De conformidad con el artículo 200º de la Constitución Política, la Acción Popular, es una garantía constitucional que procede contra por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 76º que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. De lo previsto en el Código Procesal Constitucional, podemos advertir que una demanda de Acción Popular, puede ser declarada Fundada, ya sea por un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad forma o de fondo.

Queda claro además, que la Acción Popular procede contra ACTOS ADMINISTRATIVOS (resoluciones) de carácter general; sin embargo, la casuística, demuestra que son las normas reglamentarias las que son cuestionadas con esta garantía constitucional.

En el caso del Derecho del Trabajo, podemos advertir que una norma reglamentaria, un acto administrativo de carácter general, puede contravenir la Ley que reglamenta (reglamentar algo que no está regulado en la Ley) o ciñéndose al texto de la Ley, puede vulnerar los derechos constitucionales y/o fundamentales. Por ejemplo, un salario justo y digno es un derecho laboral y a la vez su percepción entre varón o mujer, o personas que desarrollan la misma función, debe ser idéntica, caso contrario, estaría vulnerándose el derecho a la igualdad ante la Ley.

Derecho laboral tapa

En el escenario normativo nacional, existen un sin número de normas reglamentarias que se apartan de lo que establecen las leyes que son reglamentadas, lo cual constituye una afectación constitucional a los trabajadores e incluso a los propios empleadores. Sin embargo, en la medida que su legalidad o constitucionalidad no es impugnada genera una serie de perjuicios, los cuales pueden subsistir en el tiempo, en la medida que en muchos casos ya han transcurrido más de cinco años contados a partir de la publicación de la norma.

Los Reglamentos –en tanto son aprobados por normas legales- se constituyen como fuentes de derecho y su control está inmerso principalmente –entre otros- sobre la base de la aplicación del principio de jerarquía normativa y el principio de competencia.

El derecho al trabajo es un derecho reconocido por el Art. 22º de la Constitución Política del Estado al señalar “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, siendo que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la histórica sentencia recaída en el expediente Nº 1124-2001-AA/TC, el contenido esencial de dicho derecho implica dos aspectos, “… El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido por causa justa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado.…”.

En ese sentido, si una norma reglamentaria contraviene la Ley que reglamenta o alternativamente los principios y derechos constitucionales laborales, debemos tener presente que la Constitución Política, establece en su artículo 51º que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”

Asimismo, respecto a la facultad del Poder Ejecutivo, establece en el inciso 8) del artículo 118º, que la reglamentación de las leyes debe realizarse “…sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.”.

Como cuestión procesal -de gran importancia- debemos precisar que esta garantía constitucional constituye un proceso de control abstracto, propio del control concentrado, pero reservado al Poder Judicial, es decir no interviene el Tribunal Constitucional como única o última instancia. Asimismo, es de legitimación abierta, por lo que no se requiere factor de conexión entre la norma objeto de control legal y/o constitucional y el sujeto que interponga la demanda. Por ejemplo, un profesor puede cuestionar una norma reglamentaria que disminuye o recorta derechos laborales de los enfermeros. En suma, la legitimidad activa en la Acción Popular, es conferida a cualquier ciudadano peruano en ejercicio pleno de sus derechos, sin realizar distinción de alguna índole.

Los requisitos de procedencia para la demanda de Acción Popular son:
a) La designación de la Sala ante quien se interpone.
b) El nombre, identidad y domicilio del demandante.
c) La denominación precisa del órgano emisor de la norma objeto del proceso.
d) Precisión de las normas constitucionales y/o legales que suponen vulneradas por la norma objeto del proceso.
e) Copia de la norma objeto del proceso.
f) Fundamentos en que se sustenta la pretensión.
g) Firma del demandante y su abogado(s).

Por tanto, toda norma reglamentaria o acto administrativo de carácter general que vulnere una Ley que regula o consagra derechos laborales, o vulnere o conculque principios y derechos laborales de raigambre constitucional, son pasibles de ser dejados sin efecto a través del proceso constitucional de Acción Popular en materia laboral.

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