En: Academia de la Magistratura
RAMIRO SALINAS SICCHA
Fiscal Superior Adjunto Penal
1.- INTRODUCIÓN.
En pleno proceso de entrada en vigencia progresiva del Código Procesal Penal de 2004[2], es pertinente efectuar un estudio panorámico sobre la finalidad, funciones y características de la etapa intermedia, la misma que por primera vez se regula en forma orgánica y sistemática en nuestra normatividad procesal que ahora se fundamenta en los pilares ideológicos del modelo procesal penal acusatorio con rasgos adversariales. Modelo adoptado por el legislador nacional siguiendo la tendencia de la legislación comparada cuya razón de ser es la necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos[3] (Declaración universal de los derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
2.- DEFINICIÓN Y FINES DE LA ETAPA INTERMEDIA.
La investigación preparatoria concluye normalmente con una petición que efectúa el titular de la acción penal al Juez. Esta petición puede consistir en el requerimiento de apertura de juicio oral efectuada por medio de la formulación de la acusación o en su caso, el requerimiento puede consistir en un sobreseimiento de la causa, es decir, un pedido de archivo del caso debido que luego de la investigación efectuada, el fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción que sirvan para sustentar una acusación (Véase: 1, 344 CPP)
Sin embargo y a diferencia de lo que ocurre en el sistema mixto con tendencia marcada al inquisitivo en vigencia aún en la mayor parte del territorio nacional, en el modelo acusatorio que recoge el Código Procesal de 2004, de modo alguno se pasa al juicio oral una vez concluida la fase de investigación. Entre ambas etapas existe otra que se conoce como “etapa o fase intermedia”, la misma que cumple trascendentes funciones al interior del proceso penal.
En principio, es claro que la investigación preparatoria y la etapa intermedia sólo se constituyen en etapas fundamentales que sirven para preparar el juicio. Sin aquellas etapas, es imposible juicio alguno en un proceso penal común.
La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable[4] por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez.
La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria[5]. Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Este aspecto, la doctrina, lo denomina como justificación política. Se pretende evitar la realización de juicios orales originados por acusaciones con defectos formales o fundamentadas en forma indebida.
También la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio de economía procesal, toda vez que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso que no merece ser sometido a debate, evitando de esa forma, dicho sea de paso, molestias procesales inútiles al imputado[6].
Así mismo, se pretende lograr que el Estado evite distraer sus escasos recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro.
De modo que la etapa intermedia constituye el espacio central del proceso que tiene por finalidad preparar propiamente el paso o tránsito de la investigación preparatoria a la etapa del juzgamiento o tomar la decisión de archivar el proceso. Para que el juicio oral y público, que es en esencia la etapa de contradicción o debate, sea exitoso debe ser preparado en forma mesurada y responsable, realizando un control destinado a sanear los vicios sustanciales y formales de la acusación del Fiscal responsable del caso, todo ello durante la audiencia preliminar[7].
En efecto, la existencia de la audiencia preliminar de la etapa intermedia sirve de filtro[8] y como estación de verificación de la información que será debatida luego en el juicio oral. Esta verificación se desarrolla en un escenario de oralidad con participación de las partes, quienes tienen franqueada la posibilidad de plantear una serie de peticiones que deben resolverse por el Juez de la investigación preparatoria en la misma audiencia.
Así mismo, se admitirá los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Aquí el Fiscal ofrecerá todos los medios de prueba que considera que deben actuarse en el Juicio para acreditar su imputación. Por su parte, el abogado defensor ofrecerá los medios probatorios que acrediten su pretensión según su estrategia de defensa. Todos los medios de prueba que ofrezcan las partes tendrán como correlato su “teoría del caso” que pretendan exponer en el Juicio oral. El acto probatorio propuesto debe ser pertinente, conducente y útil. Las partes también se opondrán, dando razones, a los medios de prueba que ofrezca la contraparte. Este aspecto aun en la práctica no es manejado por los litigantes, pues he tenido oportunidad de observar que ante el ofrecimiento de medios probatorios de una de las partes, la otra no se opone a alguna. Ello genera que en el Juicio se actúen abundantes medios probatorios y lo que es peor, se actúan hasta medios probatorios inútiles para efectos del proceso y no conducentes.
2.1. CONTROL FORMAL
Desde el ámbito formal, la etapa intermedia constituye el conjunto de actos procesales que tiene como fin la corrección o saneamiento formal de los requerimientos que efectúa el Fiscal responsable de la investigación preparatoria a la autoridad jurisdiccional.
Por ejemplo, será en la etapa intermedia donde se determine si el Fiscal al solicitar el sobreseimiento del caso, identificó bien o no al imputado. Si se determina que en su petición no ha identificado de modo correcto al imputado, aquí es la oportunidad para corregir tal defecto. Sin este control formal por ejemplo, es posible que se separe del proceso al verdadero autor del hecho delictivo investigado.
2.2. CONTROL SUSTANCIAL
Desde el otro ámbito, la etapa intermedia consiste en el conjunto de actos procesales en los cuales se discute preliminarmente sobre las condiciones de fondo de los requerimientos del fiscal. Con tal control según Julio Maier[9] se busca racionalizar la administración de justicia penal, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación, por lo que se concede al Juez, de oficio o a instancia de las partes para sobreseer el caso[10].
