PRIMER PLENO CASATORIO DE LA CORTE SUPREMA: LAS POLÉMICAS TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES DE LA MINERA YANACOCHA EN EL CASO “CHOROPAMPA”

En. Justicia Viva

I.Introducción
Una de las aspiraciones más importantes de todo sistema normativo es la seguridad jurídica. El Derecho, pues, tiene legitimidad cuando los ciudadanos pueden prever –con cierto grado de acierto- en qué sentido serán las decisiones de las cortes de justicia. Esto sin embargo, no es tarea sencilla. Cada caso es particular, y cada juez tiene su propio criterio. De modo que no es poco frecuente que, ante conflictos sustancialmente iguales, las cortes decidan de modo diferente.

La situación descrita aconseja la necesidad de prever mecanismos para unificar los criterios de los jueces, es decir, para uniformizar la jurisprudencia. Esa es la razón de que exista el Pleno Casatorio. Previsto en el Código Procesal Civil, este mecanismo consiste en la reunión de todos los magistrados supremos a efectos de decidir, de aquí para el futuro, cual será el sentido en que debe resolverse cierto tipo de conflicto jurídico. La norma además prevé que la decisión adoptada vincula a todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, que tendrán que resolver futuros casos iguales de la misma forma en que se hizo en el referido Pleno Casatorio .
El Código Procesal Civil es del año 1993, y, sin embargo, hasta hace muy poco este importante mecanismo nunca había sido utilizado por la Corte Suprema. Esta ausencia –que no habla muy bien de nuestra administración de justicia- se rompe sin embargo el pasado 18 de diciembre del 2007, cuando se llevó a cabo el primer Pleno Casatorio de la Corte Suprema en nuestra historia . Acaba así un período de 14 años sin que la Corte Suprema de la República haya usado el mecanismo más eficaz a su disposición para sentar jurisprudencia vinculante.
El objetivo de este primer Pleno Casatorio fue establecer jurisprudencia obligatoria sobre una materia de carácter procesal: los efectos que un contrato de transacción extrajudicial tiene dentro de un proceso donde se discuten los mismos hechos que fueron materia de la transacción. Esta materia procesal llegó al pleno precedida de una evidente controversia: para la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema la transacción extrajudicial tiene plenos efectos, de manera que el proceso instaurado por los mismos hechos debe perecer. En cambio el criterio de la Sala Civil Transitoria es exactamente el inverso. Aún no se sabe cual es el criterio que hará prevalecer el Pleno Casatorio.
En el presente informe nos proponemos analizar la materia controvertida a fin de dar nuestras apreciaciones al respecto. Para ello, como primer punto expondremos los antecedentes que dan origen a este primer Pleno Casatorio. En segundo lugar haremos un análisis de diversos aspectos procesales y sustantivos vistos en el marco del Pleno Casatorio. En último lugar expondremos nuestras conclusiones.
II. Antecedentes
La historia comienza 7 años atrás, en la ciudad de Choropampa, en Cajamarca. La tarde del viernes 2 de junio del 2000, un camión contratado por la empresa minera más grande del Perú, Yanacocha, accidentalmente derramó 80 kilos de mercurio sobre la calle principal de dicha ciudad, causando graves daños ecológicos y personales a los pobladores.
El derrame produjo una situación complicada. Muchos pobladores, guiados por la creencia de que el mercurio evaporado se convertiría en oro, se lanzaron a las calles a recolectar el metal, favoreciendo con ello su intoxicación. La empresa minera, por su parte, tampoco demostró en ese momento querer responsabilizarse por los daños ocasionados, fomentando con su desidia, que la población, ignorante sobre los efectos tremendamente nocivos del metal, lo inhalara de muchas formas.
Debido a ello, la empresa Yanacocha comenzó a ser denunciada por los daños ocasionados, que eran en extremo cuantiosos. Abogados peruanos, como también algunos norteamericanos, ofrecieron sus servicios a los pobladores a fin de exigir indemnizaciones, cuyo monto promedio ascendía a los US$ 100,000.00 (Cien mil dólares americanos). Sin embargo, la empresa aurífera llevó a cabo la estrategia paralela de iniciar conversaciones con algunos pobladores a fin de que firmen transacciones extrajudiciales por montos mucho más bajos. Los métodos que usó fueron cuestionables , y su finalidad fue evitar que más tarde sea demandada por el valor real de todos los daños causados.
Una de estas transacciones, fue la que firmó la señora Giovanna Angélica Quiroz Villaty. Contrato que firmó en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos. Mediante él, la señora recibió 14 mil dólares, y como contraprestación se comprometió a no iniciar en el futuro ninguna acción judicial por el daño sufrido. Tiempo después, sin embargo, la señora desconoció la transacción extrajudicial firmada con Yanacocha, y en su lugar acudió al Poder Judicial, demandando a la empresa por un monto de US$ 1’800,000.00 (Un millón ochocientos mil dólares americanos).
Dentro del proceso judicial, la empresa Yanacocha, como era de esperar, interpuso excepción de conclusión del proceso por transacción (a la que agregó otra por falta de legitimidad para obrar, aunque por los mismo motivos) Los jueces de las dos primeras instancias que conocieron el caso le dieron la razón a Yanacocha, indicando en sus resoluciones que el conflicto de intereses ya había sido resuelto mediante la transacción extrajudicial firmada por la señora Quiroz Villaty. Ambas resoluciones se sustentaron en lo que había establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, según la cual, cuando un conflicto de intereses es resuelto mediante transacción extrajudicial, carece de sentido el proceso judicial para ver el mismo problema.
No obstante, existe otro criterio, el de la Sala Civil Transitoria, según el cual para que la transacción deje sin efecto el juicio instaurado, ésta debe ser judicial, es decir homologada por un juez. Por tanto una transacción extrajudicial, como la firmada por la señora Quiroz, no debe liquidar el juicio, debiendo continuarse con él hasta el ver el fondo, que en este caso es la indemnización.
Este criterio es el que recoge la señora Quiroz para interponer recurso de casación contra la resolución de segunda instancia que favoreció a Yanacocha. Y es así como este caso llega a la Corte Suprema. En esta instancia, la Sala Civil Permanente, quien conoce de este proceso, solicitó que se convoque a un Pleno Casatorio, en atención a que existían criterios contradictorios sobre el modo de resolver este conflicto. La cuestión planteada puede resumirse con la siguiente pregunta: ¿tiene la transacción extrajudicial el mérito legal suficiente para dejar sin efecto el futuro proceso judicial que se pueda iniciar por los derechos ya transigidos?

