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Resumen jurídico de la CASACIÓN Nº 28748-2022 LAMBAYEQUE

En esta casación se examinó el problema jurídico acerca de desde qué momento debe computarse el plazo de tres meses para la interposición de una demanda contencioso administrativa (conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584) cuando el demandante es un tercero que no participó en el procedimiento administrativo y alega haberse visto afectado con la actuación estatal. Asimismo, se discutió la aplicación del artículo 2012º del Código Civil, que consagra la presunción de conocimiento de lo inscrito en los Registros Públicos.

Hechos relevantes

El Gobierno Regional dictó una Resolución Ejecutiva que declaró la reversión de un predio rústico al Estado.

La demandante, quien no había intervenido en dicho procedimiento administrativo, adquirió posteriormente un lote (ya urbano) que se vio comprendido en aquella reversión.

La actuación administrativa fue inscrita en los Registros Públicos el 7 de enero de 2016.

La demandante interpuso la demanda contencioso administrativa el 11 de julio de 2017, argumentando que recién en junio de 2017 tomó conocimiento efectivo de la resolución que la afectaba.

El auto de vista de la Sala Superior concluyó que, al amparo del principio de publicidad registral (art. 2012º del CC), la demandante debía considerarse conocedora de la resolución desde el 7 de enero de 2016, momento de la inscripción, por lo que había caducado el plazo de tres meses para impugnar judicialmente el acto.

Cuestión jurídica

La controversia principal era definir el punto de partida del plazo de tres meses que otorga la Ley Nº 27584 (TUO) para presentar la demanda contencioso administrativa en el caso de un tercero (no partícipe del procedimiento). Concretamente, se debatió si primaba la fecha en que el afectado dijo haber tomado conocimiento “real” (junio de 2017) o la fecha de la inscripción en el registro público (7 de enero de 2016), a la luz del artículo 2012º del Código Civil, que establece una presunción absoluta de conocimiento de las partidas registrales.

 

Criterio de la Corte Suprema

Publicitad registral y caducidad. El Supremo Tribunal recordó que la finalidad de los plazos de caducidad es brindar certeza y seguridad jurídica frente a posibles impugnaciones de actos administrativos.

Aplicación del artículo 2012º del Código Civil. Dado que la resolución regional estaba inscrita en los registros, la ley presume que cualquier tercero conoce su contenido. Esta presunción no admite prueba en contrario y fija la fecha de conocimiento.

Inicio del cómputo. Para efectos contencioso administrativos, el plazo de tres meses empezó a correr el mismo día de la inscripción (7 de enero de 2016).

Demanda tardía. Al haberse presentado la demanda el 11 de julio de 2017, había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad. Por tanto, la demanda carecía de viabilidad.

 

Conclusión

La Suprema Corte declaró infundado el recurso de casación, confirmando que el plazo para impugnar judicialmente un acto administrativo por parte de un tercero empieza a computarse desde la fecha de inscripción en los Registros Públicos (art. 2012º del Código Civil), aun cuando el demandante alegue desconocimiento “real” posterior. Así, transcurridos los tres meses desde la fecha de inscripción, caducó la acción contencioso administrativa y quedó firme el acto de reversión.

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