Por su parte, el actor civil por ejemplo, podrá objetar el pedido de sobreseimiento al considerar que existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al investigado.
Luego de escuchar a las partes en la audiencia preliminar, el Juez resolverá lo conveniente.
En el nuevo proceso penal no es posible las mal denominadas “acusaciones formales” que lamentablemente en la práctica del sistema penal mixto todavía se acepta pese que vulnera en forma directa y abierta las bases del modelo procesal penal constitucional. Simplemente, en la audiencia de la etapa intermedia se decidirá si existe o no suficientes fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. El Juez de la investigación preparatoria decidirá, escuchando previamente a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el Fiscal o si, efectivamente, debe dictarse el sobreseimiento del caso[11]. 3. – DURACION DE LA ETAPA INTERMEDIA
De la lectura del Código Procesal penal se tiene claro que esta etapa del proceso penal comprende desde el momento que se dispone la conclusión de la investigación preparatoria hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento o se dicta la resolución que declara el sobreseimiento del caso por parte de la autoridad jurisdiccional.
El legislador ha sido cauteloso en no poner plazo para su realización. El plazo razonable de esta etapa dependerá de la naturaleza jurídica del o los hechos punibles investigados, de la complejidad del caso, de los planteamientos que puedan efectuar las partes y del número de peticiones que realicen las partes en la audiencia preliminar. Por lo tanto, como atinadamente sostiene el Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde[12], el plazo de la etapa intermedia dependerá de la actuación judicial y fiscal con observancia al principio de celeridad procesal.
4.- SOBRESEIMIENTO
Luego que el Fiscal responsable del caso da por concluida la investigación preparatoria ya sea por que considera que cumplió su objetivo o porque el Juez de la investigación preparatoria, así lo determina luego de producida una audiencia de control del plazo de investigación, en un término no mayor de quince días en el primer supuesto, o en un plazo no mayor de diez días en el segundo, podrá decidir si solicita el sobreseimiento de la causa (artículo 344 del CPP)
El sobreseimiento no es otra cosa que el requerimiento o solicitud de archivamiento del caso. Lo efectúa el Fiscal al Juez de la investigación preparatoria al concluir que del estudio de los resultados de la investigación preparatoria, existe certeza que el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido, o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado[13].
4.1. – PRESUPUESTOS.
Con la finalidad explicable de no dejar puerta abierta respecto de los supuestos en los cuales el Fiscal puede solicitar el sobreseimiento después de la investigación preparatoria, el legislador del Código Procesal Penal de 2004 en el inciso 2 del artículo 344 ha regulado en forma taxativa los supuestos o hipótesis que de producirse en la realidad originarían un pedido de sobreseimiento. En efecto, en el citado numeral se ha previsto que el Fiscal podrá requerir el sobreseimiento cuando se den los presupuestos indicados.
De la lectura del citado numeral, pareciera que el solicitar el sobreseimiento es facultad de los representantes del Ministerio Público. No obstante por la misma naturaleza de los supuestos previstos y en base al principio de objetividad que debe guiar el actuar de los fiscales, consideramos que no es una facultad sino un deber u obligación ineludible del Fiscal solicitar el sobreseimiento cuando en la práctica se verifiquen los siguientes supuestos:
1. – “El hecho objeto de la investigación preparatoria no se realizó”. Por ejemplo, se viene investigando el secuestro de la acaudalada Juanita Mucha Suerte, sin embargo a los quince días de iniciada la investigación, la supuesta víctima aparece alegando que había viajado a Cancún, hecho que por problemas familiares no lo había comunicado.
2. – “El hecho objeto de la causa no puede ser atribuido al imputado”. Por ejemplo, se imputa al investigado ser el autor directo del homicidio de Clara Montes, sin embargo del análisis de los resultados de la investigación se determina en forma fehaciente que en momentos que ocurrió el homicidio, el investigado estaba en lugar diferente.
3. – “El hecho imputado no es típico”. Esto es, el hecho investigado no reúne los elementos objetivos como subjetivos de un hecho punible tipificado en la ley penal. Por ejemplo, se investiga un hecho con apariencia del delito de estafa, no obstante, concluida la investigación preparatoria se evidencia que el hecho denunciado no es más que un simple incumplimiento de contrato.
4. – “En el hecho concurre una causa de justificación”. Ejemplo se atribuye al imputado el homicidio de Wily Siete Vidas, sin embargo del análisis de los actos de investigación efectuados, se concluye de modo claro que el imputado habría actuado en legítima defensa, pues el día de los hechos, Wily premunido de un arma de fuego había entrado al domicilio del investigado con intención de robar.
5. – “En el hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad”. Por ejemplo, se atribuye al investigado haber dado muerte a su compañero de trabajo Pánfilo Hernández, no obstante concluida la investigación preparatoria, se determina que el día de los hechos en la mina que trabajaban investigado y occiso, se produjo un derrumbe cuando aquellos se encontraban al interior de la misma, quedando atrapados y con grave riesgo de morir asfixiados pues sólo el occiso tenía balón de oxigeno, ante la desesperación y pánico ambos iniciaron una disputa por el balón de oxigeno, único medio para no morir. De esa forma, el investigado mucho más fuerte que el occiso, cogió la barreta que había en el lugar y le dio muerte, apoderándose del balón de oxigeno que le permitió vivir 20 horas, tiempo en el que finalmente fue rescatado.