III. Cuestiones Jurídicas sobre el Pleno Casatorio
Haremos un análisis sobre distintas cuestiones jurídicas de carácter procesal y sustantivo, que han sido vistas de forma directa o indirecta en el marco de este Primer Pleno Casatorio.
La eficacia de la transacción extrajudicial dentro de un proceso donde se discute la materia transigida
Como señalamos, interpuesta la demanda por la señora Quiroz por indemnización por daños y perjuicios , la empresa demandada interpone dos excepciones, cuyo objetivo era dejar sin efecto el proceso instaurado.
Como se sabe, la disputa de un derecho dentro del marco de un proceso debe sustentarse en el marco de una relación procesal válida. Es decir, debe existir verdaderamente un conflicto de intereses con relevancia jurídica entre las partes; de modo que, cuando no existe éste, no tiene sentido la actuación jurisdiccional. Las excepciones, en ese sentido, sirven para denunciar la inexistencia de una relación procesal válida. Por ello, quien la interpone no cuestiona el “fondo” del problema –en este caso la indemnización y el monto de ella- sino que están dirigidas a poner en evidencia el defecto de una condición formal para que se pueda resolver el conflicto a través de un proceso .
Nuestro Código Procesal Civil contempla la posibilidad de denunciar vicios formales en la instauración del proceso, en hasta 13 modalidades. La demandada Yanacocha usó para su defensa dos: excepción por Conclusión del Proceso por Transacción y la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante. Ambas están contempladas en el artículo 446 del Código Procesal Civil; aquí citado en su parte pertinente:
Artículo 446.- Excepciones proponibles
El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones
6. Falta de Legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;

