Investigaciones Parlamentarias y Judiciales: sus Implicancias al Realizar Duplicidad de Funciones

En: Derecho & Sociedad Nº21

Jimena Cayo Rivera-Schreiber
Vocal Superior Titular – ex Juez Penal Anticorrupción

Son muchas las experiencias que impactan al Juez Penal durante el desarrollo de su trabajo, no se pueden contar todas por la reserva de los procesos, pero el ser testigo de lo bueno, de lo malo, de la miseria de la vida y el tener que ser absolutamente justo y garantista, en equidad con todas las partes dentro de un debido proceso, no es tarea fácil, sobretodo cuando se enfrenta a un poder económicamente organizado, enquistado dentro del aparato estatal durante mas de diez años de gobierno. Sin embargo muchas de estas experiencias y porque no decir frustraciones, nos llevan a reflexionar sobre como mejorar el trabajo y avanzar en la tarea de investigar para alcanzar la verdad. Una de estas, el investigar al régimen de ex presidente Alberto Fujimori y a su asesor Vladimiro Montesinos Torres conllevo a que por primera vez en nuestro País se crearan paralelamente a las investigaciones judiciales varias comisiones de investigación en el Congreso, hecho que en algunos casos obstaculizaron la investigación penal y en algunos otros cuando avanzaron, no alcanzaron sus conclusiones o avances a los Jueces penales a cargo de los procesos penales, lo que hubiera permitido gastar menos recursos públicos y evitar duplicidad de trabajo.
El presente artículo es una reflexión sobre la naturaleza de las Comisiones de investigación y su relación o contradicción con el Poder Judicial.

1. Naturaleza de las Comisiones de investigación del Congreso.

Dos son los rasgos más importantes de las comisiones de investigación: a) son órganos del Parlamento, hecho que configura todo su ámbito de competencias y el sentido de las tareas que asumen y b) su temporalidad pues nacen con un objetivo de investigar un asunto de interés público y una vez cumplido éste con la presentación de un dictamen o a veces sin cumplirlo, se disuelven.
Debemos decir que por su composición y por sus objetivos nos hallamos ante órganos que podríamos denominar como políticos. Estas comisiones tienen una posición dentro del marco constitucional que las dota de un amplio margen de maniobra del que no disponen los órganos dedicados a la aplicación del derecho preexistente. Por un lado tienen la tarea atribuida por el Congreso de analizar una determinada materia para averiguar la verdad sobre la misma, pero por otro lado, no pueden desprenderse de su naturaleza política que hace que la manera de alcanzar dicho objetivo sea especial. Es así que, en 1926, el Presidente de uno de estos órganos en Alemania afirmaba “somos un gremio político, tenemos que llevar a cabo tareas políticas y debemos hacer algo totalmente diferente de lo que el juez penal tiene que realizar”.
En síntesis estamos ante un órgano complejo y difícil de definir porque tiene frente a los que ocurre con otros, una serie de competencias y unos fines que lo dotan de un carácter muy peculiar. Se afirma que la tarea de una comisión de investigación no consiste en la subsunción de unos hechos en un sistema preconfigurado de normas jurídicas sino sencillamente en aclarar hechos que están sujetos a valoración política; otra opinión señala que el derecho de investigación parlamentario es más bien un instrumento de control político a través del cual pueden ser aclaradas en el marco de tareas políticas de control, sospechas de violaciones de la ley u otras irregularidades sin tener que calificarlas de delito.

