(….)
Décimo Sexto. Solución del caso concreto. Es cuestión en debate, en primer lugar, verifi car el tipo de relación laboral existente entre las partes, para determinar si existe desnaturalización de los contratos de locación de servicios, y si los hechos se subsumen en el artículo 1° de la Ley N° 24041, correspondiendo amparar lo solicitado por el demandante, considerando que de acuerdo a los supuestos fácticos establecidos en la sentencia recurrida, el recurrente ingresó a laborar para la demandada en los siguientes períodos: contratos de locación de servicios: 17 de mayo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2019; contratos administrativo de servicios: del 01 e marzo de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.
Décimo Séptimo. Resulta pertinente señalar que el Contrato Administrativo de Servicios – CAS surge en el marco de un proceso de ordenación de las relaciones laborales en las que el Estado es parte, por lo que fue diseñado para permitir un acercamiento legal a estándares internacionales mínimos de respeto a los derechos laborales de los trabajadores, particularmente de aquellos que tenían una relación laboral encubierta por un contrato civil, a manera de régimen laboral transitorio, términos en los que su constitucionalidad fue reconocida. En atención a esa fi nalidad, es que corresponde analizar en cada caso, si el contrato administrativo de servicios ha sido usado de manera adecuada, ya que las principales causas de confl icto, referidas a éste, se relacionan con un uso indebido de dicha fi gura contractual, puesto que la constitucionalidad del régimen no implica que se deje de analizar si la relación que subyace previa a la suscripción de esos contratos, o de las relaciones laborales que se mantengan con posterioridad a la vigencia de estos contratos.
Décimo Octavo. Debemos tenerse en consideración que el artículo 26° de la Constitución Política del Perú, expresa que son principios que regulan la relación laboral: el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, así como la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En el contexto de esta norma constitucional y respecto a los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3818-2009-PA/TC, la Corte Suprema de Justicia ha venido señalando que el Tribunal Constitucional no ha analizado la desnaturalización de los servicios civiles, anteriores a la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios -CAS, sino únicamente los efectos restitutorios de éste, lícitamente suscrito y pactado, en el contexto que reconoce al Contrato Administrativo de Servicios -CAS como un nuevo régimen laboral; por lo que, la sentencia citada, no puede servir de parámetro normativo-precedente o doctrina jurisprudencial, por cuanto los hechos materia del presente proceso no son los mismos a los que sustentan la ratio decidendi de la sentencia de amparo acotada.
Décimo Noveno. Respecto a lo expuesto, el propio Tribunal Constitucional, ha precisado en procesos de amparo posteriores a la indicada sentencia que: “Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC (sic), este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución, consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que es constitucional”
Vigésimo. Criterio que coincide con lo acordado en el Tema 02 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado los días 8 y 9 de mayo del año 2014, en cuanto quedó establecido que corresponde declarar la existencia de invalidez de los contratos administrativos de servicios, en los casos en que los servidores que hayan suscrito y cesado bajo este régimen laboral, cumplan con acreditar que en el período anterior a éste, hayan desempeñado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, debiéndose por tanto aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, que protege a los trabajadores contratados de las entidades públicas contra el despido arbitrario.
Vigésimo Primero. Habiéndose realizado las precisiones referidas, y continuando con el análisis de la infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041, respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente, es necesario demostrar que la demandante ha prestado servicios de carácter laboral para la entidad demandada y no servicios de carácter civil (locación de servicios), lo cual se determina, de acuerdo a uniforme doctrina, a través de la concurrencia de tres elementos, cuales son: i) la prestación personal por parte del trabajador (trabajo por cuenta propia y no ajena); 2) la remuneración (retribución económica por el trabajo realizado), y 3) la subordinación (sujeción a las potestades del empleador de dirección, supervisión y sanción). La determinación del tipo de prestación de servicios del demandante (civil o laboral se debe efectuar a la luz del “principio de primacía de la realidad”, consagrado de manera implícita en la Constitución Política del Estado, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de realización de la persona (artículo 22°), así como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), principio que, conforme lo sostenido por el Tribunal Constitucional prescribe que el Juez, en caso de discordancia entre lo que ocurre en el terreno de los hechos y lo que surge de los documentos, debe darle preferencia a lo primero. Además, no debe perderse de vista que la labor tiene que estar relacionada a actividades de naturaleza permanente de la entidad, y no de carácter temporal, eventual o de duración determinada, lo que implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia, u otras similares.
(…)
Trigésimo Primero. Las personas que brindan servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales, es decir como locadores de servicios, no están subordinados al Estado sino que prestan sus servicios bajo las reglas del Código Civil y sus normas complementarias, asimismo, su contratación se efectúa para realizar labores no subordinadas, de manera autónoma por un tiempo determinado a cambio de una retribución, sin que ello implique en modo alguno una vinculación de carácter laboral o estatutaria con el Estado, es decir, se trata de un contrato distinto a los contratos laborales, los cuales sí contemplan benefi cios para los trabajadores por existir un vínculo laboral.
Trigésimo Segundo. Así, las personas que brindan servicios a la Administración Pública bajo las reglas del artículo 1764º del Código Civil, prestan sus servicios a éste de manera independiente por un determinado tiempo a cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo; precisando que no existe base legal que permita reconocer derechos laborales por las actividades de carácter civil.
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