El hábeas data que no pudo ser: una anulación de oficio de sentencia constitucional

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El 29 de marzo del 2011 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia 831-2010-PHD, suscrita por los magistrados Mesía, Beaumont y Calle, por medio de la cual se declaró fundada en parte la demanda de hábeas data presentada por Carlos Fonseca Sarmiento contra ACELOR S.A.C. En dicha sentencia el Tribunal estableció lo siguiente en su parte resolutiva:

– Punto resolutivo 1.- Declaró fundada en parte la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad,

– Punto resolutivo 2- Ordenó a la empresa demandada suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información sobre las deudas oportunamente pagadas por el demandante y cuyo pago tenga una antigüedad superior a los 2 años; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

– Punto resolutivo 3- Ordenó a la empresa demandada suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información relacionada con los montos específicos de las deudas crediticias oportunamente pagadas por el demandante; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

– Punto resolutivo 4- Ordenó a la empresa demandada abstenerse de comercializar o de incluir en los reportes que comercializa datos relacionados con el domicilio o la ocupación laboral del demandante, bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.

– Punto resolutivo 5- Decidió notificar la sentencia a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a efectos de que ordene a todas las Centrales Privadas de Información de Riesgos que realicen actividades o presten servicios en el territorio nacional su adecuación a los criterios expuestos en la presente sentencia, bajo apercibimiento de sancionarse en su momento la inconstitucionalidad de los actos que resulten contrarios a ellos.

– Punto resolutivo 6.- Declaró improcedente la demanda en lo demás que contiene.

Cuando muchos nos encontrábamos a punto de comentar esta sentencia, que constituía uno de los pocos casos resueltos en materia del derecho a la protección de datos personales, revisamos con sorpresa que en la página web del Tribunal se había publicado una resolución declarando la nulidad de la misma (aunque se señale que se declara la nulidad de la notificación de la sentencia y de su publicación en la página web, lo cierto es que se declara la nulidad de la sentencia firmada por tres magistrados).

La resolución de nulidad, suscrita únicamente por el Presidente del Tribunal Constitucional, señala:

VISTA: La solicitud de aclaración presentada con fecha 14 de abril de 2011; y, ATENDIENDO A: que la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, publicada en la pagina web del Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 2011, contiene un fundamento de voto emitido por el Magistrado Beaumont Callirgos, en el que se advierte que se encuentra en desacuerdo con algunos puntos resolutivos de la sentencia; que dichos desacuerdos hacen que aun no se haya alcanzado conformidad en la totalidad del fallo o parte resolutiva; En (sic) consecuencia, SE RESUELVE: Declarar la nulidad de los actos procesales de publicación y notificación de la resolución de fecha 18 de marzo de 2011, publicada en la pagina (sic) web del Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 2011 y actos procesales posteriores, a efectos de que continue (sic) su trámite para alcanzar conformidad en el fallo de la sentencia; y en cuanto al escrito de aclaración de fecha 14 de abril de 2011, estése a lo decretado en la fecha”.

Una revisión del fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos permite apreciar que él estaba de acuerdo con los puntos resolutivos 1 y 2 de la sentencia, pero no con los puntos resolutivos 3, 4 y 5, por lo que resultaba errado considerar que con su voto se alcanzaban los tres requeridos para declarar fundada una demanda en los extremos en controversia. En todo caso, lo más adecuado hubiese sido solo considerar los puntos resolutivos 1 y 2 en la sentencia y declarar infundada o improcedente la demanda en los otros extremos (como se menciona en el punto resolutivo 6). Sin embargo, el Tribunal señaló que existía conformidad entre los tres magistrados respecto de los seis puntos resolutivos, asunto que con la nulidad de oficio decretada por el Presidente del Tribunal ha quedado sin efecto. Al respecto, cabe señalar que el Código Procesal Constitucional no ha previsto la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de una sentencia, sea a pedido de una de las partes o a iniciativa de sus magistrados.

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