Academia de la Magistratura
Orlando Muñoz Neira
Abogado admitido en la Barra de Abogados de Nueva York.
En una decisión de febrero del presente año (exp.5228), el Tribunal Constitucional del Perú declaró fundada una demanda de habeas corpus formulada por un ciudadano que por el presunto delito de cohecho había estado sujeto a investigación preliminar por poco más de dos años, sin que la Fiscalía hubiera emitido un pronunciamiento definitivo bien dando inicio al proceso penal o archivando la indagación. Esta sentencia destacó que en la ley peruana no existe un plazo definido para adelantar la investigación preliminar, negó que ese plazo pudiera ser equivalente al término de prescripción de la acción penal, y precisó que si bien la injustificada inasistencia del investigado había causado parte de la mora, el asunto no revestía una complejidad tal que ameritara “un periodo tan laxo de investigación”.
Este fallo del tribunal peruano nos invita a reflexionar sobre el plazo razonable de las investigaciones a cargo de la Fiscalía, tema en nada ajeno a la historia procesal penal reciente en Colombia. En efecto, el Código de Procedimiento Penal que se expidió recién entrada en vigencia la Constitución de 1991, dejó sin término expreso tanto la investigación previa como la instrucción; mientras la acción penal no hubiera prescrito, la Fiscalía tenía a sus anchas la posibilidad de investigar. Semejante extensión duró muy poco, pues en un par de sentencias de septiembre de 1993, la Corte Constitucional colombiana declaró inexequibles las disposiciones del código que dejaban sin término preciso la investigación a cargo del ente acusador (sentencias C-411 y 412 de 1993).
Ahora, en el nuevo sistema acusatorio, no sólo existen términos para un control judicial previo o posterior de varias actuaciones investigativas (arts. 213-250 C. de P.P.), sino que durante el proceso mismo una tardanza superior a 60 días, a partir de la imputación, sin que se haya formulado acusación o solicitud de preclusión, no sólo da lugar a la libertad del imputado, sino al archivo en su favor. Y desde la acusación, hay 90 días para que el juicio comience so pena de que el imputado preventivamente detenido quede en libertad. La ley 1142 de este año, permite que los anteriores plazos se restablezcan si el juez imprueba la aceptación de cargos, preacuerdos o la aplicación del principio de oportunidad, fuera de que no hay lugar a libertad si el juicio no ha iniciado a causa de maniobras dilatorias de la defensa o cuando medie causa justa o razonable.
Sin embargo, aun con la última reforma legal, los plazos para acusar o para iniciar el juicio en Colombia no tienen la posibilidad de suspensión o de descuento que sí son factibles en otras latitudes del mundo. Por ejemplo, en el derecho estadounidense a nivel federal y en la mayoría de estados, una vez iniciado formalmente el proceso penal, si bien existen unos términos precisos para acusar a partir del arresto de un indiciado, o para el comienzo del juicio a partir de la acusación, el legislador norteamericano ha previsto situaciones que permiten parar el reloj que corre contra la Fiscalía (vale decir, descontar de ese plazo algunas situaciones como la ausencia del procesado, apelaciones, mociones prejudiciales, etc.,). Incluso, vencido el plazo legal, el forzoso retiro judicial de los cargos que sigue, no siempre excluye la posibilidad de que la Fiscalía pueda volver a acusar por los mismos hechos, pues a veces es factible que el juez, considerando las circunstancias del caso, deje abierta esa opción (dismiss without prejudice).
Además, también en el derecho estadounidense, en materia de dilaciones en la fase investigativa, de acuerdo al test Lovasco (llamado así en honor al caso donde ese test fue adoptado) para concluir que a un indiciado le ha sido violado el debido proceso, no basta con que éste pruebe un perjuicio real, sino que además se ha de demostrar que la Fiscalía no tenía una razón válida para la tardanza. De lo contrario, esa fase investigativa puede extenderse por el tiempo de la prescripción de la acción penal (Statute of Limitations), como quiera que es éste el principal remedio contra las investigaciones dilatadas anteriores a la formulación de cargos (Cfr. U.S. v. Marion, 404 U.S. 307; y U.S. v. Lovasco, 431 U.S. 783). Por tanto, no siempre que la Fiscalía tenga en su haber las evidencias que permitirían demostrar responsabilidad más allá de una duda razonable, está necesariamente obligada a acusar pues las diversas circunstancias a que una investigación penal se enfrenta, como por ejemplo cuando hay varios sospechosos o múltiples hechos punibles, no hacen aconsejable la adopción de una acusación inmediata de carácter imperativo.
En otro hemisferio del globo, en el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, el proceso penal más importante que tuvo a su cargo, el de Slobodan Milosevic, arrestado en abril de 2001, ni siquiera pudo culminar, pues aunque el juicio comenzó en febrero de 2002, más de cuatro años después, sin que la audiencia del juicio oral hubiera terminado, primero llegó la muerte antes que la sentencia para el antiguo Presidente de Serbia. Sin duda un caso complejo, pero con robustos recursos de apoyo internacional. Y no hubo libertad a favor del acusado por eventual violación del llamado plazo razonable.
La experiencia internacional anotada nos indica que si bien en Colombia y Perú no tenemos un proceso penal perfecto, comparativamente hablando las garantías en materia de plazo judicial razonable pueden ser mucho más estrictas que las que imperan en otros rincones del mundo muy a pesar de que a veces vivamos con casos no menos complejos. Tal vez vivamos en un mar de decepciones bajo la invencible creencia de que nuestros esfuerzos por garantizar un debido proceso justo y sin dilaciones son pocos, pero lo cierto es que a pesar de las dificultades que nuestros aparatos judiciales enfrentan, de la poquedad de herramientas y de los presupuestos recortados, día a día la lucha por una justicia pronta es más fuerte, el sudor judicial y fiscal más abundante y el ingenio procesal latino más ávido de nuevos metas y de sueños más altruistas.
En el caso peruano con el Nuevo Còdiigo Procesal Penal si tenemos plazos tanto para la etapa preliminar como para la Investigaciòn Preparatoria, sinembargo los fiscales con un sinnumero de artilugios pretenden desconocer dentro de cada proceso.
Mercedes Torres Carnero
Es cierto pero no olvidemos que en el nuevo modelo procesal penal, tenemos las audiencias de control de plazo, que puede ser solicitado por el defendido, en donde el Juez de Investigación Preparatoria hace las veces de Juez de Control de Garantías y una vez escuchado los informes de las partes resuelve ordenandole al Fiscal emita el requerimiento de sobreseimiento o de acusación. Siendo este uno de los motivos por los cuales podemos decir que el nuevo proceso penal es un proceso constitucionalizado.