Amparo, libertad de asociación y actos lesivos homogéneos

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El pasado lunes 28 de marzo del 2011 estuvimos de Jurado en un examen de grado en la Facultad de Derecho de la PUCP. Dado que el expediente constitucional sustentado presentaba diversos temas para el análisis, nos parece interesante referirnos al caso concreto que dio origen a la demanda y evaluar sus alcances desde una perspectiva procesal constitucional, con especial atención al fallo del Tribunal Constitucional.

1. Demanda, derechos invocados y respuesta del Poder Judicial

Fuente de la foto: http://ay.wikipedia.org/wiki/Lima

La demanda fue presentada por Lorena González Vignati contra la asociación “Lima Golf Club” a fin de proteger sus derechos a la libertad de asociación y a la no discriminación. En los hechos de la demanda que aparecen mencionados en la sentencia del Tribunal queda claro que la demandante cuestionaba la actitud del club de no darle respuesta a su pedido para ingresar como asociada al mismo, lo que a su consideración implicaba una conducta arbitraria contra su persona, que incluso podía encontrar su origen en un acto de revanchismo de la asociación contra su padre.

A nuestra consideración esta demanda debió haber sido declarada improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, por cuanto las demandas de amparo son improcedentes cuando los hechos y el petitorio no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en otras palabras, cuando la controversia carezca de relevancia constitucional.

En el caso específico de la libertad de asociación, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2º inciso 13º de la Constitución de 1993, por medio del cual se establece que toda persona tiene derecho: “A asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica son fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 16º lo siguiente:

“1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

Como afirma Miguel Carbonell, “el derecho de asociación consiste en la libertad de todos los habitantes para conformar, por sí mismos y con otras personas, entidades que tengan una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes; es decir, se trata de poder constituir lo que Kelsen llamaría un “centro de imputación de derechos y obligaciones” con el objeto y finalidad que sus integrantes libremente determinen, siempre que sea lícito”.

El propio Tribunal Constitucional peruano se ha encargado de establecer como línea jurisprudencial que el contenido constitucional de la libertad de asociación comprende: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización”. A modo de ejemplo se puede revisar la sentencia 7577-2006-AA.

En consecuencia, respecto a la pretensión relacionada con la violación del derecho de asociación, queda claro que la demanda resultaba manifiestamente improcedente, por cuanto este derecho no contempla dentro de sus facultades la posibilidad de que una persona reclame ser admitida como integrante de una asociación.

En cuanto a la pretensión relacionada con la violación del derecho a la igualdad, de los hechos del caso no se puede deducir que haya existido un trato diferente en razón a un motivo prohibido. En casos como éste, alegar que otras personas han sido admitidas como asociados en un club y que uno no lo ha sido por revancha o venganza no configura un problema de relevancia constitucional. Además, analizar los casos de supuesta discriminación en entidades privadas no es lo mismo que respecto a entidades estatales.

Lamentablemente, las sentencias de primer y segundo grado del Poder Judicial que resolvieron este caso dieron una respuesta inapropiada al mismo. En lugar de aplicar de forma muy operativa y sencilla el artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, señalaron que existía una autonomía de la asociación para tomar sus decisiones y que en el amparo no existía etapa probatoria.

Desde la presentación de la demanda, el 5 de enero del 2007, hasta la resolución de segundo grado, el 3 de marzo del 2006, el caso iba durando un año y dos meses.

2. Sentencia del Tribunal Constitucional

Con fecha 12 de abril del 2007 el Tribunal se pronuncia sobre el recurso de agravio interpuesto contra la resolución de segundo grado y da un giro total al caso, pues precisa que lo que en el fondo quiere plantear la demandante no es tanto que se ordene su ingreso a la asociación sino que el club demandante le otorgue una respuesta debidamente motivada a su solicitud. Al respecto señala en su fundamento 3:

“Aunque bajo el contexto detallado podría afirmarse que lo que la demandante procura es su incorporación a la Asociación Civil “Lima Club Golf” contra la determinación de esta persona jurídica privada de rechazar su solicitud de ingreso, ello no es exactamente así. Y no lo es porque esta no presenta su pretensión en estos términos, sino como un reclamo-denuncia de corte constitucional que entraña la exigencia de una respuesta sustentada, independientemente de su sentido, en razones elementalmente objetivas frente a la solicitud de referencia. La demandante argumenta que, en tanto cumple con los requisitos para acceder al estatus que invoca frente a la convocatoria pública del propio club demandado, le corresponde una respuesta escrita debidamente motivada que no se ha dado, consumándose así el designio de cierta voluntad por perjudicarla, agraviando sus derechos fundamentales”.