Aquí lógicamente estamos ante un estado de necesidad exculpante previsto y sancionado en el inciso 5 del artículo 20 CP.
6. – “En el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad”. Por ejemplo, se investiga al imputado por haber hurtado bienes de Flor Boquita Pintada, sin embargo, en el curso de la investigación preparatoria se determina que el imputado fue concubino de la denunciante y por tanto se sentía con derecho sobre los bienes objeto del hurto (véase: Art. 208 del CP)
7. – “La acción penal se ha extinguido”. Esto ocurre cuando se dan los supuestos previstos y sancionados en los artículos 80, 81, 82 y 83 del Código Penal.
8. – “No existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y los existentes no sirven para fundar una acusación”. Este supuesto se configura cuando del análisis de los actos de investigación efectuados y elementos de prueba recolectados, se concluye que no es posible fundamentar razonablemente una acusación y no existe la menor posibilidad de efectuar actos de investigación adicionales que puedan cambiar la situación existente.
4.2. PROCEDIMIENTO DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
Luego que el Fiscal prepara el requerimiento de sobreseimiento, adjuntando la carpeta fiscal lo remitirá al Juez de la investigación preparatoria, quien después de recibir el requerimiento de inmediato correrá traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo máximo diez días. Dentro de este plazo, los sujetos procesales podrán formular oposición debidamente fundamentada al sobreseimiento. Si la parte que plantea oposición no cumple con argumentarla adecuada y razonablemente la misma será declarada inadmisible.
Es posible que la oposición se fundamente en la omisión de la actuación de actos de investigación, caso en el cual se solicitará la realización de una investigación adicional, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
Vencido el plazo del traslado, el Juez citará a los sujetos procesales para realizar la audiencia preliminar donde se debatirá los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se realizará con los asistentes. Se empezará escuchando al Fiscal, luego al sujeto procesal que haya formulado oposición y después a otro sujeto procesal que quiera intervenir. Todo el debate girará en torno o sobre los fundamentos del requerimiento fiscal, no se actúan pruebas. Finalizado el debate, el Juez responsable de la audiencia pronunciará su decisión en forma oral.
Es importante tener en cuenta que tal como enseña el profesor y Vocal Supremo César San Martín[14], la audiencia de control del sobreseimiento se realiza imperativamente, aun cuando las partes no formulen oposición al requerimiento Fiscal o no soliciten una investigación suplementaria para actuar los actos de investigación omitidos.
4.3. PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
Luego de efectuada la audiencia, en un plazo no mayor de 15 días, el Juez emitirá el pronunciamiento que al caso corresponda. El mismo que puede ser hasta en tres sentidos (346 CPP):
1. – Si considera fundado el requerimiento efectuado por el Fiscal, dictará el auto de sobreseimiento y dispondrá el archivo del caso.
2. – Si considera que el requerimiento fiscal no es procedente, expresando las razones o fundamentos en que funda su desacuerdo, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. Sólo el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública.
El Fiscal Superior se pronunciará en un plazo no mayor de diez días. Si ratifique el requerimiento, el Juez de la investigación preparatoria sin trámite alguno dictará el auto de sobreseimiento aun en contra de su criterio y posición. Caso contrario, si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento formulado, ordenará se formule acusación por un Fiscal diferente al autor del requerimiento objeto de consulta.
Este es un reconocimiento explícito de la facultad constitucional estipulada en el inciso 4 del artículo 159 de nuestra ley de leyes vigente: sólo el Ministerio Público por medio de sus fiscales es el Titular de la acción penal. El Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal. A un fiscal que según su sano criterio, no formula acusación, sólo un Fiscal de grado superior le puede rectificar. La autoridad jurisdiccional no tiene competencia para ello.
3. – El artículo 346 del Código Procesal Penal establece que en el supuesto del numeral 2 del artículo 345, si el Juez lo considera admisible y fundado la oposición dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar.
Este supuesto viene a distorsionar al sistema acusatorio que sustenta el nuevo proceso penal, en el cual el reparto de roles esta debidamente definido en el artículo IV y V del Título Preliminar del Código Procesal Penal. No obstante, ante la existencia de tal norma, con la finalidad que ello en la práctica no se verifique, los Fiscales deben realizar todos los actos de investigación pertinente y útiles que soliciten las partes.
Si el agraviado (eventual opositor al requerimiento de sobreseimiento) solicita la actuación de determinado acto de investigación pertinente y útil debe efectuarse, pues ante una eventual negativa, el Juez puede disponer su actuación. Si se verifica que el acto de investigación que el agraviado solicita es inútil e impertinente y por ello se deniega, en la audiencia de la etapa intermedia así se argumentará.
Aun cuando todo depende de la actuación de los Fiscales, pensamos que los Jueces a fin de no distorsionar el principio de reparto de funciones o roles que fundamenta el modelo acusatorio, difícilmente ordenaran una investigación complementaria. Incluso, de hacerlo pondrán en tela de juicio el principio de imparcialidad que en todo momento los jueces deben cautelar.
