[Visto: 214 veces]

CASACIÓN N° 22299-2021 TACNA

MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497

Sumilla. La naturaleza autocompositiva de la transacción, la solución adoptada en ella, aun en sede judicial, responde a un momento o estadio –no procesal- en el que las partes toman el control de la negociación y, sobre todo, del acuerdo que adoptan, razón por la cual, los términos del acuerdo no tienen, necesariamente, que responder a la lógica de lo pretendido, tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica. En ese sentido, la transacción celebrada entre las partes descarta, la existencia y determinación de un despido inconstitucional, aspecto que es fundamental y determinante para juzgar la fundabilidad de la demanda de daños y perjuicios.

Lima, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintidós mil doscientos noventa y nueve, guion dos mil veintiuno, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante xxxxxxx contra la sentencia de vista, de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, que confi rma la sentencia apelada, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual declararon infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios. II. CAUSALES PROCEDENTES DEL RECURSO: El recurso del demandante, xxxxxxxx, ha sido declarado procedente por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa de los artículos 1321, 1322 y 1332 del Código Civil. III. RESUMEN DEL DESARROLLO DEL PROCESO: a) Pretensión: Según se aprecia en la demanda, el demandante peticiona la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, por los periodos que se ha encontrado despedido de la empresa a pesar que cuenta con una orden judicial de reincorporación que ha sido incumplida hasta en tres oportunidades por la demandada. b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, ha declarado infundada la demanda, en razón a que el demandante no ha acreditado haber sido despedido de manera incausada y al haber celebrado una transacción extrajudicial con la demandada, no se logra identifi car la confi guración de una conducta antijurídica por parte de la misma. c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confi rma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, sobre la base de la insolvencia probatoria a fi n de acreditar la conducta antijurídica de la demandada sobre la base del acta de compromiso que contiene concesiones recíprocas y en ella no se ha establecido que el demandante haya sido víctima de un despido incausado. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO. Infracción normativa. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior, al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada pueda interponer recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas también, las causales que anteriormente contemplaba la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 561 , relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además de normas de carácter procesal. Sobre la causal procesal declarada procedente. Respecto a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO. La norma denunciada prescribe lo siguiente: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. TERCERO. Sobre el tema, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, en la casación laboral N° 15284-2018-Cajamarca, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1.- Carezca de fundamentación jurídica. 2.- Carezca de fundamentos de hecho. 3.- Carezca de logicidad. 4.- Carezca de congruencia. 5.- Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6.- Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7.- Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. CUARTO. En esa misma línea de análisis, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída N° 00728- 2008-HC, publicado el ocho de noviembre de dos mil ocho, en su fundamento séptimo señaló que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) motivación insufi ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualifi cadas. QUINTO. En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en tal caso, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que se observe los requisitos ya indicados y que, la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. SEXTO. En el caso de autos, esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha ceñido a lo aportado y probado en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; asimismo, se verifi ca que las partes procesales han podido ejercer su derecho de defensa durante todo el proceso; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales, por tanto, la infracción respecto a la presente infracción postulada deviene en infundada. Sobre las causales materiales declaradas procedentes. Infracción normativa de los artículos 1321, 1322 y 1332 del Código Civil. SÉTIMO. Los dispositivos legales objeto de casación establecen: Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable. Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Artículo 1322.- Indemnización por daño moral. El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento. Valoración del resarcimiento. Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fi jarlo el juez con valoración equitativa. Sobre la indemnización por daños y perjuicios. OCTAVO. La indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321 a 1332 del Código Civil dentro del Título IX del Libro VI sobre “Inejecución de Obligaciones”, constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación. En tal sentido, para su determinación requiere de la concurrencia necesaria de cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. NOVENO. La conducta antijurídica puede defi nirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. Por su parte, el daño podemos conceptualizarlo como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Seran daños patrimoniales, el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y seran daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específi co de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por lo tanto merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño para la fi nalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente. El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. Por último, los factores de atribución, estos pueden ser subjetivos (dolo o culpa del autor) y objetivos, los cuales tienen diversas expresiones tratándose de un caso de responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual. Elementos que analizados en conjunto deberán concluir en el valor del resarcimiento. Naturaleza jurídica de la transacción judicial como mecanismo alternativo de solución de confl ictos. DÉCIMO. La transacción es un sistema autocompositivo de resolución de controversias, por el cual, los propios contendientes pueden resolver su confl icto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitral. Este sistema de solución de confl icto, se basa en el principio general de la libertad de contratación por el que las partes pueden disponer de todo aquello que tengan por conveniente, en tanto no se vulneren normas de orden público2 . La doctrina establece dos tipos de transacción: a) la extrajudicial, la cual tiene como objetivo evitar un proceso judicial y, b) judicial, que tiene como propósito poner fi n a un proceso judicial o arbitral. Este último también se divide en dos tipos: b.1) intraproceso, la cual es llevada a cabo directamente por el juez, y b.2) extraproceso, es aquella realizada fuera del proceso, pero luego es puesta en conocimiento al juez o árbitro para que concluya el proceso. DÉCIMO PRIMERO. Conforme se ha indicado precedentemente, la transacción tiene como fi nalidad extinguir los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado como consecuencia de las concesiones recíprocas. Si bien la transacción -que pondría fi n al litigio o arbitrajedebería ser aprobada por la autoridad judicial o arbitral que conoce del asunto materia de la transacción, pero no debe confundirse la transacción con la sentencia o con el laudo, por más que éstos últimos recojan completamente el sentido de dicha transacción, pues la transacción es un acto motivado por la voluntad de las partes, en tanto la sentencia o el laudo provienen de un acto de la autoridad. Con la transacción las partes obligan a la autoridad que conoce de litigio a reconocer la validez de sus pareceres y, en tal virtud, al haber llegado a un arreglo, simplemente declaran extinguido el proceso judicial o arbitral. La sentencia que aprueba una transacción judicial o el laudo que aprueba una transacción arbitral tienen, por tanto, características meramente declarativas y no constitutivas de derechos. DÉCIMO SEGUNDO. En efecto, en virtud a la naturaleza auto compositiva de la transacción, el acuerdo que arriben las partes después de iniciado un proceso judicial no responde necesariamente a la lógica precisa de la pretensión planteada en el proceso mismo, esto es, que el acuerdo transaccional deba guardar congruencia con lo pretendido en la demanda del proceso que la conciliación da por fi nalizada; pues la transacción se trata de una solución de la controversia adoptada por las propias partes en confl icto, sin intervención de un tercero (hetero composición), razón por la cual la solución auto compositiva no es una solución procesal, en el sentido que el acuerdo adoptado no responde a ninguna de las técnicas y categorías del proceso, como por ejemplo la congruencia, la prueba, etcétera. La solución adoptada en transacción, aun en sede judicial, responde a un momento o estadio –no procesal- en el que las partes toman el control de la negociación y, sobre todo, del acuerdo que adoptan, razón por la cual, los términos del acuerdo no tienen, necesariamente, que responder a la lógica de lo pretendido, tanto desde la perspectiva fáctica como jurídica. DÉCIMO TERCERO. Esa es la cualidad esencial de la transacción como mecanismo a alternativa de solución de controversias (MARC), por lo que, al apreciar el contenido y alcances de una transacción, no puede pasarse por alto tan relevante cuestión, siendo imperativo respetar la voluntad de las partes negociales, al momento de llenar de contenido el acuerdo plasmado en la transacción, sobre todo desde la perspectiva fáctica. DÉCIMO CUARTO. Desde esta perspectiva, son los hechos recogidos en el acuerdo de transacción, los que demarcan el control jurídico del mismo. En ese sentido, la transacción como técnica de pacifi cación, inclusive, cuando es alcanzada en sede judicial, conserva su carácter o naturaleza jurídica de mecanismo alternativo de solución de controversias, en cuya virtud, cumple la función esencial de alcanzar soluciones a divergencias surgidas entre sujetos de derecho con la más amplia libertad y fl exibilidad, propias de su naturaleza de mecanismo alterno de solución de confl ictos. Así pues, los alcances de la transacción no tienen por qué ser congruentes con la pretensión o pretensiones procesales ejercitadas en la demanda del proceso conciliado. Lo que la transacción procura es la terminación de la controversia y para lograr tal objetivo no necesariamente debe satisfacerse la pretensión en los términos en que fue formulada; tal sería la solución procesal, pero no la solución autocompositiva. DÉCIMO QUINTO. Recordemos, por otra parte, que la pretensión de reposición en el trabajo, por su propia naturaleza responde a hechos inciertos, en tanto sujetos a probanza y determinación judicial, lo cual solamente puede ocurrir en la sentencia; vale decir, solo en la sentencia se podrá saber si el despido fue o no inconstitucional, en la medida que esa es la premisa jurídica fundamental para discernir el derecho a la reinstalación al puesto de trabajo. De tal manera que cuando las partes acuerdan vía transacción, la conclusión de un proceso de