CASACIÓN Nº 1372-2018 CUSCO
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SUMILLA: La base sobre la que se calcula la remuneración del alcalde provincial y, por ende la dieta de los regidores, debe ceñirse al contenido de los artículos y el anexo que conforman el Decreto Supremo número 025-2007-PCM, el que en concordancia con el artículo 4, literal e) de la Ley 28212 y el artículo 3 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, estipula que la misma se determina en función a la población electoral del ámbito territorial de la Municipalidad Provincial.
Lima, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos setenta y dos – dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la Republica a fojas tres mil setecientos nueve, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 45, de fojas tres mil seiscientos ochenta y siete, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 34, de fojas tres mil quinientos dieciséis, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios. II.- ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- La Contraloría General de la Republica interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios contra Luis Arturo Flores García y otros, señalando como fundamentos, que en su acción de control programada en el plan operativo del año dos mil trece, de la Ofi cina Regional de Control de Cusco, realizada a la Municipalidad Provincial del Cusco, teniendo como objetivo determinar si los recursos financieros que le fueron asignados, se utilizaron adecuadamente, de acuerdo con los fines y objetivos institucionales, detectó mediante el Examen Especial número 207-2014-CG/ORCU-EE, que los demandados acordaron fijar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores en una escala que no correspondía a la población electoral de la capital de la provincia y el departamento del Cusco, inobservando la legislación que regula el pago de las remuneraciones del Estado, generando de esta manera un perjuicio económico que deberá ser resarcido. Los emplazados han incurrido en responsabilidad civil, entendida como aquella que cometen los servidores y funcionarios públicos, los cuales, por su acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, han ocasionado un daño económico a su entidad o al Estado (Novena disposición final de la Ley 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República). Se les imputa los siguientes hechos específicos: a) Luis Arturo Flores García, alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, en sesión extraordinaria del diecisiete de enero de dos mil once, esclarecida en sesión ordinaria de Concejo Municipal del seis de agosto de dos mil trece, aprobó conjuntamente con los regidores conformantes del Concejo Municipal, fijar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores de la gestión dos mil once – dos mil catorce, en once mil cincuenta soles (S/11,050,00) y tres mil trescientos quince soles (S/3,315.00), respectivamente, montos fijados por encima de los límites máximos establecidos en la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil once; b) Los demandados regidores en el ejercicio de sus funciones, conformantes del Concejo Municipal, para el periodo del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en sesiones de dicho Concejo, del diecisiete de enero de dos mil once y seis de agosto de dos mil trece, respectivamente, aprobaron conjuntamente con el presidente del acotado Concejo Municipal, ratificar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores de la gestión dos mil siete al dos mil diez, en once mil cincuenta soles (S/11,050,00), y en tres mil trescientos quince soles (S/3,315,00), respectivamente, rebasando de esta manera los límites máximos establecidos en el Decreto Supremo 025- 2007-PCM, e infringiendo la prohibición sobre el incremento de remuneraciones y dietas, contenida en el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil once. 2.2. CONTESTACION DE LOS DEMANDADOS.- Los demandados Luis Arturo Flores García (fojas mil ochocientos cincuenta y ocho), Edward Luque Flórez (fojas mil novecientos), José Ángel Silva Santander (fojas mil novecientos treinta y siete), Carmen Luz Cornejo Pardo (fojas mil novecientos cincuenta y ocho), Silvia Uscamayta Otárola (fojas dos mil treinta y dos), Héctor Acurio Cruz (fojas dos mil cincuenta y cuatro), Boris Germain Mujica Paredes (fojas dos mil ciento cincuenta y siete), Nimio Atilio Loayza Rojas (fojas dos mil ciento ochenta y cinco), contestan la demanda, señalando todos en esencia, que la Contraloría incurre en error al tomar en consideración como factor de cálculo para fijar la remuneración del Alcalde Provincial del Cusco, la población referida al distrito del Cusco y no a la provincia de dicha ciudad, esto es, pretende hacer que la autoridad máxima de una Municipalidad Provincial, deba ser remunerada en base a la población de una circunscripción distrital, cuando lo correcto es considerar su circunscripción provincial. El Concejo Municipal electo para el periodo dos mil once al dos mil catorce debía fijar