Para inaplicar esta disposición cabe invocar el artículo X del Título Preliminar del CPP que establece: las normas que integran el Título Preliminar prevalecen sobre cualquier otra disposición del Código. Aquellas normas se utilizan como fundamento de interpretación.
4.4. – VALOR DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Siempre se discute en el mundo académico el valor que tiene un auto que declara el sobreseimiento que puede ser total o parcial. Sin embargo, el legislador del Código Procesal del 2004, que se ha limitado a desarrollar el modelo procesal penal previsto en la vigente Constitución Política del Estado, ha puesto fin a la discusión y ha previsto en forma clara en el inciso 2 del artículo 347 que el sobreseimiento tiene carácter definitivo, tal como aparece ya previsto en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución.
La declaración del sobreseimiento en forma lógica importa u origina el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dictó y adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir, nadie puede revivir el proceso finalizado con sobreseimiento. El Profesor San Martín Castro[15] enseña que el sobreseimiento es la resolución firme emanada de órgano jurisdiccional competente, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.
Aquella disposición tiene efectos prácticos muy importantes. Por ejemplo, a una persona favorecida con un auto de sobreseimiento nunca más un Fiscal podrá investigarla y menos sancionarlo un Juez por el mismo hecho objeto de un sobreseimiento anterior. Si eventualmente ello sucede, opera de modo eficaz el ne bis in ídem (no dos veces por los mismos hechos) procesal o sustancial dependiendo ello del caso concreto[16]. Debe tenerse en cuenta siempre que el ne bis in idem funciona o prospera cuando en dos o mas procesos penales concurren el mismo objeto, el mismo sujeto e idéntico fundamento como lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en varias sentencias. Esto es, el o los mismos imputados, el o los mismos hechos investigados así como el mismo bien jurídico protegido de los delitos objeto de los procesos.
En mérito al principio de la doble instancia, el auto de sobreseimiento puede ser objeto de apelación pero ello de modo alguno impide de ser el caso, la inmediata libertad del imputado a quien favorece.
5. LA ACUSACIÓN FISCAL
5.1. CUESTIÓN PRELIMINAR
De acuerdo al artículo 344 del CPP, luego que el Fiscal responsable del caso da por concluida la investigación preparatoria, ya sea por que considera que cumplió su objetivo o porque el Juez de la investigación preparatoria, así lo determinó luego de producida una audiencia de control de plazo, en el lapso no mayor de quince días en el primer supuesto, o en un plazo no mayor de diez días en el segundo, podrá decidir si formula o no acusación. Formulará acusación siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción para que así proceda.
La acusación es un pedido fundamentado que realiza el Fiscal a la autoridad jurisdiccional para que el caso investigado pase a juicio oral y por tanto, contiene la promesa que el hecho delictivo investigado así como la responsabilidad penal del imputado serán acreditados en el juicio oral público y contradictorio[17].
El Fiscal formulará acusación luego que del análisis de los resultados de la investigación preparatoria (efectuada con el exclusivo objetivo de buscar, recolectar y reunir los elementos de convicción de cargo y descargo) llega a las siguientes conclusiones:
1) Existen elementos o medios de prueba (no prueba debido que ésta a excepción de la prueba anticipada, sólo se produce en el juicio oral) suficientes que determinan o crean convicción en primer término, que la conducta investigada constituye delito de acción pública.
2) Luego, si aquellos elementos o medios de prueba existentes sirven para determinar las circunstancias y móviles de su comisión, así también determinar si sirven para identificar en forma fehaciente a los autores y partícipes, así como a la víctima del delito investigado.
La acusación será debidamente motivada, es decir, se hará una justificación tanto interna como externa, utilizando para tal efecto los elementos de convicción con los que cuenta el Fiscal responsable del caso. Si no se procede de tal forma, se dará cabida que el imputado y su defensor soliciten el sobreseimiento en la audiencia preliminar.
La acusación sólo se referirá a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, no obstante, el Fiscal puede efectuar una calificación jurídica diferente.
Esto significa que el fiscal al momento de acusar puede decir por ejemplo: los hechos no constituyen estafa como se venía investigando sino apropiación ilícita. Pero lo que no puede hacer es cambiar la realidad de los hechos ni menos a las personas investigadas. Ello tiene su fundamento en la exigencia constitucional de evitar acusaciones sorpresivas.
En la acusación, el Fiscal responsable del caso también podrá señalar alternativa o subsidiariamente las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto al de imputación principal. Esto tiene trascendencia para el caso que no resultare demostrado en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal pero si se demuestra la concurrencia de los elementos de la calificación alternativa.
El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. Igual ocurre con el proceso inmediato regulado en los artículos 446, 447 y 448 del CPP, con la diferencia que en este proceso, la formulación de acusación es en tiempo más corto desde que ocurrió el hecho delictivo.
5.2. CONTENIDO DE LA ACUSACION
El inciso 1 del artículo 249 del CPP, establece en forma taxativa el contenido que debe tener el escrito de acusación formulado por el Fiscal responsable del caso. En efecto, aquel numeral prevé que la acusación será debidamente motivada y contendrá:
a. Los datos que sirvan para identificar al imputado. Es común denominar a estos datos como generales de ley del imputado.
b. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos.