La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso. Es decir, en el caso del demandante, es la aptitud que en abstracto la habilita para exigir al aparato jurisdiccional la satisfacción de un derecho reconocido en una norma. Por tanto, la falta de legitimidad para obrar es la ausencia de tal cualidad. En el caso que nos ocupa, la excepción interpuesta por la demandada alega que no existiría legitimidad pues la demandante ya satisfizo su derecho a obtener una indemnización por el daño sufrido –recogido en el artículo 1970 del Código Civil- toda vez que firmó la transacción extrajudicial.
En el caso de la excepción por conclusión del proceso por transacción, lo que se alega es la falta de interés para obrar. El interés para obrar es también un requisito para que exista una relación procesal válida, y existe -en el caso del demandante- siempre que la resolución sobre el fondo a expedirse en el proceso le reporte una utilidad. Con esta excepción se indica que, si el proceso no va a reportar ninguna utilidad –legal- al demandante, no tiene sentido que se prosiga con él. En este caso, según la demandada, tal situación se presenta puesto que, al haber una transacción firmada, ya no existe conflicto de intereses por resolver, y por eso el proceso ya no tendría ninguna utilidad legítima para el demandante.
Aún cuando diferentes, ambas excepciones se sustentan en el mismo hecho jurídico: la transacción extrajudicial. En ambos casos, las excepciones tienen carácter perentorio complejo, es decir, tienen el efecto de acabar con el proceso instaurado, al tiempo que terminan también con el derecho del demandante de iniciar cualquier proceso en el futuro que tenga la misma pretensión. Toca analizar entonces si tiene estos efectos.
La transacción extrajudicial está contemplada en el artículo 1302 del Código Civil, que señala:
Artículo 1302.- Transacción
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.

