El Tribunal Constitucional declaró FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo contra el Decreto Legislativo 1373. Esto implica que ciertas disposiciones fueron declaradas inconstitucionales o deben ser interpretadas de manera restrictiva para ser compatibles con la Constitución. La sentencia fue emitida el 27 de junio de 2025.

A pesar de que la Ley 32326 modificó algunas de las disposiciones impugnadas durante la tramitación del proceso, el TC decidió continuar con el análisis de la constitucionalidad de la redacción original del Decreto Legislativo 1373. El fundamento para esto es que las normas derogadas generaron efectos que persisten en el tiempo y pueden ser objeto de enmienda, según lo permite el artículo 106 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, el TC no evaluó las modificaciones introducidas por la Ley 32326 porque no fueron objeto de la demanda original y no hay “identidad sustancial” con las normas impugnadas, reservando su análisis para un proceso posterior.

Disposiciones Declaradas Inconstitucionales o Sujetas a Interpretación Restrictiva

(Demanda Fundada en Parte)

  1. Numeral 2.1 del Artículo II del Título Preliminar (Nulidad de actos sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico):

Inconstitucionalidad de la redacción original: La expresión “contrario al ordenamiento jurídico” fue considerada notoriamente inconstitucional por su amplia e irrazonable amplitud. El TC determinó que esta amplitud desvirtúa la finalidad de la extinción de dominio, ya que permitiría su aplicación a meras ilegalidades, infracciones administrativas o delitos de bagatela (menor gravedad), lo cual, a su criterio, es irrazonable y desproporcionado. En estos supuestos, no existe una estructura operativa susceptible de ser desmantelada a través de su desfinanciamiento.

Alcance Restringido y Finalidad: La extinción de dominio solo es constitucionalmente legítima cuando se aplica a bienes adquiridos con fondos provenientes del crimen organizado y otros delitos graves que requieran financiación para sus operaciones delictivas, o bienes utilizados para perpetrar tales actividades delictivas. Su finalidad es desfinanciar organizaciones criminales, no recaudar fondos para el Estado.

Distinción con otras figuras: Para delitos de menor gravedad o aquellos sin una estructura operativa financiada, lo que corresponde aplicar es el decomiso o la incautación, no la extinción de dominio.

Contexto de la economía informal: El TC advierte que, en una economía sumamente informal como la peruana, una aplicación amplia de esta disposición podría convertirla en una herramienta atentatoria del derecho a la propiedad, sancionando indirectamente a informales que no tienen necesariamente la voluntad de permanecer en la informalidad. No se puede partir de la sospecha de ilicitud de un bien, pues esto socava las bases de la seguridad jurídica y la convivencia pacífica.

  1. Artículo 2.5 del Artículo II del Título Preliminar (Aplicación en el tiempo – Irretroactividad):

El TC declaró inconstitucional la aplicación retroactiva de la extinción de dominio, la cual establecía que el proceso procedía con independencia de que los presupuestos hubieran ocurrido antes de su entrada en vigor, en tal sentido, se elimina la interpretación retrospectiva.

Interpretación restrictiva: La extinción de dominio solo resulta constitucionalmente válida en tanto regule situaciones posteriores a su entrada en vigencia. Aplicar la extinción de dominio a adquisiciones realizadas antes de la norma, bajo parámetros inexistentes al momento de la adquisición, causa un perjuicio potencial a terceros adquirentes de buena fe y constituye una “velada manera de sacarle la vuelta a la Constitución” en cuanto a la irretroactividad y la inviolabilidad de la propiedad. 

  1. Exhortación al Poder Legislativo:

El TC exhortó al Congreso a implementar un mecanismo que permita al absuelto en un proceso penal recuperar los bienes que le fueron extinguidos, o ser indemnizado con su valor de mercado más intereses, en caso de que se determine que no se configuró el supuesto habilitante para la extinción de dominio. Esto busca evitar que lo resuelto en un proceso penal con calidad de cosa juzgada no sea desnaturalizado por la autonomía del proceso de extinción de dominio.

Disposiciones Declaradas Infundadas pero Sujetas a Interpretación Vinculante (Demanda Infundada)

El TC declaró INFUNDADA la demanda respecto a varios artículos, pero enfatizó que su aplicación debe estar estrictamente condicionada a las interpretaciones establecidas en la sentencia.

Recuérdese que, en virtud de su condición de Supremo Intérprete de la Constitución, la totalidad de las interpretaciones del Tribunal Constitucional son vinculantes para todos los poderes públicos y para todos los particulares en general. Esto significa que sus interpretaciones deben ser observadas en toda clase de procesos, procedimientos, y en todo tipo de relaciones interpersonales. Nadie puede eximirse de observar estas interpretaciones, las cuales se plasman en sus diversos pronunciamientos, especialmente en el contexto en que el Tribunal viene constitucionalizando las distintas ramas del derecho para garantizar el carácter normativo de la Ley Fundamental

  1. Numeral 2.3 del Artículo II del Título Preliminar (Autonomía del proceso):

La autonomía del proceso de extinción de dominio con respecto al proceso penal y otros, es, en principio, constitucionalmente válida para garantizar su efectividad en la lucha contra el crimen organizado.

No obstante, esta autonomía debe ser relativa y no absoluta. No se puede usar la autonomía para mantener situaciones arbitrarias o lesivas a la razonabilidad, especialmente si la premisa que justificó la extinción de dominio se desvirtúa en un proceso penal firme.

  1. Numeral 2.9 del Artículo II del Título Preliminar y Artículo 24 (Carga de la prueba y Sentencia):

Aunque la norma no exonera al Fiscal de su deber de probar el origen o destino ilícito del bien, el TC advierte que no es constitucionalmente lícito trasladar la carga de la prueba al requerido para que demuestre la licitud de su adquisición. Esto podría llevar a una “prueba diabólica” y lesionaría el principio de seguridad jurídica.

La sentencia que declara la extinción de dominio, así como el auto de admisión de la demanda, deben contar con una motivación cualificada que justifique la imperiosa necesidad de extinguir el dominio del bien para desmantelar una corporación criminal. No basta con la mera subsunción formal en los supuestos de la ley. Ante la duda, debe optarse por descartar la extinción de dominio, pues la presunción de inocencia también opera en el terreno decisorio.

¿Presunción de inocencia en procesos no penales?

Sobre este tema, resulta pertinente mencionar que la posición mayoritaria del TC, en contra de lo argumentado por el Procurador Público y el Magistrado Monteagudo Valdez en sus votos singulares, sostuvo que la presunción de inocencia sí es aplicable al proceso de extinción de dominio. Sus principales argumentos fueron:

  • Amplitud de la Presunción de Inocencia: El TC enfatizó que el ámbito de protección de la presunción de inocencia “no se circunscribe únicamente al ámbito penal o al administrativo sancionador”. Por el contrario, es “pasible de ser aplicado en cualquier clase de proceso o procedimiento en el que se impongan consecuencias desfavorables de cualquier índole”. Dado que la extinción de dominio conlleva la pérdida de un bien, se considera una “consecuencia desfavorable” que afecta al individuo.
  • Relativización del Carácter In Rem: Si bien el TC reconoce que la extinción de dominio es un proceso de “carácter real y de contenido patrimonial” que se dirige contra el bien y no contra la persona, argumentó que “las actividades delictivas no son desarrolladas por los bienes, sino por las personas que con sus comportamientos se pueden vincular a actos delictivos”. Por lo tanto, aunque el proceso sea sobre el bien, la decisión impacta directamente al titular, exigiendo la observancia de derechos fundamentales.
  • Regla de Juicio: La presunción de inocencia no solo opera como una “regla de tratamiento” durante el proceso, sino también como una “regla de juicio” en el terreno decisorio. Esto significa que, “ante la duda, debe optarse por descartar la extinción de dominio”.
  • Rechazo a la Inversión de la Carga de la Prueba y a la “Cultura de la Sospecha”: El Tribunal consideró inconstitucional presumir la ilicitud de una adquisición o trasladar al requerido la carga de demostrar su buena fe o la licitud de su bien. Afirmó que la “legitimidad de su adquisición se presume lícita”. El Ministerio Público debe presentar un “suficiente acervo probatorio para demostrar, en sede judicial, la necesidad de extinguir el dominio de ese bien para desmontar una corporación criminal”. La “implantación de una cultura de la sospecha es inconstitucional”.

De otro lado, la productividad de jueces y fiscales no debe medirse por el monto de los bienes extinguidos, ya que la extinción de dominio carece de una finalidad recaudatoria.

  1. Numeral 2.4 del Artículo II del Título Preliminar y Artículo 31.2 (Dominio de los bienes y Terceros de buena fe):

La protección del derecho de propiedad se extiende a bienes obtenidos con “justo título” y fines compatibles con el ordenamiento jurídico, y poseer bienes de origen o destino ilícito no constituye justo título. Sin embargo, esta debe entenderse a la luz del acotamiento del ámbito de aplicación de la extinción de dominio a delitos graves y crimen organizado.

La figura del tercero adquirente de buena fe debe ser protegida conforme al Código Civil, que presume la buena fe. El juez debe decidir motivadamente sobre esta calidad, pero la destrucción de la presunción de buena fe requiere una motivación cualificada y rigurosa. Es irrazonable asumir que el comprador siempre conoce la vinculación del vendedor con el crimen organizado, especialmente cuando se usan testaferros.

  1. Numeral 3.10 y 3.11 del Título Preliminar (Definiciones de Extinción de Dominio e Incremento Patrimonial no Justificado):

La definición de extinción de dominio como “consecuencia jurídico-patrimonial” que traslada bienes ilícitos al Estado sin indemnización es constitucional. Sin embargo, su aplicación debe ser estrictamente coherente con la finalidad de desfinanciar organizaciones criminales.

El supuesto de “incremento patrimonial no justificado” (3.11 y 7.1.b) es constitucional, pero su aplicación es legítima únicamente si está vinculada con actividades del crimen organizado. No debe aplicarse a omisiones tributarias o informalidad no ligada al crimen organizado.

  1. Artículo 7.1.f (Bienes afectados en proceso penal sin decisión definitiva):

Esta disposición solo es constitucionalmente viable si existe una vinculación con el crimen organizado. No debe aplicarse para suplir la incautación y el decomiso, figuras apropiadas para otros supuestos. La extinción de dominio es una figura de aplicación muy residual.

  1. Artículo 44 (Deber de informar de servidores o funcionarios públicos):

La imposición a los servidores públicos del deber de informar al Ministerio Público sobre bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio es constitucional. Sin embargo, con la acotación del ámbito de aplicación de la extinción de dominio, los funcionarios ya no deben actuar basándose en meras conjeturas. El “conocimiento” debe entenderse en el contexto de la función específica del servidor y no incluir suposiciones; la “inmediatez” se determinará caso por caso.

Los principios invocados por el TC

  • Inviolabilidad del Derecho a la Propiedad: La Constitución peruana consagra explícitamente la inviolabilidad de la propiedad, a diferencia de otras Constituciones. Esto impone al Estado el deber ineludible de preservar dicho carácter. Cualquier matización sustancial o limitación atemporal de la propiedad para permitir la extinción de d

ominio requeriría una reforma constitucional.

  • Finalidad Instrumental de la Extinción de Dominio: Es una herramienta para desfinanciar y desarticular organizaciones criminales, no para fines recaudatorios o para sancionar delitos menores o infracciones administrativas.
  • Distinción con Decomiso y Incautación: La extinción de dominio es una figura distinta y más gravosa que el decomiso y la incautación. Mientras que estas últimas no son autónomas del proceso penal, la extinción de dominio sí lo es (aunque de forma relativa), y está reservada para casos de crimen organizado o delitos graves que requieran financiación estructurada.
  • Rechazo a la “Cultura de la Sospecha”: El TC enfáticamente proscribe una “cultura de la sospecha” sobre la licitud de los bienes, propia de regímenes totalitarios. Toda decisión estatal debe ser racional y fundada en la Constitución, no arbitraria. La licitud de la adquisición de bienes se presume.
  • Deber de protección de derechos fundamentales: Los jueces tienen el ineludible deber de proteger los derechos fundamentales, incluso cuando la decisión pueda resultar impopular.
  • Vigencia del derecho de propiedad en la economía informal: El derecho fundamental a la propiedad es de titularidad de toda persona, incluidas aquellas que realizan actividades económicas en el ámbito informal. La informalidad es un fenómeno complejo con causas estructurales, y las sanciones impuestas deben ser razonables y proporcionales.
  • Rol del Tribunal Constitucional: Como Supremo Intérprete de la Constitución, sus interpretaciones son vinculantes para todos los poderes públicos y particulares, garantizando la supremacía normativa y la efectividad de los derechos fundamentales.
Puntuación: 0 / Votos: 0