En este punto, se narrará o describirá en forma clara la o las conductas que a decir del Fiscal fueron desarrolladas por el imputado en la comisión del delito. Si hay varios imputados, en la acusación habrá varias descripciones de conductas. A cada imputado se le asignará sus hechos con los cuales participó en la comisión del injusto penal investigado. Esto tiene por finalidad que el imputado conozca los hechos concretos que se le atribuye y pueda armar su estrategia de defensa. No es posible acusaciones generales que lamentablemente aun se observa en el modelo mixto.
c. Los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio. Aquí el Fiscal expondrá brevemente sobre los elementos de convicción que ha recogido en la investigación preparatoria (actos de investigación, diligencias, medios o elementos de prueba, etc)
d. La participación que se atribuya al imputado. Deberá establecer en forma contundente si la participación del acusado en el delito investigado fue a título de autor, coautor, instigador, cómplice primario, cómplice secundario, etc.
e. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. Por ejemplo, si el imputado tiene una edad menor a 21 años, en la acusación se señalará que cuenta con responsabilidad restringida.
f. El tipo penal que tipifica el hecho. Se indicará el o los artículos del Código Penal que tipifican el delito objeto de acusación. En caso que se trate de un delito agravado, se indicará primero el artículo que recoge el tipo básico del delito y luego se citará el artículo que contiene la agravante.
g. La cuantía de la pena que se solicite. Entre el mínimo y el máximo de pena que prevé los tipos penales de la parte especial del Código Penal, el Fiscal valorando la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, personalidad del agente así como su conducta exteriorizada en la investigación preparatoria, propondrá al Juez que imponga al acusado determinada pena que según el artículo 28 del Código Penal son: privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa.
Las razones, consideraciones o fundamentos del cuantun de la pena que se solicita deberán ser expresados en la acusación.
h. El monto de la reparación civil. Según el artículo 92 del CP la reparación civil se determina conjuntamente con la pena, la misma que comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al agraviado del delito (Art. 93 CP).
i. Los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. Se entiende que sólo se consignará tal aspecto cuando en la investigación preparatoria se hay trabado algún embargo o incautado bienes al acusado.
J. Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia.
En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y lo más importante, se deberá precisar los puntos sobre los cuales en su oportunidad, aquellos serán examinados en el juicio oral.
k.- Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
5.3. EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LA ACUSACION.
Una vez que el Juez de la investigación preparatoria recibe la acusación, en forma inmediata notificará el contenido de la misma a las otras partes del proceso. Se adjuntará a la notificación copia de la acusación fiscal. Luego de recibida la citada notificación, en el plazo máximo de diez días (1, 350 CPP), las partes como son el imputado o la parte civil o el tercero civil podrán optar por las siguiente alternativas:
a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, solicitando su corrección.
b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción. Aquí muy bien la parte civil podrá solicitar la ministración provisional de posesión en caso de tratarse de un proceso de usurpación. En su caso, el imputado podrá solicitar se le varíe la medida coercitiva que viene sufriendo por una menos gravosa. Dependiendo del cuantun de pena que se solicita en la acusación y otras circunstancias, la defensa del imputado por ejemplo, puede solicitar se le varíe la prisión preventiva por comparecencia simple o restringida.
d) Solicitar la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243.
e) Solicitar el sobreseimiento. Hecho que como es natural podrá efectuarlo sólo el imputado y su abogado defensor. Esta alternativa podrá efectuarse cuando el imputado y su defensa estén convencido que los medios de prueba recogidos en la investigación preparatoria, apoyan su posición en el sentido que los hechos que se le imputan no constituyen delito o que, él no es autor ni partícipe del delito investigado o en su caso, corroboran la concurrencia de una causa de justificación plena.
f) Motivar o en su caso, solicitar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad.
g) Ofrecer medios de prueba para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate.
h) Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos.
i) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral.
j) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.
6. – AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN
Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo máximo de diez días, el Juez de la investigación preparatoria que dirige esta etapa, señalará día y hora para la realización de la audiencia preliminar. Esta audiencia se deberá desarrollar dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días.
En caso que los jueces de la investigación preparatoria no cumplan con citar a la audiencia preliminar en el término fijado, los Fiscales en su rol de defensores del principio de constitucionalidad y luego de legalidad, en tiempo prudencial deben requerir al Juez por escrito, cuantas veces sea necesario, señale día y hora para la audiencia[18].
Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor. La presencia del acusado no es indispensable para la instalación de la audiencia.
No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental.
Instalada la audiencia, el Juez dará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.
El Fiscal podrá en la misma audiencia en forma oral y presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial. Es decir, el Fiscal en esta etapa sólo puede hacer correcciones sobres cuestiones de forma mas no así en cuestiones de fondo. En este supuesto el Juez, en el mismo acto de audiencia correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
7. – DECISIONES JUDICIALES
Luego que concluye la audiencia de control de la acusación y resolver los requerimientos efectuados por los demás sujetos procesales, el Juez responsable de la etapa intermedia y siempre dependiendo del supuesto concreto, podrá proceder del modo siguiente:
1. – Resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas.