la remuneración del Alcalde Provincial del Cusco, tomándose en cuenta la población electoral del año dos mil once, teniendo que la población electoral para la provincia del Cusco, según el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC era de doscientos setenta y un mil quinientos dieciséis habitantes para la provincia del Cusco, en consecuencia, conforme a la escala respectiva, la remuneración del Alcalde debía llegar a la suma de ocho mil cuatrocientos cincuenta soles (S/8,450.00), como ingreso máximo mensual, a lo que deben sumarse los conceptos del literal c), numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo 025-2007: a) Por ser alcalde de municipalidad de una capital de departamento, debe asignársele el 0.6 del ingreso máximo mensual por todo concepto, esto es 0.6 (S/8,450.00)= S/5,070.00, sin embargo, el propio anexo señala que el monto máximo por ese concepto solo debe llegar a dos mil seiscientos soles (S/2,600.00); b) Por tratarse a su vez de un alcalde de municipalidad de una capital de provincia, debe asignársele el 0.3 del ingreso máximo mensual por todo concepto, esto es 0.3 (S/8,450.00)= S/2,535.00, sin embargo, la norma establece un máximo de mil trescientos soles (S/1,300.00) por este concepto, en consecuencia, el alcalde de la provincia del Cusco debe ganar en total doce mil trescientos cincuenta soles S/12,350.00, sin embargo, el anexo señala que el máximo que puede establecerse asciende a la suma de once mil cincuenta soles (S/11,050.00). Para fijar las dietas de los regidores, el artículo 5 del Decreto Supremo 025-2007-PCM toma como referencia la concepción de “ingresos mensuales por todo concepto del alcalde”; dicho concepto coincide con el monto de once mil cincuenta soles (S/11,050.00), es entonces, sobre esta suma que debe deducirse el treinta por ciento señalado en dicha norma. El Informe Especial número 207- 2014-CG/ORCU-EE tiene carácter de prueba preconstituida para el inicio de acciones legales, sin embargo, ello no quiere decir que tal documento obligue al Poder Judicial o a la magistratura como algo absoluto, puesto que su resultado se halla sometido a los cuestionamientos que correspondan. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, la jueza del Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco expide sentencia, contenida en la Resolución número 34, de fojas tres mil quinientos dieciséis, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, declarando infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios. De los fundamentos de dicha resolución, se extrae básicamente lo siguiente: i) El Decreto Supremo 025-2007-PCM es una norma de carácter general que reglamenta la Ley 28212, en lo que se refiere a las remuneraciones y dietas que deben percibir los alcaldes y regidores, tanto provinciales como distritales respectivamente, estableciendo los parámetros y procedimientos con dicho fin; asimismo, sobre la legalidad y constitucionalidad de la citada ley y su Reglamento, la Corte Suprema de Justicia de la República (Sala Constitucional y Social Permanente) en la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez, emitida en el Expediente número 002820-2009, recoge la posición del Tribunal Constitucional recaída en el proceso de inconstitucionalidad número 0038-2004-AI/TC, de fecha ocho de marzo del dos mil cinco, donde se ha establecido que: “los alcaldes provinciales y distritales reciben una remuneración mensual, que es fi jada por el Concejo Municipal correspondiente, en proporción a la población electoral de su circunscripción (…)”; es así, que la población electoral de la circunscripción no puede ser otra sino la de la provincia en su conjunto. La población electoral de la provincia del Cusco, conforme a la propia información proporcionada por la entidad accionante, en las elecciones generales del año dos mil once (fojas mil setecientos veinticinco) es de doscientos setenta y un mil quinientos dieciséis, por tanto, dicha población electoral se ubica en la escala V, esto es, la que se refiere a poblaciones que oscilan entre doscientos cincuenta mil y trescientos mil ciudadanos, lo cual determina un ingreso de ocho mil cuatrocientos cincuenta soles (S/8,450.00). Finalmente, se debe otorgar a los alcaldes de municipalidades de capitales de departamento, y a los alcaldes de municipalidades de capitales de provincia, una asignación adicional conforme a los porcentajes establecidos en el Anexo del Decreto Supremo 025-2007-PCM; al respecto, se tiene que tratándose de un alcalde de una municipalidad de capital de departamento, debía asignársele el 0.6 del ingreso máximo mensual por todo concepto, es decir, 0.6 de ocho mil cuatrocientos cincuenta soles (S/8,450.00), que equivale a cinco mil setenta soles (S/5,070.00); sin embargo, el anexo establece que el máximo por este concepto, solo debe llegar a dos mil seiscientos soles (S/2,600.00), por tanto, sumando ocho mil cuatrocientos cincuenta soles (S/8,450.00) más dos mil seiscientos soles (S/2,600.00), tenemos un total de once mil cincuenta soles (S/11,050.00), por lo que no es posible sumarse asignación adicional alguna, ya que el propio anexo establece que en ningún caso, el ingreso mensual total por todo concepto, incluidas las citadas asignaciones adicionales, podrá exceder de cuatro y un cuarto de la unidad de ingresos del sector público, es decir, once mil cincuenta soles (S/11,050.00), siendo la dieta correspondiente a los regidores en el caso concreto de la Municipalidad Provincial del Cusco, el equivalente al treinta por ciento de los ingresos mensuales por todo concepto del alcalde; por tanto, en efecto le corresponde la suma de tres mil trescientos quince soles (S/3,315.00), concluyendo que los demandados en su condición de alcalde y regidores respectivamente, no han incumplido las obligaciones que les impone la ley con ocasión de los cargos que ejercían, habiendo fijado dicha remuneración y dieta con sujeción al ordenamiento jurídico, en atención a los parámetros cuantitativos y pasos establecidos en el Decreto Supremo 025-2007-PCM, en consecuencia, no se puede afirmar que los demandados hayan incurrido en un acto antijurídico. No es posible considerar correctas “las proyecciones de remuneraciones de alcaldes a nivel distrital, que se hacen en la denominada “Separata Especial” (Decreto Supremo 025-2007-PCM), de fojas mil setecientos noventa y siete, de acuerdo a la cual, se calcularía la población electoral de la circunscripción de la municipalidad, solo en atención a la población del cercado del Cusco, y no así a la población electoral de toda la provincia, pues dichas proyecciones no se corresponden, o no son congruentes con las normas que debieran sustentarla, esto es, la Ley 28212 y el Decreto Supremo 025-2007-PCM, que se refieren a la población electoral de sus circunscripciones, no teniendo categoría ni fuerza normativa. En dicho sentido, no concurriendo la antijuridicidad atribuida a los demandados, resulta innecesario hacer el análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil, pues estos tienen que concurrir copulativamente, y la no concurrencia del primero, determina que no se dé la responsabilidad civil contractual. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Recurrida que fuera la sentencia de primera instancia, mediante la Resolución número 45, de fojas tres mil seiscientos ochenta y siete, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 34, de fojas tres mil quinientos dieciséis, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, señalando los siguientes fundamentos: i) La población electoral que corresponde, a efecto de verificar el monto de la remuneración del alcalde provincial, es la total, siendo esta justamente la diferencia entre una municipalidad provincial y una distrital, aunado al rango de jerarquía entre una y otra, como también señala la Ley 28212 (Ley sobre Remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado) la cual precisa en su artículo 2 “Jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del Estado”: “El presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio de la Nación, y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen en el siguiente orden… j) Alcaldes y Regidores Provinciales, k) Los Alcaldes y Regidores Distritales…”; ii) Corresponde tomar en cuenta la población total de electores que es la población de doscientos setenta y un mil quinientos dieciséis personas, encontrándose por ende el alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco en la “escala V” con una remuneración máxima de ocho mil cuatrocientos cincuenta soles (S/8,450.00); iii) De otro lado, la norma también señala, que percibirán una asignación adicional equivalente al sesenta por ciento del ingreso máximo mensual por todo concepto, la misma que no excederá de cero punto seis por ciento del ingreso máximo mensual por todo concepto, que equivale a dos mil seiscientos soles (S/2,600.00), lo que da como resultado total once mil cincuenta soles (S/11,050.00), que es el monto que ha sido pagado al entonces alcalde provincial y ahora demandado, conforme se evidencia de las sesiones de fechas diecisiete de enero de dos mil once, y seis de agosto de dos mil trece, donde se precisa que el alcalde percibirá la suma de once mil cincuenta soles (S/11,050.00), no vulnerando los demandados el artículo 6 numeral 6.1 de la Ley 29626 (Ley del Presupuesto del Sector Público), que se le atribuye, al no constituir incrementos dichos conceptos, sino la fijación de la remuneración en relación a las normas pertinentes; iv) En lo que concierne a las proyecciones realizadas por la Contraloría General de la República, y a los oficios remitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, estas no han sido emitidas de acuerdo con lo expuesto por las normas, aunado a que en las proyecciones de remuneraciones de Alcaldes a nivel distrital por departamento, se precisa sobre la remuneración del departamento, provincia y distrito del Cusco en once mil cincuenta soles (S/11,050.00), siendo la misma que se ha señalado; v) En el Informe número 647-2013-SERVIR/GPGSC, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil trece, el Ministerio de Economía y Finanzas señala en sus conclusiones, que el Alcalde percibe un ingreso máximo mensual en proporción a la población electoral de su circunscripción, no realizando dicho informe disquisición alguna, debiendo por ende entenderse para la Municipalidad Provincial de Cusco, toda la población de dicha provincia; y, vi) Sobre la dieta de los regidores, es de aplicarse el artículo 5 numeral 2 de la Ley 28212, esto es, el treinta por ciento de la remuneración del alcalde provincial, que asciende a la suma de tres mil trescientos quince soles (S/3,315.00), monto que ha sido aprobado también en sesiones de Concejo. Concluyendo que no se advierte que los demandados hayan cometido infracción alguna al haber señalado dichas sumas (remuneración y dietas), de conformidad con sus atribuciones, al haber sido estas señaladas en aplicación de la norma, no siendo esto un incremento, sino simplemente la fijación de un monto que les correspondía. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante la resolución de fojas cincuenta y tres del cuadernillo de su propósito, de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República, por las siguientes causales: a) La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo la entidad casante, que las sentencias de primera y segunda instancias consideran que el Decreto Supremo 025-2007-PCM, “Proyecciones y Remuneraciones de Alcaldes a Nivel Distrital (por Departamento/Provincia/Distrito)”, permite fi jar las remuneraciones del alcalde en la suma de once mil cincuenta soles (S/11,050.00), y de los regidores en la suma de tres mil trescientos quince soles (S/3,315.00), determinando el ingreso máximo mensual del alcalde Provincial del Cusco en proporción a toda la población electoral de su circunscripción, sin tener en cuenta los Oficios números 251-2008-EF/76.10 de fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, 135-2009- EF/76.10 de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve y 058- 2013-EF/53.10 de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, los cuales señalan que para la determinación de la circunscripción a que se refiere el Decreto Supremo 025-2007-PCM, en el caso de una municipalidad provincial de una capital de provincia, se establecerá de acuerdo a la población electoral del ámbito distrital, siguiendo las pautas señaladas en la norma en mención; por lo tanto, tal omisión vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales; b) La infracción normativa por interpretación errónea del Decreto Supremo número 025- 2007-PCM “Proyecciones y Remuneraciones de Alcaldes a Nivel Distrital (por Departamento/Provincia/Distrito)”; alegando la parte recurrente que la mencionada norma permite fijar las remuneraciones del alcalde y de los regidores de la Municipalidad Provincial del Cusco, en proporción a toda la población electoral de su circunscripción; sin embargo, no se han tenido en cuenta las opiniones emitidas por el organismo encargado de regular el presupuesto público del Ministerio de Economía y Finanzas, quien mediante los Oficios números 251-2008-EF/76.10 de fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, 135-2009-EF/76.10 de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve y 058-2013-EF/53.10 de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, señalaron que para la determinación de la circunscripción a que se refiere el Decreto Supremo 025-2007-PCM, en el caso de una municipalidad provincial de una capital de provincia, se establecerá de acuerdo a la población electoral del ámbito distrital, siguiendo las pautas señaladas en la norma en mención; agrega además, que a través del Informe número 131-U.R.-OPER-OGA-MC-2013, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, por el cual la entidad procedió a recuperar el monto parcial indebidamente cobrado por los demandados, se evidencia la conducta antijurídica de los mismos, quienes se incrementaron indebidamente sus remuneraciones, sin tener en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto Supremo número 025-2007-PCM; y, c) La procedencia excepcional del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; indicando la entidad accionante que solicitó esta procedencia excepcional, a fi n de verificar si la Sala Superior al resolver la apelada, ha emitido un fallo motivado con sujeción al debido proceso, respecto de la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- Consiste en determinar si se ha afectado el debido proceso en cuanto al derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, y de no ser así, se debe proceder a verificar si la sentencia de vista ha interpretado erróneamente el Decreto Supremo 025-2007-PCM, respecto de la base sobre la que se deben establecer los ingresos del alcalde y, por ende, de los regidores. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en las Casaciones números 4197-2007-La Libertad1 y 615-2008-Arequipa2 ; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Segundo.- El recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto por infracción normativa de carácter material (in iudicando) como por infracción normativa de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado Supremo emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues de estimarse ella, carecerá de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. En este caso, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y la procedencia excepcional del mismo artículo inciso 53 de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, debe precisarse que el debido proceso está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público, que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales justas. Entre las garantías que deben observarse en relación al debido proceso, encontramos la adecuada motivación de las resoluciones, que resulta esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben conocer las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues solo a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades, permitiendo además a las partes, ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando ante el órgano jurisdiccional correspondiente, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que pudiera haber cometido el juzgador. Tercero.- La entidad impugnante sostiene que existe afectación al debido proceso, al derecho de defensa y que hay defectos en la motivación de la decisión judicial, pues considera que para la determinación de los ingresos del alcalde y de los regidores, las sentencias de mérito no han tenido en cuenta los oficios números 251-2008-EF/76.10 de fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, 135-2009-EF/76.10 de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve y 058-2013-EF/53.10 de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, los cuales señalan que para establecer cuál es la circunscripción que debe tomarse en cuenta para fijar las remuneraciones del alcalde y de los regidores a que se refiere el Decreto Supremo 025-2007- PCM, para el caso de una municipalidad provincial de una capital de provincia, se determinará de acuerdo a la población electoral del ámbito distrital. Al respecto, el cuestionamiento que hace la parte recurrente, está basado en una omisión en la valoración probatoria, de los oficios aludidos, sin embargo, como se observa de la sentencia de vista, de los considerandos 3.6.1 y 3.6.2, se desprende que el ad quem señala que el informe especial de la Contraloría (el que entre otros, se sustenta en los oficios a los que hace referencia la entidad impugnante), si bien es cierto que tiene la calidad de prueba preconstituida, no es menos cierto que esta debe ser verificada en sede de instancia, en concordancia con otros medios de prueba, que evaluados conjuntamente, puedan enervar su eficacia; concluyendo que las propias normas aplicables al caso concreto son las que ponen en cuestión tal informe; normas que han sido expuestas en el desarrollo de los subsiguientes considerandos de la sentencia de vista; en dicho sentido, no resulta exacta la afirmación de la casante, ya que la Sala Superior sí ha expuesto y explicado las normas pertinentes que desvirtúan el Informe Especial de la Contraloría, el cual contiene los oficios antes referidos; por tanto, no puede alegar afectación al debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa. Cuarto.- Debemos señalar también, que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, pues determina los hechos, aprecia el caudal probatorio relevante, e interpreta y aplica las normas que considera pertinentes al caso concreto, por tanto, no se advierte transgresión alguna al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertientes; es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; en consecuencia, dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final; entonces, un parecer o criterio distinto al que ha arribado el ad quem, no puede ser causal para cuestionar la motivación, ya que ello no implica ausencia o defecto en la motivación de la resolución de vista; por tanto, las infracciones normativas procesales denunciadas deben ser desestimadas. QUINTO.- Desestimadas las infracciones normativas procesales denunciadas, corresponde analizar la infracción sustantiva contenida en el segundo agravio, por el cual la entidad recurrente denuncia la interpretación errónea del Decreto Supremo 025-2007-PCM “Proyecciones y Remuneraciones de Alcaldes a Nivel Distrital”, sosteniendo que no se han tenido en cuenta las opiniones del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual mediante los oficios referidos en el tercer considerando de la presente, señalan que la circunscripción a la que se refiere el citado decreto supremo, es la población electoral del ámbito distrital, en base al cual deben determinarse las remuneraciones del alcalde y de los regidores provinciales. SEXTO.- En atención a la denuncia que formula la parte casante, debemos precisar que el Decreto Supremo 025-2007-PCM regula el procedimiento para fijar los ingresos que por todo concepto corresponden a los alcaldes y regidores, el mismo que se encuentra compuesto de siete artículos y un anexo (cuadro que contiene, diferentes escalas, rango de la población electoral, la unidad de ingreso del sector público, en atención a la escala y rango poblacional, el ingreso máximo mensual por todo concepto, así como las asignaciones adicionales, según se trate de un alcalde de capital de provincia o distrito); asimismo, se aprecia a fojas mil setecientos noventa y siete, que formaría parte de dicho Decreto Supremo, la Separata Especial denominada “Proyecciones de Remuneraciones de Alcaldes a Nivel Distrital (por Departamento/Provincia/Distrito)”, publicado el veintidós de marzo de dos mil siete. La parte recurrente sostiene que se ha interpretado erróneamente la separata especial, que con los oficios referidos, emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas determinan que la remuneración del alcalde provincial se establece en base a la población electoral del distrito; sin embargo, si bien se ha publicado la separata especial antes citada, conforme ha señalado el ad quem, los ingresos del alcalde provincial se determinan conforme al procedimiento establecido en dicho Decreto Supremo, junto con su anexo, que forma parte integrante del mismo, el que en su artículo 3.2.a), establece como primer paso: “Determinar la proporción de la población electoral de su circunscripción, de acuerdo a la información de la población electoral, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, la misma que está publicada en la página web de dicha entidad (www.reniec. gob.pe), conforme a lo establecido en el artículo 4 literal e) de la Ley 28212”, entendiendo el ad quem que la circunscripción corresponde al espacio territorial del ámbito de jurisdicción de la provincia. SÉTIMO.- En efecto, para reforzar dicha postura la Sala Superior en su considerando 3.7.6 se remite a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), la cual establece que el ámbito de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial es el territorio de su respectiva provincia y el distrito cercado, y el de la Municipalidad Distrital el territorio de su distrito; concluyendo que la población electoral que corresponde a efectos de verificar el monto de la remuneración del alcalde provincial es la total, siendo esta la diferencia entre una Municipalidad Provincial y una Distrital; siendo así, esta Sala Suprema considera que aun cuando la Separata Especial denominada “Proyecciones de Remuneraciones de Alcaldes a Nivel Distrital (por Departamento/Provincia/Distrito)”, forme parte del Decreto Supremo 025-2007-PCM, la base sobre la que debe determinarse la remuneración del alcalde provincial debe ser conforme a los artículos y el anexo que conforman dicho Decreto Supremo, no teniendo mayor incidencia la proyección de la separata especial, puesto que si se entiende que la circunscripción que corresponde a la Municipalidad Provincial del Cusco es toda la población electoral de su jurisdicción territorial, y sobre dicha base, con las bonificaciones adicionales y su tope máximo, el monto establecido por los demandados como remuneración total se ha fijado en forma correcta, no existiendo interpretación errónea como sostiene la entidad casante. OCTAVO.- Ahora bien, si la casante afirma que los Oficios números 251-2008- EF/76.10 de fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, 135-2009-EF/76.10 de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve y 058-2013-EF/53.10 de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, señalan que la circunscripción a la que se refiere el citado Decreto Supremo, es la población electoral del ámbito distrital, a pesar de que tales oficios formaron parte del Informe Especial número 207-2014-CG/OUCU, de ello se tiene que lo opinado en dichos oficios, se encuentra desvirtuado por las disposiciones legales que contiene el Decreto Supremo 025-2007-PCM, en concordancia con el señalado artículo 3 de la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), entre otras normas; siendo que además, tales oficios no tienen el nivel o rango normativo para sobreponerse a las disposiciones legales precitadas; con lo cual, deben desestimarse los argumentos que sustentan la infracción normativa material que se denuncia. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la Republica a fojas tres mil setecientos nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 45, de fojas tres mil seiscientos ochenta y siete, de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Contraloría General de la Republica contra Héctor Acurio Cruz y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala la Señora Jueza Suprema Arriola Espino, por impedimento de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN.
1 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
2 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
3 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: … 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. … 5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, (…). C-2147943-48
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