A partir de esta premisa el Tribunal concluye que el derecho afectado resultaba ser el “derecho al debido proceso corporativo particular entendido desde su dimensión o vertiente fundamentalmente sustantiva, que exige, entre otras cosas, razonabilidad en la toma de decisiones y proscripción de todo comportamiento que, como ha ocurrido en el proceso cuestionado, denote arbitrariedad”. En consecuencia, a fin de tutelar el derecho afectado ordenó a la asociación demandada “evaluar nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión”.

Como se aprecia, en el presente caso el Tribunal realizó una variación sustantiva del petitorio de la demanda, que originalmente fue presentada por la parte demandante con el objetivo de tutelar los derechos a la asociación y a la no discriminación. Sin embargo, a diferencia de otros casos en donde el Tribunal ha variado los alcances de la controversia central, en éste no se precisan los principios procesales que lo llevan a adoptar tal decisión u otros fundamentos que la sustenten. Como resulta obvio, la parte demandada no pudo en ningún momento hace valer su derecho de defensa respecto a la presunta violación del debido proceso, identificada por el Tribunal en su sentencia y no por la parte demandante; aunque de alguna forma se refirió a este punto en la contestación de la demanda cuando afirmó que de acuerdo con el Estatuto de la club “las sesiones de la Junta Calificadora son reservadas, motivo por el cual el club no tiene la obligación de dar explicaciones de las razones por las cuales no se ha aceptado una determinada solicitud de ingreso”.

3. Pedido de represión de acto lesivo homogéneo

Conforme al artículo 60º del Código Procesal Constitucional “si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución”. Asimismo dispone que “la decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.

En el caso concreto que estamos abordando, con fecha 22 de noviembre del 2007, es decir, pocos meses después del fallo del Tribunal, Lorena González Vignati presentó un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, por considerar que la asociación “Lima Golf Club” había vuelto a vulnerar nuevamente los derechos que fueran tutelados mediante la sentencia del Tribunal Constitucional, pedido que fue desestimado en las dos instancias respectivas del Poder Judicial. Cuando el caso llegó a conocimiento del Tribunal, éste se pronunció a favor de la represión de los actos lesivos homogéneos, pero en lugar de ordenar nuevamente a la asociación que emita una nueva resolución motivada, ordenó que ésta incorporé como asociada del Club a la demandante. La razón principal de esta decisión fue que la Asociación no había podido expresar, en dos oportunidades, “las razones objetivas, basadas en hechos comprobados”, por las que consideraba improcedente la incorporación de González Vignati como asociada activa.

Al respecto consideramos importante recordar que la represión de los actos lesivos homogéneos constituye un mecanismo de protección judicial de los derechos fundamentales, que no da lugar a un nuevo proceso constitucional, pues se produce como consecuencia de lo decidido con anterioridad en uno de ellos. A la vez, existen una serie de premisas para que proceda invocar este mecanismo de protección. La más importante es que la sentencia emitida en el primer proceso de amparo haya sido cumplida, pues sólo después de ello es que podría aparecer un nuevo acto lesivo al cual se le calificase como homogéneo al anterior. Esto es muy importante para diferenciar lo que significa el incumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y la aparición de un acto lesivo homogéneo al declarado inconstitucional por este órgano de control.

En el caso concreto, la Asociación había cumplido con lo ordenado por el Tribunal, es decir, emitió una resolución por medio de la cual le explicaba a la demandante las razones por las cuales no iba a ser admitida como asociada del Club. En este escenario, si existía una discrepancia sobre el contenido de dicha resolución, ello no daba lugar al inicio de un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, por cuanto no es lo mismo el acto de no dar una respuesta a un pedido para ingresar a un club que el acto de dar una respuesta a dicho pedido con argumentos sobre hechos presuntamente no comprobados.

A lo expuesto debemos agregar que la represión de los actos lesivos homogéneos no es una vía para la dilucidación de una controversia sobre si determinados actos se encuentran o no probados, como aquellos que sustentaron la decisión del club de no admitir como asociada a la demandante. Si ello no procede en el amparo, menos aun en un procedimiento como el contemplado en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional.

Enlaces sobre el caso:

Sentencia 8002-2006-AA (caso Lorena González Vignati), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 13 de julio del 2007.

Sentencia 7034-2006-AA (caso Marilú González Vignati), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 12 de abril del 2007. Es un caso idéntico al que hemos comentado.

Sentencia 8002-2006-AA y 104-2006-AA (acumulados), sobre represión de actos lesivos homogéneos, publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 10 de diciembre del 2010.

Enlaces de interés:

– CARBONELL, Miguel. La libertad de asociación y de reunión en México. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2006, Tomo 2, pp. 825-841..

– Página web de “Lima Golf Club”.

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