2. Comisiones de investigación y Poder Judicial.
Uno de los asuntos más debatidos o que por lo menos debería serlo por la coyuntura actual que vive nuestro país, es la relación de dichas comisiones con los órganos jurisdiccionales. Nos referimos al hecho de la instalación de comisiones encargadas de investigar actos de corrupción generados en el Período presidencial del ex Presidente Alberto Fujimori, comisiones que han traído un sinnúmero de problemas a los jueces penales anticorrupción encargados de investigar dichos actos, entre ellos, por el hecho de hacer públicas las declaraciones de los investigados que son las mismas personas que tienen la calidad de procesados en tales procesos.
Como premisa, debemos partir del principio de separación de poderes y el status de independencia reconocido constitucionalmente al Poder Judicial del cual se derivan barreras claras para las actividades de estos órganos.
Dos cuestiones a debatir:
a) la intervención en un proceso abierto y
b) convertir en objeto de la investigación una determinada decisión judicial.
Al respecto debemos decir que nuestra Constitución Política del Estado, norma las funciones de dichas Comisiones en el artículo 97° señalando que el Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Agrega que es obligatorio comparecer por requerimiento ante las comisiones encargadas de las investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte a la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
El artículo 34° del reglamento modificado por el artículo 8 de la resolución legislativa N°| 011-2001- publicada el 13 de Octubre del año dos mil uno dice que las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es el seguimiento y fiscalización del funcionamiento de órganos estatales y en particular de los sectores que componen la Administración Pública.
El artículo 35 señala que existen tres clases de Comisiones: las previstas en el inciso b), son las Comisiones de investigación encargadas del estudio, de la investigación y el dictamen de los asuntos puestos en su conocimiento en aplicación del artículo 97 de la Constitución Política. Gozan de las prerrogativas y las limitaciones señaladas en dicha norma constitucional y el Reglamento en cita.
El problema, se suscita, cuando existe un posible desarrollo paralelo de las investigaciones parlamentarias y judiciales, es decir pueden ser objeto de la actividad de una comisión de este tipo unos hechos que lo son también de un procedimiento jurisdiccional.
Al respecto debemos señalar que existen obstáculos que se plantean en el proceso de obtención de pruebas y testimonios, como el doble interrogatorio de un testigo que daña el valor de su segunda declaración, o el conocimiento de un testigo de lo declarado por otro en el procedimiento paralelo, que afecta la calidad de su testimonio, sin olvidar que se produce una doble competencia por los mismos hechos, ya que ambos órganos se deben servir de idénticos medios de prueba. Además está siempre presente el peligro de la presión política y de la opinión pública sobre los jueces por la existencia de comisiones de este tipo.
En el Perú no existe norma que prohiba la coincidencia de investigaciones parlamentarias y judiciales. En Portugal, Francia y en Inglaterra se sigue la tradicional regla sub judice que impide que se traten en sede parlamentaria asuntos que estén en manos de los jueces y que afecta también el derecho de investigación.
En el Parlamento Europeo ocurre lo mismo puesto que se prevé que las comisiones de este tipo no se pueden ocupar de asuntos que estén siendo tratados por un tribunal nacional o comunitario hasta que termine el procedimiento judicial.
Creemos en tal sentido, que debe defenderse la precedencia absoluta de la investigación judicial, sobre todo en países como el nuestro, donde hemos podido observar que no existe mayor preparación o asesoría a los congresistas para realizar una buena y efectiva investigación, salvo honrosas excepciones.
La solución quizás este por el lado de una autorregulación o auto limitación de dichos órganos, que pudiera plasmarse en reglas que previeran la posibilidad de que, voluntariamente pusieran fin a sus trabajos cuando surgiera un conflicto con el Poder Judicial. En todo caso es un tema que debe ser puesto a debate pues, además de generar un sinnúmero de problemas procesales en cuanto al ámbito penal, genera al presupuesto público un gasto enorme de dinero en las instalaciones de dichas comisiones y en la contratación de asesores.

Conclusiones
1. Las comisiones investigadoras del congreso no deben intervenir en un procedimiento judicial o disciplinario en trámite
2. No pueden ser objeto de la actividad de una comisión de este tipo unos hechos que lo son también de un procedimiento jurisdiccional.
3. Lo actuado en sede parlamentaria puede acarrear consecuencias irreparables en el ámbito penal, básicamente desde la óptica de la presunción de inocencia de los investigados y de la validez probatoria de los materiales remitidos por la Comisión. En consecuencia, se debe aplicar la regla sub judice.

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