Con fecha 24 de junio del presente año fue publicado el Decreto Legislativo N° 1029, el cual modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo dichos cambios se encuentran orientados a proporcionar certidumbre respecto de las notificaciones de los actos administrativos, determinación de los plazos para resolver, colaboración entre entidades públicas, nulidad de oficio, entre otros
El presente dispositivo ha modificado los artículos 18°, 20°, 21°, 25°, 76°, 79°, 122°, 125°, 130°, 188°, 194°, 202°, 229, 230°, 233°, 236-A° y 238° de la Ley N° 27444 referentes a:
Obligación de notificar
Modalidades de notificación
Régimen de la notificación personal
Vigencia de las notificaciones
Colaboración entre entidades
Costas de la colaboración
Presunción común a los medios de recepción alternativa
Observaciones a documentación presentada
Presentación de escritos ante organismos incompetentes
Efectos del silencio administrativo
Ejecución forzosa
Nulidad de oficio
Ambito de aplicación del Procedimiento Sancionador
Principios de la potestad sancionadora administrativa
Prescripción
Atenuantes de responsabilidad por infracciones
Disposiciones generales
En relación con las notificaciones de actos administrativos existen cinco modificaciones. En primer lugar, se precisa que las notificaciones podrán practicarse por intermedio de cualquiera de las autoridades políticas locales.
Asimismo, cuando el administrado consigne en sus escritos alguna dirección electrónica podrá ser notificado por dicho medio, siempre que exista
autorización expresa.
En tercer lugar, en caso no se consigne domicilio o éste es inexistente, la autoridad notificará al domicilio señalado en el Documento Oficial de Identidad.De existir impedimento para notificar en dicho domicilio, la
notificación se realizará mediante publicación.
De otro lado, se darán por bien notificados aquellos casos en que las personas se nieguen a recibir la notificación en el domicilio del administrado, debiendo para ello levantar el acta con la descripción del lugar donde se ha notificado.
La última de las modificaciones establece que de no encontrar al administrado
u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador dejará constancia de ello en el acta y colocará un aviso indicando la nueva fecha de notificación; de no estar nadie presente en la nueva fecha, se otificará por debajo de la puerta.
De otro lado, se ha variado el procedimiento para la declaración de la nulidad de oficio por Consejos o Tribunales regidos por leyes especiales, los cuales, de acuerdo con la actual modificación podrán declarar la nulidad de oficio de sus actos sin necesidad de recurrir al proceso contencioso administrativo (también llamada acción de lesividad) para ello.
Me parece muy bien las modificaciones a la ley de procedimiento administrativo general en lo concerniente a las notificaciones pues muchas veces los administrados rehuían a recibir las notificaciones y con ello tambien evitaban el cumplimiento del acto adminstrativo al que estaban obligados hacerlo. Por otro lado mis felicitaciones a Elisa Zambrano, por su excelente blog que nos pone al día en asuntos administrativos.
Saludos.
¿ATENUANTES O EXIMENTES?
Felicitaciones por el Blog doctora, mi comentario va mas alla de los temas que se ha tratado con acierto en sus articulos.
Mi comentario se traduce en una inquietud, relacionada al articulo 236-A, donde se establecen los atenuantes de una responsabilidad, en ese sentido quisisra saber si en efecto estos responden a un atenuante o son eximentes
tambípen es importante tener presente que se está aclarando el tema del silencio administrativo para el caso del procedimiento sancionador, que hasta la dación del Decreto Legislativo era un tanto oscuro, ambiguo.
Más que comentario y como ha modificado el proceder del silencio administrativo.
Elisa, Felicitaciones por el esfuerzo academico de haber iniciado un Blog sobre derecho administrativo
Quisiera felicitarlos por esta página que nos esta brindando la oportunidad de dar a conocer nuestras inquietudes, conrespecto a las nuevas normas administrativas.
RESPECTO A LA EJECUCION FORZOSA DE LAS RESOLUCIONES FINALES, QUE CONSTITUYEN TITULOS EJECUTIVOS, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 194 INCISO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1029, (PROCEDIMIENTOS TRILATERALES) ESTAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SE DEBEN EJECUTAR ANTE EL PODER JUDICIAL, QUE JUEZ CONSIDERAN EL COMPETENTE PARA SU EJECUCION EL JUEZ CIVIL O EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?