFINE PERO ES UNA NORMA POSTERIOR. EL ARTÍCULO 28 ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES EN GENERAL, PUES NO INDICA TEXTUALMENTE QUE ES PARA RÉGIMEN PRIVADO, SI FUERA ASÍ COMO SEÑALA LOS ARTÍCULOS ANTERIORES REFERIDOS A LAS 8 HORAS Y OTROS SERÍA SÓLO PARA RÉGIMEN PRIVADO, PORQUE NO SE ENCUENTRAN EN EL CAPÍTULO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

  10. yolanda huaman chavez escribió:

    buenas tardes, por favor les agradeceré mucho si me pudieran indicar como se elabora un pliego de reclamos de servidores públicos, o me pueden enviar un modelo al correo yolashch29@hotmail.com

  11. Hogan escribió:

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  13. Aurelio Ramos Dioses escribió:

    Los Trabajadores de los Gobiernos Locales, la Negociacion Colectiva nos regimos por norma especifica que es el Decreto Supremo 070-85-PCM, que ostenta rango de ley, segun ley 24422, y por la 4a disposicion, numeral 2 de la Ley 28411, ley general del sistema nacional de presupuesto, el Tribunal Constitucional, ha generado jurisprudencia determinando que la vigencia de una negociacion colectiva se supedida a dos condiciones: que se negocie conforme al DS. 070-85-PCM y los aumentos se encuentren financiados por Ingresos Corrientes(RDR y OIM)

  14. Edgar Alvarez escribió:

    El punto de vista que expone nuestro amigo Pedro Morales, es típica para quien se encuentra en una situación de Gobierno; y no corresponde a la posición del trabajador público. La Negociación Colectiva tiene como elemento vital y de primer orden, el tema de las remuneraciones ("condiciones remunerativas"). Sin este ingrediente, una Negociación Colectiva se torna en un derecho inútil, vacío, sin contenido. La negación de este derecho constituye una burla al servidor público y una burla a los principios básicos del Derecho Laboral. Peor aún, cuando vemos que en los más altos niveles de gobierno, en el Congreso y sobre todo en la Contraloria, se autoaplican incrementos groseros, cada vez que se les ocurre. Para ellos si se les extienden todas las libertades para sus incrementos remunerativos. Quizá alguien recuerde, desde hace cuanto tiempo no hay incrementos para un servidor público de los Ministerios (a excepción de los maestros, policías, militares, médicos), me parece que el último fue en el año 2001, S/. 50 soles.
    Entonces, toca ser más críticos e imparciales, cuando se analiza una norma laboral, y no perder de vista que el objetivo supremo de sus enunciados es buscar siempre la paz en justicia social.

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