No obstante por cuestiones de tiempo como puede ser la hora avanzada por ejemplo, o la complejidad de los asuntos por resolver, el Juez puede diferir la emisión de su resolución hasta por cuarenta y ocho horas después. Este término es improrrogable. Si la resolución se difiere, la decisión simplemente se notificará a las partes. Resulta ocioso hacerlos que concurran al lugar de la audiencia para simplemente se les notifique lo resuelto por el Juez.
2. Si luego del debate se pone en evidencia que la acusación tiene defectos que requieren un nuevo análisis de parte del Fiscal, suspendiendo la audiencia por cinco días, el Juez dispondrá la devolución de la acusación para efectos que se la corrija. Corregida la acusación y entregada al Juez, la audiencia se reanudará.
En los casos que la corrección no requiera nuevo análisis, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes.
Si no hay observaciones, se tendrá por modificada, aclarada o saneada la acusación en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.
3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o ha pedido del acusado o su defensa cuando concurran los supuestos ya analizados, requisitos que prevé el inciso 2 del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.
Es obvio que si en la audiencia aparecen evidencian que los hechos por los cuales se acuso no constituye delito o, aparecen indicios razonables o medios de prueba que evidencian de manera contundente que el acusado no participó en la comisión del delito objeto de acusación, o peor la acción penal del delito prescribió, el Juez sin esperar que lo soliciten tiene la facultad de disponer el sobreseimiento del caso.
En otro extremo, la resolución que desestima el sobreseimiento solicitado por el imputado o su abogado defensor, no es apelable prosiguiendo la audiencia según su estado. El que no sea recurrible la desestimación del sobreseimiento se fundamenta en el hecho que el imputado tiene su oportunidad trascendental de probar su inocencia que alega en el juicio oral.
5. Se admitirá los medios o elementos de prueba ofrecidos por las partes, siempre y cuando:
a) La petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor esclarecimiento del caso; y
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio oral.
El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. Esta exigencia debe cumplirse a cabalidad en cuanto a las testimoniales, caso contrario los interrogatorios corren el riesgo de tornarse en tediosos e inútiles para los fines del proceso penal.
La resolución que se dicte por ejemplo denegando la admisión de algún medio de prueba no es recurrible. Este aspecto procesal también tiene su fundamento y explicación en el hecho que luego, en la instalación de la audiencia del juicio oral, la parte interesada en que el medio de prueba se actúe, tiene la posibilidad de volver a ofrecer su medio de prueba denegado. En esta oportunidad, dependiendo de los argumentos que exprese, es posible que sea admitido.
6. La resolución sobre los acuerdos o convenciones probatorias, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán de forma precisa y clara los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla sólo un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado
8. – EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
Una vez que se han resuelto todas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Este no es otra cosa que la resolución por la cual la autoridad jurisdiccional encargada de la etapa intermedia dispone que el caso pasa a la etapa estelar del proceso penal: el juicio oral. La resolución, bajo sanción de nulidad (353 CPP) deberá contener todos los aspectos que hace mención el artículo 353 del CPP.
Soy estudiante de derecho del cuarto año y tengo una duda, la declaracion instructiva constituye prueba para el juicio oral?
Alejandro
Fuentes
Con relaciòn a los distritos judicales en donde no rige el Codigo Procesal Penal del 2004 (aca ya no hay instruccion sino investigacion preparatoria), la declaracion instructiva es un acto de investigacion mas no acto de prueba; en ese sentido en tanto no se haya constituido como prueba anticipada no sera objeto de valoracion durante el juicio oral. Cabe precisar que todo ello esta relacionado con el proceso ordinario, en tanto en el sumario no existe un juicio oral.
Gracias por la respuesta.
RESULTA QUE EN DETERMINADOS CASOS, CUANDO AL FISCAL LE RESULTA EVIDENTE DE LA DILIGENCIAS PRELIMINARES LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA VINCULUACIÓN CON EL INVESTIGADO, PODRÁ FORMULAR DIRECTAMENTE SU ACUSACION. 336, INCISO 4 DEL CPP. ES DECIR, SE OMITE LA ETAPA INTERMEDIA. EN REFERENCIA A ELLO RESULTA INQUIETANTE ANALIZAR SI POR DICHO "SALTO" NO SE INCURRE EN CONDICIONES QUE DESFAVORECEN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA. ANIMADOS EN ESTA CURIOSIDAD NOS ADELANTAMOS EN PEDIR COMENTARIOS AL RESPECTO. GRACIAS.
FORMIDABLE NO SABEN DEL LIO EN QUE ME SACARON GRACIAS.
Necesito, por favor, si alguien sabria:
– Los efectos de la imputacion en el derecho procesal penal.
-La comunicación de la resolución judicial de imputación en el derecho procesal penal.
Gracias
quierro saver sobre etapa intermedia de codigo penal del 2004
Tengo un terreno de 200 m que ha sido usurpado por terceras persona; he formalizado la denuncia. Consulta ¿Puede el Fiscal ordenar el desalojo de inmediato y como se haria?