reposición, no necesariamente están obligados a reconocer la existencia de un despido o la naturaleza lesiva de derechos fundamentales de tal acto resolutorio. DÉCIMO SEXTO. En efecto, las partes en confl icto son las que defi nen el contenido, los contornos y los alcances del acuerdo conciliatorio; lo cual es perfectamente compatible con la naturaleza autocompositiva de la solución adoptada por las propias partes (sin intervención del juez). Son ellas las que introducen en dicho acuerdo los datos fácticos que están dispuestas a reconocer como presupuesto del acuerdo. Lo que le interesa al sistema jurídico y a la jurisdicción es que ese acuerdo privado adoptado por las propias partes, no viole el principio de irrenunciabilidad de derechos; por lo demás, lo relevante es que se cumpla la fi nalidad pacifi cadora de la técnica, para lograr los altos fi nes de la sociedad, la paz social en justicia. Solución del caso concreto. DÉCIMO SÉTIMO. En el presente caso, en el marco de lo defi nido en las instancias de mérito, los hechos zanjados y sobre los cuales corresponde determinar la confi guración de las infracciones normativas postuladas, son los siguientes: 1. El demandante interpuso demanda contenciosa administrativa, sobre reposición por aplicación de la Ley N° 24041 y otros, la cual fue tramitada en el expediente N° 1123-2010-0-2301-JRLA-01. 2. En el mencionado proceso judicial, por resolución N° 13 de fecha 30 de junio de 2011, se aprobó como transacción judicial el Acta de Compromiso de fecha 26 de agosto de 20103 celebradas entre las partes, en donde se acordó la reposición del demandante y otros trabajadores, habiendo laborado únicamente hasta el 31 de diciembre de 2011. 3. Posteriormente, con fecha 15 de abril de 2013 se celebra un nuevo acuerdo extrajudicial, en donde la demandada se compromete a reincorporar al demandante conjuntamente con otros trabajadores; acuerdo que fue aprobado por resolución N° 45 de fecha 10 de mayo de 2013. 4. Con fecha 31 de diciembre de 2013, el accionante fue despedido; sin embargo, fue reincorporado el 01 de enero de 2016, como consecuencia del requerimiento realizado por el juez de la causa mediante resolución N° 69 de fecha 30 de septiembre de 2015. DÉCIMO OCTAVO. De acuerdo al marco fáctico descrito en el fundamento anterior, al momento de la celebración de las transacciones celebradas entre las partes, no se tenía certeza que el demandante habría sido objeto de un despido injustifi cado; tal certeza solamente podía suceder con la emisión de una sentencia que así lo determine. Entonces, lo que las partes transaron no giró en torno a un derecho con la calidad de irrenunciable; lo que las partes acordaron fueron un conjunto de hechos que, al momento de la transacción, eran justiciables, vale decir, debatibles judicialmente, según la prueba aportada, pero todavía no había la certeza respecto a la existencia de un hecho lesivo, vale decir, un despido inconstitucional. DÉCIMO NOVENO. En ese contexto, las partes tenían plena libertad de introducir en el acuerdo de transacción, los hechos que darían solución al confl icto que originó el proceso de reposición que ellas consideraban compatibles con sus intereses, de ahí estaban legitimadas para adoptarlo con la mayor amplitud y fl exibilidad, ya que son ellas quienes dotan de contenido fáctico al acuerdo, sobre el cual no aplica el principio de irrenunciabilidad de derechos, el cual, por su propia naturaleza y alcances aplica, más bien, para invalidar aquellos acuerdos en los que el trabajador renuncia a derechos reconocidos en norma imperativa pero no aplica sobre la facultad del trabajador y el empleador de llenar de contenido fáctico el acuerdo conciliatorio. VIGÉSIMO. Así las cosas, la transacción celebrada entre las partes descarta la existencia y determinación de un despido inconstitucional. Esta conclusión es determinante para juzgar la fundabilidad de la demanda de daños y perjuicios, la cual, tal como aparece de la demanda, se sustenta en la existencia de una daño causado por el despido inconstitucional; al no existir este último, tampoco existe el primero, lo cual nos lleva a la conclusión que es infundada la demanda de lucro cesante y daño moral, pues todas están dimensiones de la responsabilidad civil tienen como basamento común la existencia de un daño resarcible, pero al haberse demostrado que éste no existe –daño-, todas las dimensiones del daño citadas resultan infundadas. VIGÉSIMO PRIMERO. Finalmente, respecto al despido sucedido el 31 de diciembre de 2013, también corresponde desestimar la pretensión de daños y perjuicios por dicho periodo, pues tampoco existe decisión emitida por la autoridad judicial (sentencia) que determine que la extinción del vínculo laboral en dicha fecha, sea contrario al orden jurídico. Así las cosas, resulta infundada la denuncia de infracción material de los artículos 1321, 1322 y 1332 del Código Civil; en consecuencia, no se casa la sentencia de vista. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante xxxxx; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el recurrente contra la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Ponente señora Yalán Leal, Jueza Suprema. S.S. CASTILLO LEÓN, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, YALÁN LEAL, ATO ALVARADO, YANGALI IPARRAGUIRRE.

1 Modificado por el artículo 1 de la Ley 27021 publicada el 23 de diciembre de 1998.

2 San Cristóbal Reales, S. (2011). La transacción como sistema de resolución de conflictos disponible. Anuario Jurídico Y Económico Escurialense, (44), 277–302. Recuperado a partir de https://publicaciones.rcumariacristina.net/AJEE/article/ view/44.

3 Aprobada por Resolución de Comisión de Orden y Gestión N° 860-2010-COG-UN/ JBG del 07 de octubre de 2010, ampliada por Resolución de Comisión de Orden y Gestión N° 901-2010-COG-UN/JB, de fecha 20 de octubre de 2010

C-2334758-81

 

Puntuación: 5 / Votos: 1