CASACIÓN Nº 1175-2019 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Sumilla: Es principio fundamental del Derecho que: “‘Nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo tenga”. En efecto la Sentencia de Vista ha concluido correctamente que el demandado no acredita derecho de propiedad alguno, puesto que, quienes le transfirieron el bien inmueble no eran propietarios, sino poseedores del mismo, por otro lado, el documento que presenta como medio de prueba no constituye un documento de fecha cierta que genere efecto de protección y sea oponible frente a la parte demandante que si acreditó su derecho de propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos.
Lima, dieciocho de julio de dos mil veintitrés
– El 28 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa Nº 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023. – Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa Nº 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio Nº 050-2023-SCP-P-CS-PJ de fecha 7 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes. Por Resolución Múltiple Nº 2 del 9 de junio de 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple Nº 001-2023-EBO-SCT-SCPJ; LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento setenta y cinco, guión dos mil diecinueve, LIMA, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación (folios 271-273) interpuesto por el demandado xxxxxxxxxxxx (fallecido el 16 de mayo de 2020), cuya sucesión (folios 374), ha sido declarada a favor de xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, los dos últimos representados por la curadora procesal xxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Sentencia de Vista (folios 260-265), contenida en la resolución Nº 4, de fecha 5 de octubre de 2018, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia (folios 209- 214), contenida en la resolución Nº 20 de fecha 24 de julio de 2017, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por la sucesión de Carlos Sánchez Manrique representada por sus apoderados Carlos Daniel Ibarra Quispe y Víctor Jesús Pellanne Cruz sobre desalojo por ocupación precaria; ordenando que el demandado cumpla con desocupar y hacer entrega al demandante del inmueble de 1,272.46 m2 ubicado en Volcán Solimana 150, Lotización Villa Baja, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima. Con costas y costos. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2011 (folios 27-31), la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique representada por sus apoderados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx interpone demanda de desalojo por ocupación por ocupación precaria contra xxxxxxxxxxxxxx a fin de que el demandado desocupe y le entregue la posesión del bien inmueble de 1,272.46 m2 ubicado en Volcán Solimana Nº 150, Lotización Villa Baja, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, el cual, forma parte de un lote mayor de su propiedad con un área de 129,150.00 m2 denominado registralmente “Terreno Rústico constituido por parte de los terrenos denominados Villa Baja” de la Lotización Villa Baja, el mismo que se encuentra inscrito en el Tomo 1336, Fojas 487 y su continuación en la partida Nº 49063140 de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima. 2. Fundamentos de la demanda Refiere que la sucesión de Carlos Sánchez Manrique es propietaria delbieninmuebledemayorextensióndescritoprecedentemente y que un área de 1,272.46 m2 ha sido cercada por el demandado, impidiéndole el ejercicio de la posesión de dicha área. Señala que la posesión que detenta el demandado es indebida pues la ejerce en forma precaria sin ser propietario, sin tener título alguno, sin pago de renta y sin mediar relación contractual que lo vincule con los recurrentes, por lo que le asiste el derecho a la restitución de la posesión del área indicada. 3. Contestación de la demanda. Por escrito de fecha 21 de setiembre del 2016 (folios 174-177), el demandado xxxxxxxxxxxxxx, señala lo siguiente: Con fecha 15 de octubre de 1979 adquirió el inmueble por compra venta celebrada con xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, quienes a su vez lo habían adquirido de Rolando Egocheaga Alvarado, este último, había efectuado la denuncia de tierras eriazas mediante la Resolución Ministerial Nº 11045 N.P.G.A. consiguiendo la posesión de las mencionadas tierras desde 1966, con un área de 5,000 m2, teniendo más de 33 años de posesión continua, pacífica y pública. Como propietario ha venido pagando sus tributos ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos, los servicios de luz y agua, no teniendo la calidad de precario sino de propietario y que se ha admitido su demanda de prescripción adquisitiva en el expediente Nº 25203-2013 ante el 37° Juzgado Civil de Lima. Respecto al área del terreno, el demandante manifiesta que es de 1,272.46 m2, lo que no coincide con el área que es de su propiedad de 2,967.55 m2, por lo que no existe una debida fundamentación en dicho extremo. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia (folios 209-214), contenida en la resolución Nº 20, de fecha 24 de julio de 2017, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, se ordenó que el demandado restituya a la demandante Sucesión de Carlos Sánchez Manrique, el inmueble de 1,272.46 m2 ubicado en Volcán Solimana Nº 150, Lotización Villa Baja, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, por las siguientes consideraciones: La parte demandante adquirió acciones y derechos sobre el inmueble a título de herederos de Carlos Sánchez Manrique, conforme puede verse del asiento C00001 de la Partida Registral Nº 49063140 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. En consecuencia, está probado que es propietaria del inmueble. El demandado contesta la demanda señalando esencialmente: a) que es propietario del inmueble y b) que ha iniciado un proceso de prescripción adquisitiva. Con relación al argumento a), de la copia legalizada de la minuta de compraventa y traspaso celebrada por Rolando EgocheagaAlvarado a favor de Obdulia Carrillo de Prada y José Lucas Prada Carrillo con fecha 5 de enero de 1973, puede verse que el vendedor vende a los compradores la posesión de un área de 5000 metros cuadrados. De las cláusulas adicionales a dicho contrato suscritas por Obdulia Carrillo de Prada y José Lucas Prada Carrillo a favor del demandado con fecha 15 de octubre de 1979, puede verse que los vendedores venden la posesión del inmueble al demandado. En consecuencia, no está demostrado que el demandado sea propietario del inmueble, por lo que el argumento a) no resulta atendible. Con relación al argumento b), la alegación del demandado en el sentido de que es propietario del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio al mantener una posesión continua, pacífica y pública como propietario por más de 33 años, debe analizarse conforme al precedente vinculante contenido en la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil: “5.6.- La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se va a decidir en otro proceso sonde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”. Aunque el suscrito no está facultado a decidir sobre la usucapión conforme al artículo 950 del Código Civil, a criterio del Juzgador, si bien es cierto que el demandado ha presentado un documento que acredita el inicio de su posesión y que se ha admitido a trámite su demanda de prescripción adquisitiva en el expediente Nº 25203-2013 ante el 37° Juzgado Civil de Lima, hecho admitido por la demandante, también lo es que dichos medios probatorios no son suficientes para acreditar una posesión continua, pacífica y pública sobre el inmueble por más de 10 años, lo que produce la convicción de que corresponde declarar el derecho a poseer de la demandante, ya que no se ha acreditado la existencia de un título suficiente que justifique la posesión del demandado sobre el inmueble, que desvirtúe el derecho a poseer de la demandante. 5. Apelación Por escrito (folios 219-221) de fecha 9 de agosto de 2017, el demandado interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos centrales: Es propietario del predio objeto de controversia por haberlo adquirido con fecha 15 de octubre de 1979 mediante compraventa celebrada con Obdulia Carrillo de Prada y José Lucas Prada Carrillo quienes a su vez lo habían adquirido de Rolando Egoechaga Alvarado y por haber operado a la fecha la prescripción adquisitiva de dominio. Desde su adquisición, hace 33 años, ha permanecido de manera continua, pacífica y pública en el inmueble ejerciendo todos los derechos como propietario, pagando sus tributos ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos, los servicios de luz, agua conjuntamente con su familia, por tanto, no tiene la calidad de precario sino de propietario. Carlos Sánchez Manrique sin tener el dominio de los terrenos que son propiedad del demandado, los registró a su nombre y actualmente están a nombre de sus sucesores, terrenos que jamás ha posesionado, existiendo solo en papeles. Respecto al área del terreno, el demandante manifiesta que es de 1,272.46 m2, lo que no coincide con el área que es de su propiedad de 2,967.55 m2, por lo que no existe una debida fundamentación en dicho extremo. 6. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista (folios 260-265), contenida en la resolución Nº 4, de fecha 5 de octubre de 2018, confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, ya que se ha demostrado en el expediente que el demandado carece de título que justifique su posesión del inmueble en controversia y los demandantes, al demostrar con los documentos adjuntos a la demanda que son propietarios registrados del bien en disputa, tienen derecho a solicitar su restitución. Principales fundamentos: En el presente caso, se ha determinado que los demandantes, representados por sus apoderados, son los propietarios del terreno de 1,272.46m2 ubicado en Volcán Solimana Nº 150, Lotización Villa Baja, distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima. Esto se ha verificado mediante el Asiento C00001 de la Partida Registral Nº 49063140 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, que consta en el instrumento público (folios 20). Basándose en esta evidencia, los demandantes tienen legitimidad para presentar su demanda y defender su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble contra cualquier persona que no tenga título o derecho que lo respalde. En relación al argumento del demandado respecto de que adquirió la propiedad por compraventa de terceros, este argumento no desvirtúa la resolución apelada. Las cláusulas adicionales a la minuta de compraventa indican que los vendedores solo vendieron la posesión del inmueble, por lo que el demandado no ha demostrado ser propietario del inmueble con derecho inscrito, a diferencia de los demandantes.Además, la alegación sobre una demanda de prescripción adquisitiva de dominio no afecta la validez del acto de transferencia realizado a favor de los demandantes. Mientras, no se declare dicho derecho mediante una sentencia firme, la transferencia a favor de los demandantes por sucesión intestada sigue siendo válida. 