Sobre el objeto de la transacción, el artículo trascrito resulta bastante claro: este contrato sirve para poner fin a un conflicto de intereses. Sobre sus efectos, la norma le da los que tiene la cosa juzgada, es decir, gozan de irrevocabilidad, ya que no pueden ser desconocidos por ninguna de las partes, ni tampoco modificados por ninguna autoridad, jurisdiccional o no. Si ello es así, una vez firmado este acuerdo, es claro que quien lo desconozca para plantear un proceso judicial por los mismos hechos no tiene ni interés ni legitimidad para obrar. De modo que, si el proceso judicial se abre, éste podría perecer si se alega esta circunstancia.
La controversia al respecto, promovida por el criterio de la Sala Civil Transitoria, y que recogieron algunos vocales supremos asistentes al Pleno Casatorio, es que sólo la transacción judicial tendría el efecto de acabar con el proceso instaurado por el mismo conflicto de intereses. El sustento de esta posición se basa en dos consideraciones.
La primera lo encontramos en lo que dispone el artículo 453 del Código Procesal Civil, que indica:
Artículo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción.-
Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
(…)
4. en que las partes conciliaron o transigieron.
Se invoca este artículo esgrimiendo que el Código Procesal Civil, al indicar como requisito para el amparo de la excepción por transacción, la presencia de un proceso inicial donde las partes transijan, ha establecido también -contrario sensu- que cuando no existe tal proceso previo, no se debe amparar la excepción de transacción, aún cuando ésta sea extrajudicial.
Creemos que ese criterio no es adecuado. Consideramos que es errónea la aplicación del principio “todo lo no permitido, está proscrito”, ya que este criterio es aplicable exclusivamente al ámbito de actuación de las entidades de la Administración Pública . Tal regla no debe aplicarse a una situación procesal, que viene determinada por una actuación evidentemente privada, como la firma de una transacción (judicial o extrajudicial). Al contrario, consideramos que como la norma no habla de transacción extrajudicial, se trata de un vacío legal, que es necesario integrar .
¿Qué efectos debe tener la transacción extrajudicial dentro de un proceso? Hay que integrar el ordenamiento pues está claro que el Código Civil –que regula la actividad entre los privados- le otorga el mayor valor a este acuerdo (dándole el valor de cosa juzgada); y sin embargo, el Código Procesal Civil, no recoge a este tipo de transacción dentro de su articulado.
Creemos que la transacción extrajudicial y judicial, producen situaciones jurídicas similares. En ambos casos, se trata de dos o más personas que deciden poner fin a un conflicto de intereses haciéndose para ello concesiones recíprocas. Y en tanto ello es así, consideramos que debe tratárselas igual dentro de un proceso: ambas deben tener fuerza legal, de manera que la excepción planteada por quien se vea afectado por el desconocimiento de la transacción, debe ser amparada.
Se ha querido pretender que existe una diferencia radical entre una y otra, y que esa diferencia consiste en la presencia del juez. En otras palabras, si el acuerdo entre dos partes se hace ante un juez, ese acuerdo es más válido que el que sólo se hace entre las partes. No obstante, esta interpretación no toma en cuenta que, en virtud de la Constitución , las personas tienen autonomía para decidir sobre sus asuntos, esto es, la capacidad para que los acuerdos que tomen les obliguen mutuamente; y eso, estén o no ante presencia de un juez. Eso es la base de todo el derecho contractual , y también de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje.
Ciertamente la presencia del juez puede servir como garantía para la no violación de los derechos de una de las partes, pero no hay duda que la opción del Constituyente y del Ordenamiento civil ha sido la de consagrar y proteger la autonomía de la voluntad, dándole plena eficacia a los acuerdos suscritos entre particulares. Ello, por supuesto, no obsta a que existan mecanismos para asegurar que la “desigualdad de armas” entre las partes no se convierta en un vehículo para la violación de derechos fundamentales de una de ellas. Sin embargo, el camino de solución no es exigir la presencia de un juez cada vez que los particulares firmen acuerdos, sino la posibilidad de impugnarlos ante un juez cuando esta violación se produzca. Es decir, es un control ex post, y no un control ex ante.
En resumen, consideramos que, en aras de dar coherencia al ordenamiento, se debe dar a la transacción extrajudicial –contenida en el Código Civil- el mismo efecto a la transacción judicial –regulada en el Código Procesal Civil-, lo que significaría que ambas tienen el poder de poner fin al proceso instaurado por los derechos transigidos.
¿Debe tener la transacción extrajudicial firmada por la señora Quiroz y Yanacocha efectos en el presente proceso?
Si bien, en general, sostenemos que la transacción extrajudicial debe tener plenos efectos dentro del proceso, consideramos que en el presente caso, excepcionalmente, no se debe amparar la excepción de transacción.
La transacción, siendo un contrato, tiene como sustento el ejercicio de la autonomía privada, derecho reconocido por la Constitución. Por ello, para invalidarla, debe probarse que, o el ejercicio de esta autonomía ha sido defectuoso (por ejemplo en caso error en la voluntad), o que tal ejercicio ha vulnerado otros derecho o bienes constitucionales, es decir ha excedido sus límites razonables, convirtiéndose en ilegítima.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional:
Ello significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada .
Esto se basa en que, aún en las relaciones entre particulares, que se supone es entre iguales, es frecuente que existan abusos. La base para ello es una innegable diferencia de poder (económico, político, etc.) entre unas personas y otras. Como recuerda el Tribunal Constitucional: “Además de los individuos humanos y del Estado, hay una tercera categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcio, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío material o económico .
Sucede que el ejercicio de la libertad (de contratar en este caso) puede generar situaciones inconstitucionales. Bajo su manto protector, pueden producirse violaciones graves a los derechos fundamentales. Ante esta realidad, el Estado no puede permanecer impasible y opta por exigir el respeto de los derechos fundamentales de la parte débil en una relación jurídica, o lo que es lo mismo, la no contravención de estos derechos por las personas fuertes. Todos, sin excepción, tienen el deber de respetar la Constitución, como señala el artículo 38 de la Constitución Política:
Artículo 38°. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Ciertamente hay que proteger la libertad, pues es la base de cualquier desarrollo personal; pero la libertad, cuando es ejercida por personas con grandes desequilibrios de poder, es el escenario perfecto para que se produzcan abusos y con ello violaciones de los derechos del débil en manos del fuerte . Cuando la libertad, en estos casos, colisiona con otro derecho u otros derechos, es válido limitarla, hasta el punto en que se equilibren los derechos de todas las partes involucradas . De otro modo, como ha sido resaltado, hasta la propia libertad se sofoca en sí misma .
Creemos que existe libertad para contratar por el monto de la indemnización a pagar por el daño ocasionado por Yanacocha a la señora Quiroz . Pero en este caso esa libertad ha sido distorsionada de tal forma que se ha violado el derecho a la salud de la señora Quiroz. Esto se sustenta en que los daños ocasionados por la intoxicación son graves y permanentes , lo que exige un tratamiento costoso, en tanto que el monto de la indemnización otorgado es irrisorio en comparación con el costo del daño ocasionado. Esto determinará que la señora Quiroz y sus hijos no podrán cubrir los gastos en que tendrían que incurrir para curarse o tratarse. Por ello, su derecho a la salud se ha visto afectado, y de manera considerable.
El derecho a la salud está reconocido en el artículo 7 de la Constitución Política, que señalan:
Artículo 7°. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