Gracias
Tengo un terreno propio con titulo de 200 m que ha sido usurpado por terceras persona; todavia no he formalizado la denuncia. Consulta ¿Puede el Fiscal ordenar el desalojo de inmediato y como se haria?
tengo una consulta, el fiscal en su requerimiento de proceso inmediato, solicita se señale dia y hora para la audiencia de proc edencia de dicho proceso, (ojo que no acompaña la carpeta fiscal), MI pregunta es esta bienel requerimiento del señor fiscal?, el codigo contempla una audiencia de procedencia de proceso inmediato? o simplente debe ser rechazado para que cumpla previamente con adjuntar la carpeta fical?
gracias espero su respuesta
MI querido amigo Alejandro, las declaraciones y toda actuación realizada en la etapa de investigación preparatoria, no tienen valor probatorio alguno a nivel del juicio oral, únicamente constituye prueba aquellos que se han realizado en la audiencia de juicio oral
EL ARTICULO 336 INC. 4 DEL Nvo. CPP, HACE REFERENCIA A LA SUPRESIÓN DE LA SUB ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, NO COMO LO DICEN ARRIBA QUE SE SUPRIME LA ETAPA INTERMEDIA, NO SE PUEDE INTERPRETAR MAL PUESTO QUE EL FISCAL EMITE UNA DISPOSICIÓN ACUSATORIA Y EL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EMITE EL AUTO DE ENJUCIAMIENTO BASANDOSE EN LA ACUSACIÓN FISCAL, EN CONCLUSIÓN SE SUPRIME LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NO LA INTERMEDIA, PUESTO QUE ESTA ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA QUE NO SE EJECUTEN JUICIOS ORALES CON DEFICIENCIAS.
QUE PASA SI EL FISCAL FORMULO ACUSACION POR HABER VENCIDO EL PLAZO DE INVESTIGACION Y LA PARTE AGRAVIADA NO CONSTITUYO EN ACTOR CIVIL.
PUEDE AUN EN LA ETAPA INTERMEDIA CONSTITUIRSE EN ACTOR CIVIL?
GRACIAS..
Con el debido respeto, en referencia al analisis del inciso 5 articulo 355, considero que existe errorn en la interpretacion de la norma, puesto que el autor hace el siguiente analisis: “el verbo coadyuvar debe entenderse como contribuir o asistir en el objetivo que los testigos o peritos concurran al juicio oral. Pero de modo alguno significa que el fiscal va convertirse en una especie de notificador de los testigos o peritos para que concurran al juicio, como al parecer viene ocurriendo en el distrito judicial de Huaura, sino el papel del fiscal se circunscribe a hacer lo posible o contribuir que el testigo o perito que ha propuesto concurra al juicio una vez que éste ha sido bien notificado por la autoridad”
Desde mi punto de vista el análisis realizado por el autor citado, del articulo 355 inciso 5 es equivocado, primero por que la norma no hace referencia alguna a las citaciones y notificaciones, , y segundo por que el silogismo empleado por el autor es absolutamente equivocado, puesto que parte de la premisa “concurran al juicio oral” y concluye, en “de modo alguno el fiscal va convertirse en una especie en notificador”(resaltado nuestro), aun peor, si la norma en análisis no hace referencia a las citaciones y notificaciones para el fiscal, con que fundamento o en base a que el autor concluye “que el papel del fiscal se circunscribe a hacer lo posible o contribuir que el testigo o perito que ha propuesto concurra al juicio una vez que éste ha sido bien notificado por la autoridad”(resaltado nuestro), es decir, que según el análisis del autor, no es labor del fiscal notificar- omitiendo inclusive hacer referencia a responsabilidad que tienen las demás partes procesales- de donde concluye, en que es obligación del órgano jurisdiccional notificar a los testigos y peritos, si es el propio autor quien reconoce que el verbo coadyuvar debe entenderse como contribuir o asistir en el objetivo que los testigos o peritos concurran a juicio” es decir si la premisa mayor es que el fiscal no tiene responsabilidad en notificar, la premisa menor seria no tiene responsabilidad notificar el órgano jurisdiccional, por tanto ni el fiscal ni el órgano jurisdiccional tienen obligación de notificar a los testigos y peritos. Finalmente respecto al análisis del autor cabe señalar, que hace un análisis aislado de la norma sin tomar en cuenta el artículo 24 del reglamento, quien sabe, por que motivos.
saludos.
Respecto del comentario que precede, debe interpretarse la norma, considerando los principios y los roles que el nuevo proceso atribuye a cada sujeto procesal, considerando estos me parece que el artículo 355.5 establece algo que es obvio, puesto que el fiscal como parte acusadora y como titular de la acción penal, para que pueda cumplir adecuadamente con su función no solo esta en la obligación si no en la necesidad de procurar que los testigos que ofreció concurran al juicio oral, puesto que de la actuación de los medios probatorios en juicio dependerá si cumplen adecuadamente o no su función, si bien se requiere una orden o convocatoria de una autoridad judicial para que los testigos concurran al juicio pero, el directamente interesado en que se actuen las testimoniales, es la parte que los ofrecio, ademas el reglamento contenido en la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 096-2006-CE-PJ, así lo dispone "Artículo 24.- 1. Cuando se trate de testigos y peritos a ser citados, el Juez requerirá al sujeto procesal que los propuso para que se encargue de entregar la respectiva citación judicial"
por favor tengo una inquietud: el auto que declarar infundado el pedidio de sobreseimiento por parte del imputado, es apelable o no? lo señalo porque un juez de Investigación perparatorio no concedio el recurso de apelación con el auto en merito al articulo 352º inc. 4 del CPP; sin embargo el articulo 416º CPPInc. 1 numeral 2) señala que los autos de sobreseimiento son apelables;: asimismo el artiuclo I del T. P. Inc. 4 señala que las resoluciones son recurribles.