7. Recurso de Casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación, interpuesto por xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la causal de infracción normativa material de los artículos 911 y 1529 del Código Civil e infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Principales argumentos: Respecto a la infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil, señala que la sentencia de vista incurre en error de interpretación al considerársele precario cuando en el proceso se ha demostrado que no es precario y que ejerce la posesión del inmueble a título de propietario con título no inscrito, por tanto, no puede ser considerado precario, pues su título no fue materia de tacha, nulidad u otra forma de anulación. Respecto de la infracción normativa material del artículo 1529 del Código Civil, señala que su título mantiene plena vigencia, por ser un contrato consensual amparado por el citado artículo, conforme sustentó en su escrito de contestación de demanda, sustentado con medios probatorios que no fueron materia de tacha, nulidad u otra forma de anulación dentro del proceso o fuera de ella. Que, existiendo un título inscrito en Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y otro no inscrito a título de compra venta que detenta la posesión del inmueble, se debe ventilar en el proceso de mejor derecho de propiedad. Respecto de la infracción procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala que al declarar fundada la demanda y confirmar por sentencia de vista se está vulnerando el principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y la motivación y fundamentación que debe contener toda resolución. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 27 de junio de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa material de los artículos 911 y 1529 del Código Civil e infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. II. CUESTION JURIDICA EN DEBATE: En el presente caso, estando a los fundamentos del recurso interpuesto, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si existe infracción normativa material de los artículos 911 y 1529 del Código Civil e infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo. Al haberse admitido el recurso de casación por la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde efectuar su análisis a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario incurre en defectos insubsanables que motiven su nulidad, corresponderá ordenar la renovación del acto procesal; y, de no ampararse, se analizará las causales por infracción normativa material. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DE LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Tercero. En cuanto a la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, cabe mencionar que el derecho fundamental al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa clara y precisa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron y de lo que se decide u ordena. Cuarto. Asimismo: “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juico de proporcionalidad, etc.)”1 Quinto. El Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento jurídico 5 e). Sexto. Estando a lo expuesto, corresponde verificar si la sentencia de vista cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido. En dicho sentido se verifica que la Sala Superior ha motivado debidamente su decisión al determinar que se encuentra acreditado el derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el bien inmueble objeto de controversia en mérito a las documentales ofrecidas como medios de prueba mientras que el demandado ostenta la posesión en mérito a un documento privado de fecha 15 de octubre de 1979 que carece de validez probatoria conforme al precedente 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil. En tal sentido, la Sala Superior concluye válidamente que el documento presentado por el demandado no resulta oponible al derecho que ostenta el demandante para que se le restituya la posesión del inmueble cuya propiedad se encuentra acreditada. En relación al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, las instancias de mérito han concluido, que no resultan suficientes los medios probatorios ofrecidos por el demandado para desestimar la demanda de desalojo al no haber generado convicción en el Juzgador de que el demandado adquirió el predio por prescripción. Asimismo, revisado el sistema integrado judicial, búsqueda general de expedientes, se advierte que el proceso sobre prescripción adquisitiva Nº 25203-2013-0-1801-JRCI-37 seguido ante el 37° Juzgado Civil de Lima, todavía no cuenta con sentencia de primera instancia y en todo caso, conforme al precedente 5.6 del IV Pleno Casatorio Civil, lo decidido en este proceso de desalojo en nada afecta lo que se vaya a decidir en el proceso donde se tramita la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o para solicitar la devolución del inmueble. Séptimo. Siendo ello así, la sentencia de vista cumple con los estándares de motivación requeridos ya que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo resuelto, son congruentes entre lo pedido y lo resuelto, por lo que en este extremo la causal de infracción procesal deviene en infundada. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL DE LOS ARTÍCULOS 911 Y 1529 DEL CÓDIGO CIVIL Octavo. En el contexto específico del desalojo, el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenía un título ha perdido su validez. La Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 1990-2014-Lima, ha afirmado que la precariedad es una característica de la posesión ilegítima de mala fe y se da cuando falta el título de posesión o cuando el título que otorgó el derecho a la posesión ha caducado. En la Casación Nº 2195-2011-Ucayali (IV Pleno Casatorio Civil), se ha aclarado que la ocupación precaria ocurre cuando se posee un bien sin ningún título que justifique el derecho a poseer. En consecuencia, el desalojo del ocupante precario tiene como objetivo garantizar la restitución de la posesión a aquel que tiene derecho a ella, sin necesidad de discutir previamente sobre el derecho de propiedad, protegiendo así el disfrute pleno del bien. Noveno. En cuanto al artículo 1529 del Código Civil, el texto destaca las dos obligaciones fundamentales que asumen las partes en una compraventa. Por un lado, el vendedor se compromete a transferir la propiedad del bien al comprador. Esto significa que el vendedor está obligado a ceder los derechos de propiedad del bien en cuestión al comprador, de manera que este último adquiera la titularidad y el dominio sobre dicho bien. Esta transferencia de propiedad puede implicar la entrega física del bien o la realización de los trámites legales necesarios para formalizar el cambio de titularidad. Por su parte, el comprador se compromete a pagar el precio acordado en dinero. El precio es la contraprestación que el comprador ofrece al vendedor a cambio de la transferencia de propiedad del bien. Décimo. Estando a lo expuesto, en el presente caso la Sala Superior al momento de fundamentar la sentencia de vista ha tomado en cuenta el documento de fecha 15 de octubre de 1979 – cláusula adicional -, mediante el cual Obdulia Carrillo de Prada y José Lucas Prada Carrillo, le transfieren a título de venta al demandado, el bien inmueble ubicado en el Lote Nº 09, Sector de “Las Delicias de Villa”, Km. 20 de la antigua carretera Panamericana Sur, con un área de 5,000 m2. Sin embargo, apreciaron que dichos transferentes, recibieron los derechos de posesión por parte de Rolando Egocheaga Alvarado, mediante el documento de fecha 5 de enero de 1973 quien a su vez consiguió la posesión de las mencionadas tierras en el año 1966, por Resolución Ministerial Nº 1104; y, valorados en forma conjunta, concluyeron que el demandado erróneamente alega haber adquirido la propiedad del bien inmueble. Al respecto, conviene citar el siguiente principio fundamental del Derecho: “‘Nadie puede transferir a otro más derecho que el que él mismo tenga” 2 . En efecto, la sentencia de vista ha concluido correctamente que el demandado no acredita el derecho de propiedad no inscrito que alega tener sobre el bien inmueble reclamado por la parte demandante, puesto que, quienes le transfirieron el bien inmueble no eran propietarios, sino poseedores del mismo, por otro lado, el documento que presenta como medio de prueba no constituye un documento de fecha cierta que genere efecto de protección y sea oponible frente a la parte demandante que si acreditó su derecho de propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos. El citado principio conocido también como el principio de “nemo dat quod non habet” que significa “nadie da lo que no tiene”, es un pilar importante en las transacciones y transferencias de derechos. Su esencia radica en que una persona no puede transferir o ceder a otra persona un derecho o propiedad que ella misma no tenga. En otras palabras, si alguien no es el titular legítimo de un derecho o bien, no puede otorgar ese derecho o bien a otra persona, ya que carece de la autoridad legal para hacerlo. En consecuencia, este principio asegura que las transacciones sean legítimas y que se respeten los derechos de todas las partes involucradas. A modo de reforzar la conclusión arribada, se debe tener presente que conforme al fundamento 61 de la sentencia expedida por el IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011-Ucayali), publicada el 14 de agosto de 2013: “(…) una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante”. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, no se advierte infracción alguna respecto del artículo 911 del Código Civil, al haberse acreditado correctamente la condición de ocupante precario del demandado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y respecto del artículo 1529 del Código Civil referido a las obligaciones de las partes en un contrato de compra venta, resulta necesario precisar que, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento presentado por el demandado para justificar su posesión de fecha 15 de octubre de 1979, no constituyó la materia controvertida del presente proceso, sino la discusión estuvo centrada – conforme a la pretensión postulada – en verificar la oponibilidad de dicho documento frente al derecho de propiedad de la parte demandante que adquirió derechos y acciones sobre el inmueble subltis como herederos de Carlos Sánchez Manrique, debidamente inscritos en el asiento C00001 de la Partida Nº 49063140 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, por lo que en este extremo la causal de infracción material también deviene en infundada. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha 15 de enero de 2019, interpuesto por Oseas Jacob Sifuentes García, actualmente representado por Teofantes Ronald Sifuentes Mendoza, HenryAngel Sifuentes Mendoza y Yolanda Sifuentes Mendoza en calidad de sucesores procesales, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 4, de fecha 5 de octubre de 2018, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Intervino como ponente la jueza suprema Barra Pineda. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, MARROQUÍN MOGROVEJO, CUNYA CELI, BARRA PINEDA, BRETONECHE GUTIÉRREZ. 1 Landa Arroyo, César. Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia. Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura. p. 59. 2 Real Academia Española. Diccionario Panhispánico del español jurídico. https:// dpej.rae.es/lema/nemo-plus-iuris-ad-alium-transferre-potest-quam-ipse-haberet. C-2249332-28
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