El pago de una reparación por un monto de 14,000 dólares no representa, en ese sentido, una reparación satisfactoria que pueda cubrir los efectos de la violación previa.
Es así que, desde una perspectiva de eficacia directa de la Constitución –derivada de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución- la transacción firmada entre Yanacocha y la señora Quiroz, carece de validez jurídica por violar el contenido del derecho fundamental a la salud de la señora Quiroz.
A su vez, desde una perspectiva de eficacia indirecta de la constitución, es decir, de aquella por a cual la “eficacia se materializa mediatamente a través de su recepción por la ley y la protección de los jueces de la jurisdicción ordinaria, quieres están llamados a aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con la Constitución y, en especial, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales”, tampoco cabe ampara la transacción extrajudicial firmada entre las partes.
Para ello, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que regula, entre otras cosas, a la transacción extrajudicial, y que dispone:
Título Preliminar
Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
El orden público, evidentemente está compuesto por el contenido de los derechos fundamentales, entendiendo por ellos, no sólo derechos subjetivos, sino también valores objetivos que la Constitución consagra. Como ha señalado el Tribunal Supremo alemán:
“No obstante, es igualmente cierto que la Constitución, que no quiere ser neutral frente a los valores, en su título referente a los derechos fundamentales también ha instituido un orden objetivo de valores y ha expresado un fortalecimiento principal de los derechos fundamentes. Este sistema de valores, que tiene su centro en el libre desarrollo de la personalidad humana y su dignidad en el interior de la comunidad social, debe regir como decisión constitucional básica en todos los ámbitos del derecho” .

En suma, ya sea apelando a la eficacia directa o indirecta de la Constitución, es claro que la transacción no tiene efectos legales.
¿Debió demandarse previamente la nulidad de la transacción?
Uno de los obstáculos procesales para dejar sin efecto la transacción firmada por la señora Quiroz y, en última instancia, defender sus derechos fundamentales, parece constituir la exigencia previa de demandar, previamente a la indemnización por daños y perjuicios, la nulidad del contrato de transacción. Siendo ese el criterio, la decisión que tome la Sala Civil Permanente -en atención a lo dispuesto en el Pleno Casatorio- sólo podría versar sobre el amparo o no las excepciones planteadas por Yanacocha, que tienen como base la mencionada transacción, más no sobre el derecho a la indemnización de la señora Quiroz.
Creemos, sin embargo, que esto atentaría contra el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva , contenido también en la Constitución. Ello es así porque, en efecto, no se le estaría otorgando una verdadera tutela a una de las partes. Creemos que la Sala Suprema debe evitar llegar a una situación así, para lo cual conviene analizar caminos legales que logren ese resultado protector de los derechos de la señora Quiroz.
Una primera posibilidad podría encontrarse en la declaración de la nulidad de pleno derecho de la transacción, en atención a que evidentemente viola derechos fundamentales a la salud de la señora Quiroz. Esto se llevaría a cabo en uso del de la potestad nulificante que tienen todos lo jueces, la que en el caso concreto tiene amparo además en lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil, que señala:
Artículo 220
La nulidad a que se refiere el artículo 219 (nulidad absoluta) puede ser alega por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede se declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.
Se ha dicho, en ese sentido, que los jueces tienen el deber de defender la legalidad (que incluye la constitucionalidad) de la actuación de las personas; de modo que ello se traduciría en la obligación de declarar nulo los actos jurídicos que atenten flagrantemente esa legalidad. Así, por ejemplo Lohmann sostiene:
“En tal caso, según el precepto que analizamos, el Juez debe declarar la nulidad incluso sin que las partes lo invoque. (…) esta posibilidad procesal se traduce como un deber, porque el Juez no puede permanecer impasible ante un negocio, por ejemplo, inmoral o ilegal (…) esta expresión de ‹poder› como facultad procesal viene a constituir una excepción a la regla conforme a la cual el Juez no puede emitir pronunciamiento sobre lo que no constituye materia de la controversia judicial” .
No obstante, creemos que tal medida no satisface un test de proporcionalidad. Es cierto que la medida es adecuada, toda vez que sirve efectivamente para dejar sin efectos el acto jurídico que viola derechos fundamentales. Pero no consideramos que sea la única medida existente para llegar a ese resultado, ya que existe una vía menos gravosa e igual de efectiva. De ese modo la medida no cumple con ser necesaria. ¿Cuál es esa segunda posibilidad?
Consideramos que esa medida menos gravosa es la reconducción de las pretensiones de la señora Quiroz; la que pasaría de ser una pretensión de indemnización a una de nulidad de acto jurídico y posterior indemnización. Esta, por cierto, es una medida excepcional, ya que, en principio, un juez no está habilitado para incorporar una pretensión que no ha sido señalada por una de las partes. No obstante, existen varias razones que aconsejan este proceder.
Partamos de una regla innegable: el juez debe respetar el principio de congruencia, por el cual, “debe existir una adecuación o correlación entre los dos grandes elementos definidores del esquema del contencioso, es decir, entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial” . La finalidad de este principio es evitar los “fallos sorpresivos”, cuando las partes no han podido defenderse y argumentar (a su interés) de aquello que ha sido decidido.
De ese modo, si se reconduce la pretensión de la señora Quiroz, por una de nulidad, dando a Yanacocha la posibilidad de defenderse, de algún modo, se morigera la rigidez de este principio. Esto no significa que puede aplicarse de cualquier modo. Cuando el juez aplica el derecho aún cuando no haya sido invocado, y tal como reza el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil , no puede, ni agregar un hecho nuevo, ni ir más allá del petitorio. Quedando descartada la primera posibilidad, ¿es posible decir que, al agregar la nulidad como pretensión, se está yendo más allá del petitorio?.
El Tribunal Constitucional, fija los alcances de esta medida diciendo:

“El Tribunal Constitucional es cuidadoso de no comprometer el principio de congruencia de las sentencias. En vista de ello, únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda, conforme se advierte en el presente caso” .
Ciertamente la señora Quiroz no ha solicitado la nulidad. Pero al pedir la indemnización habiendo una transacción previa, creemos que se la está desconociendo jurídicamente; la base de su pretensión, en realidad, es que el daño permanece, es decir, no hay un arreglo previo que lo repare, o lo que es lo mismo, el arreglo previo no existe jurídicamente, es nulo.
Consideramos que implícitamente se puede inferir que la señora Quiroz ha solicitado la nulidad de la transacción extrajudicial suscrita con Yanacocha. Un juez puede, sin temor a prevaricar, tranquilamente no aceptar esta tesis, pero creemos no sin mella de sus deberes como pacificador social, contenidos en varios principios, como aquél puesto en primerísimo lugar en el Código Procesal Civil y que recuerda que la finalidad del proceso es lograr la paz social en justicia . U aquél otro que aconseja al juez evitar que la desigualdad de las partes afecte el desarrollo del proceso ; norma que es tan olvidada como importante, pues está pensada, en última instancia, como garantía del derecho a una igualdad (material) .
De aplicarse esta medida, las excepciones quedarían sin efecto, devolviéndose los actuados para que continúe el proceso desde la etapa postulatoria, donde demandante y demandado, en función a la nueva pretensión, tendrán la posibilidad de alegar los argumentos que mejor sustenten su posición.

IV. Conclusiones
1. En términos generales, la transacción extrajudicial tiene mérito legal suficiente para que se declare fundada la excepción de conclusión del proceso judicial por transacción.
2. Sin embargo, en el presente caso la transacción extrajudicial firmada entre la empresa Yanacocha y la señora Quiroz carece de efectos legales por contravenir derechos fundamentales.
3. En conclusión, la Corte Suprema debería incorporar como nueva pretensión la nulidad de la transacción extrajudicial, y, como efecto, devolver los actuados, a fin de continuar con el proceso hasta llegar a una decisión sobre el fondo

Puntuación: 4.4 / Votos: 41

Comentarios

  1. Freddy escribió:

    Un análisis muy interesante y audaz, empero dificilmente un Juez Supremo podría considerar que que debe reconducirse el petitorio y considerar que debe desarrollarse un proceso de nulidad de la transacción judicial, ello violaría el principio de iniciativa de parte ya que el Juez estaría introduciendo un "petitum" no expresado.
    Si bienes cierto ello pareciera implícito y se ha citado interesantemente los argumentos del TC para "deducir" lo que la parte ha querido pedir "implícitamente", recordemos que ello se ha dado en el marco de un proceso constitucional, en el caso comentado, un proceso civil EN CASACION no sería posible tal cosa, más aún si se trata precisamente de una corte casatoria y no de una instancia en la que se discuta y examine todos los aspectos de la pretensión.
    Es encomiable el interés que se protege (la salud y la tutela efectiva) pero las "reglas de juego" formales de nuestra legislación procesal no podrían ceder para favorecer los intereses en juego en el presente caso CONCRETO, precisamente en defensa de la SEGURIDAD JURIDICA que debe prevalecer, tal como lo menciona el autor en las primeras líneas de este tan interesante y motivador artículo.

  2. Hector escribió:

    En el proceso en primera instancia, creo que fue un error por parte de la accionante no haber mencionado la existencia de la transaccion extrajudicial (pese a que el silencio pueda ser tomado como muchos como la intencion de desconocer la validez de la transaccion), porque en teoria estaba llendo en contra de actos propios (segun diez picaso) que la dejaba vulnerada a que el juez tomara ese hecho como un comportamiento dudoso. El pleno casatorio es cierto toma muy el enfasis el hecho si que una transaccion extrajudicial puede ser usada o no para absolver una excepcion;pero, pone en evidencia la diferencia que le puede dar una interpretacion gramatical de la norma a otra que sistematica de la misma. El analisis presentado me ha parecido excelente, porque pone en enfasis el principio de la supremecia de la realidad, que la igualdad de partes no siempre es garantiza y que existen las desigualdades de poder econonomico que es el tema fundamental que toma fuerza en este caso en una transaccion.

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