Entonces como es que el Juez no me concede dicho recurso
es cierto no es apelable xq el art 416 del NCPP solo se refiere a los autos de sobreseimiento y el auto que pretendiste apelar no es un auto de sobreseimiento es una auto que declara infundado el sobreseimiento solicitado, solo si se declara fundado el sobreseimiento es apelable, el 352.4 en su parte final expresamente dice los autos que desestimen el pedido son inimpugnables y especificamente se refiere al auto que trataste de apelar..
BUENA LA VERDAD ME SIRVIO DE MUCHA AYUDA SU ARTICULO EH …..
Mi inquietud es a que se refiere con aspectos no sustanciales y que medios probatorios no son sustanciales en materia penal si el Fiscal podrá en la misma audiencia en forma oral y presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial.
estimado Gustavo, tu pregunta me parece interesante y si me permites un comentario, para mi lo unico sustancial en este sistema son los hechos y las personas comprendidas en la formalizacion de investigación, lo que se deduce del art 349.2 del NCPP, lo que no se puede variar ni en ese momento ni en la acusación, pero si se realiza modificaciones a la acusación en la audiencia se debe cuidar que no se transgreda el debido proceso y especificamente el derecho de defensa, puesto que se entiende que en ese momento ya precluyo la oportunidad de los procesados para observar la acusación, proponer medios de defensa u ofrecer pruebas, etc conforme les faculta el artículo 350 del NCPP, entonces lo lógico es otorgarle a las demas partes, a su solicitud, un tiempo prudencial (que no exceda de diez dias)para ejercitar su derecho de defensa conforme dispone la segunda parte del artículo IX.1 del TP del NCPP, en realidad la etapa intermedia no es muy rígida por que su finalidad es preparar el juicio oral, por lo tanto, si las modificaciones estan destinadas a preparar el debate o pulir la acusación, deben ser admitidas, tanto es así que incluso se permite que el Juzgado actue de oficio. Todo lo que este dirigido para preparar de mejor forma el debate debe ser admitido cuidando que no se transgreda el derecho de defensa, no se debe permitir que maliciosamente se formule modificaciones de la acusación con la finalidad de evitar el control de las partes, se debe tener en cuenta que en realidad la fiscalia emite su acusación en ejercicio de la accion penal pública que constitucionalmente solo le esta reservada a esta institución y la ejerce con autonomia, entonces el juzgado no puede dirigir la forma como la fiscalia ejercite esta su facultad, esta facultad le esta reservada solo a la fiscalia superior o suprema, en ejercicio del principio de jerarquia, entonces si la modificacion es intrascendente y niguna de las partes cree necesario que se les conceda un termino prudencial para analizarlas se da por modificada, si existe cuestionamiento a la modificacion el juez resuelve, si la parte indica que necesita un tiempo para analizar la modificacion el juez atendiendo a la naturaleza de la modificación debe conceder el tiempo solicitado, obviamente si se modifica el tipo penal se tiene que conceder un tiempo prudencial a la defensa del procesado y habilitarle para que pueda observar la acusación conforme al art 350 del NCPP, no creo que sea posible negar esa posibilidad a la fiscalia por que al hacer eso practicamente le estarias obligando al fiscal a que pretenda o pruebe algo de lo que no esta convencido y afectarias el ejercicio de la accion penal publica que le esta reservado constitucionalmente solo a él.
porfavor alguien me puede ayudar con un trabajo:
10 difrencias entre la investigacion preliminar del codigo de procedimientos procesal de 1940 y 2004
10 diferencias entre la etapa intermedio del codigo de procedimientos procesal 1940 y 2004
agradecere mucho su ayuda
Mi mas grata admiración por Ud. Dr Ramiro Salinas Siccha.
Gracias, por todo lo que aprendí con sus libros y artículos.
Saludos desde Cusco.
por favor si me puede decir que pasa si el acusado observa la acusacion por algun defecto y el juez dispone que el fiscal corrija la acusacion dandole un tiempo que pasa si el fiscal no presenta su acusacion corregida dentro del tiempo que dio el juez
adalberto
si permites que te de mi opinión, el incumplimiento del fiscal en este caso solo acarrea responsabilidad administrativa conforme dispone el artículo 144.2 del NCPP. lo que se puede hacer es comunicar a la Fiscalía Superior, pero para disponer que el fiscal corrija la acusación debes tener muy en cuenta el principio de autonomia del MInisterio Público, no se puede disponer u orientar al MP para que corrija su acusación cuando se refiere directamente a su facultad exclusiva de ejercer la Acción Penal Pública lo que se desprende del artículo 158 y 159.5 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley Organica del MP.
Mi consulta Es: Si el actor civil no formula oposicion enforma escrita dentro de los 10 días que establece el Código contra el requerimiento de sobreseismiento del fiscal, pero en la audiencia de control de sobreseimiento, solicita oralmente que se practique una investigación suplementaria. Es posible que el Juez admita dicho pedido o la debe descartar de plano. Cual es la base legal.
PORQUE ES UTIL PERTINENTE Y CONDUNCENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL