EL DERECHO A NO REVELAR LAS FUENTES INFORMATIVAS

Arturo Fernández Ventosilla[1]

 

El pasado fin de semana vi la película “Truth”, la cual tiene como trama la turbulenta investigación periodística que realizó la cadena CBS sobre el servicio militar del expresidente de EE.UU. George W. Bush, situación que terminó con el despido de los periodistas que realizaron la investigación por proteger “sus fuentes de información” y por no corroborar la información que les brindaron éstas.

Si comparamos la mencionada película con los últimos acontecimientos que han ocurrido en nuestro país, nos daremos cuenta que siempre existen dos posturas muy marcadas; ya que así, como un padre y una madre se disputan la tenencia de su hijo, entre los peruanos nos estamos disputando la tenencia del Perú. Por una parte se encuentran los que desean seguir en lo mismo, el compadrazgo, las conexiones políticas, es decir aplicar la justicia solo para sus amigos y todo el rigor de la ley para sus enemigos (Benito Juárez 1806 – 1872); y por otro lado, se encuentran los que desean que las cosas cambien, que se rechace los actos de corrupción, que el esfuerzo académico sea valorado, es decir que la justicia sea el color de identidad de nuestras instituciones públicas.

Ante ello, surge la siguiente interrogante: ¿Cómo se protege a los que tratan de hacer el cambio a través de la publicación (en medios digitales o escritos) de actos de corrupción?

El artículo 2, inciso 4, de la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce el derecho a la libertad de información mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social; es decir se tiene libertad para comunicar y libertad para recibir información.  Así también, en su artículo artículo 2, inciso 18, se indica que toda persona tiene derecho a mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional. Con lo cual, a través de este artículo se protege a los periodistas para que no estén obligados a revelar sus fuentes informativas en base al “secreto profesional”.

Sin embargo, debido al avance de la tecnología y los cambios normativos, nos preguntamos: ¿quién es un periodista?, ¿es necesario que tenga un título universitario o técnico?, ¿el publicar en una red social una noticia y compartirla nos convierte a usted o a mí en periodista?, ¿solo el que tiene título profesional o técnico de comunicaciones está protegido por el Secreto Profesional a no revelar sus fuentes de información?

Según el Tribunal Constitucional, en su sentencia N° 00134-2003-PHD/TC, el secreto profesional protege a los titulares de la libertad de comunicar información, en especial a los periodistas de cualquier medio de comunicación social; por ello, no pueden ser obligados a revelar sus fuentes informativas; complementando esa idea, posteriormente en su sentencia N° 7811-2005-PA/TC, el citado Tribunal ha indicado que este derecho solo es aplicable a aquellos “profesionales” o “técnicos” en determinada arte o ciencia y que dicho secreto profesional también alcanza a los colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del “profesional” o “técnico” que tuviera acceso directo a tales secretos.

Como se puede observar, el secreto profesional está destinado para “profesionales” o “técnicos” en comunicación social (periodistas) y las personas que trabajen para estos; con lo cual, si una persona no es periodista o no trabaja para uno, no estaría protegido por el “secreto profesional” y estaría en la obligación de revelar las fuentes de su información sino sería pasible de diferentes acciones civiles y hasta penales.

Sin embargo, a nivel internacional existe la figura del “periodista ciudadano” que es aquel ciudadano que adquiere, reporta, analiza y publica en un foro público (plataformas digitales auto gestionadas) noticias e información; y se diferencia del “periodista participativo” en que a través de este último el ciudadano envía información al periodista (técnico o profesional) para que se realice una investigación y posterior publicación de ser el caso.

Siguiendo este orden lógico de ideas, el “periodista ciudadano” busca difundir contenidos en espacios donde existe una clara motivación informativa desarrollada a partir de unos criterios similares a los periodísticos; sin embargo, el acto de publicar información en un foro público (twiter, Facebook, youtube, entre otros) no convierte a la persona que realizó la publicación en “periodista ciudadano”, con lo cual tampoco tendría derecho a reservar las fuentes de información a través del “secreto profesional” según la experiencia internacional. Así tenemos que para la Suprema Corte Federal[2] de Estados Unidos, un periodista ciudadano tiene derecho a reservar la identidad de sus fuentes; siempre y cuando la información que comparte tenga las siguientes características: (i) Debe analizar la información que va a compartir, no solo poniendo su opinión sino el detalle de su análisis a favor o en contra; (ii) la información analizada debe ser compartida en un foro público, es decir sin restricciones para que cualquier usuario pueda ingresar; (iii) la información compartida en el foro público debe ser materia de debate público, es decir los usuarios deben verter sus opiniones y compartir dicha información (no todos deben compartirla necesariamente).

En conclusión, si bien nuestro Tribunal Constitucional solo acepta que el secreto profesional lo tienen los “profesionales” y “técnicos” en comunicación (periodistas) o los que trabajen para estos; se debería tomar en cuenta la figura del “periodista ciudadano” con las mismas restricciones que se tienen en la legislación extranjera, ya que dejar de lado esta situación solo conllevaría desconocer que las redes sociales son el nuevo medio de comunicación al cual tenemos acceso todos los ciudadanos de a pie.

[1] Abogado por la Universidad San Martín de Porres (USMP). Especialización en Derecho Tributario a nivel postgrado en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid (UC3M). Egresado de la Maestría en Derecho con mención en Civil y Comercial de la Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión (UNSACA). Profesor de las cátedras de Derecho Civil a nivel pregrado y post grado en la Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión (UNSACA).  Ex funcionario de SUNAT, MEF y MPHH. Expositor de temas de Derecho Tributario en diversas entidades de prestigio nacional e internacional.

[2] Supreme Court of The United States of America, No. 08–205. Citizens United, appellant v. Federal election commission on appeal from The United Stated District Court for the District of Columbia. 558 U. S. (2010), January 21, 2010, p. 36. ttps://www.law.cornell.edu/supct/pdf/08-205P.ZO

 

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