CRECIMIENTO ECONOMICO DEL PERU

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El Perù està entre los diez paises menos vulnerables a crisis mundial, porque cada vez nuestro paìs es visto desde afuera como un lugar atractivo para las inversiones y donde se han seguido polìticas que van en el sentido correcto, a tal punto que nos permitirìan ahora enfrentar con màs y mejores armas la crisis finaciera mundial.

Tal es asì que que un reciente informe, Econòmia Global, elaborado por un equipo de expertos del banco Merrill Lynch, coloca a nuestro paìs dentro de las 10 economìas menos vulnerables a la crisis financiera.

El informe tambièn indico que Autralia, Suiza, Corea, Rumania, Hungrìa, Suecia,Bulgarìa,Reino Unido Y EE.UU como las economìas de mayor riezgo en el mundo. La clasificaciòn el riezgo se basa en siete indicadores: cuenta corriente, dèficit de financiaciòn, ratio rservas internacionales, crèdito privado, crecimientos del crèdito privado, ratios prèstamos y capital de los bancos.

China considera al Perú un importante socio comercial y un destino de inversión en la región, dijo el presidente del gigante asiático, Hu Jintao, quien destacó el crecimiento sostenido de la economía peruana.

El jefe de Estado chino indicó que a lo largo de los 37 años de relaciones diplomáticas, los vínculos binacionales vienen desarrollándose de manera sana y estable, al punto que ambos países establecieron la Asociación de Cooperación Integral. Además, Perú y China han cerrado un acuerdo de asociación comercial que incluye un TLC, el cual entrará en vigencia , a más tardar, en octubre del 2009.

En este orden de ideas, nuestros paìs serà cada vez màs atractivo para los inversionesitas extranjeros ello nos permitirà que la minerìa y la agricultura sean mas atractiva para los inversionistas exranjeros;asì mismo mientras màs empresas inviertan en nuestro Perù habrà màs trabajo para los peruanos, con ello vemos que el Perù es un paìs fuerte hoy por hoy con una fortaleza econòmica para enfrentar cualquier crisis finaciera mundial por màs alta que sea, siendo necesario no descuidarlo por màs que este muy bien, sino al contrario seguir con nuestro reto de no ser uno de los 7 paises mejores a nivel mundial sino el mejor. Sigue leyendo

LAS MODIFICATORIAS A LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Del intento continuo por parte del Estado de mejorar la jurisdicción Arbitral, se promulgo el día 27 de junio de 2008 el Decreto Legislativo Nº 1067, el mismo en que presentan modificaciones al Código Procesal Civil, la mismas que buscan mejorar esencialmente el proceso de contencioso administrativo, buscando de esta manera hacerlo mas atractiva y eficiente.

Entre las principales modificatorias al proceso contencioso administrativo encontramos las siguientes:

Con respecto a las pretensiones se agrega al artículo 5, incorporando como nueva pretensión la posibilidad de que pueda solicitar la indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

El artículo 6, hace referencia a la acumulación de pretenciones es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6-A de esta ley.

Con respecto a los plazos para presentar la demanda el artículo 17º establece que cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

Con respecto a la excepción al agotamiento de la vía administrativa prevista en el articulo 19º, se agrega a partir de la fecha, que cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial de la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa, a partir de este momento se puede iniciar un procedimiento contencioso administrativo.

Finalmente, respecto al efecto de la admisión de la demanda el artículo 23º establece que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.Con respecto a las sentencias estimatorias previstas en el artículo 38º se establece que la sentencia podrá decidir el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Con respecto al articulo 38-A agregado en la presente modificación que respecto a la conclusión anticipada del proceso, establece que si la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciará tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.

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LA MINERÍA HA GENERADO UN EFECTO DINAMIZADOR EN LA CIUDAD DE CAJAMARCA

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La presencia de la actividad minera en Cajamarca ha tenido un efecto dinamizador tanto en la agricultura, en la ganadería, así como en las otras actividades productivas y comerciales, señaló Carlos Santa Cruz, Vicepresidente de Operaciones de Newmont para Sudamérica.

A manera de ejemplo, antes de que la compañía minera Yanacocha (cuyo accionista es Newmont) operara, los ganaderos de la cuenca lechera de Cajamarca vendían al año unos 30 millones de dólares, mientras que ahora venden sólo al sector minero unos 1,500 millones de dólares.

Lo importante, es darle sostenibilidad a esto, y creo que podemos hacerlo a través del turismo y la actividad minera. “La actividad minera puede ser triplicada en los próximos meses si hay una ambiente adecuado para seguir invirtiendo. Hay depósitos mineros como Michiquillay, Galeno y La Granja que requerirán inversiones de unos 5,000 millones de inversiones en los próximos 10 años, un tercio que el Perú espera para los siguientes años en la actividad minera.

Es preciso mencionar, que la generación del canon en Cajamarca por la actividad minera es del orden de 100 millones de dólares al año, sólo desarrollar la infraestructura vial para toda la región requiere de una inversión de 500 millones de dólares, y la electrificación de Cajamarca necesita unos 300 millones de dólares.

“Para contribuir con la solución de estos requerimientos necesitamos unos 1,000 millones de dólares. Por eso es importante la inversión de otras compañías mineras en la zona”, es merecedor anunciar que el Reservorio de San José que construyó Yanacocha con una inversión de 25 millones de dólares, otorgará agua a las cuencas ganaderas de Cajamarca en épocas de escasez.

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ELEVAN EXIGENCIAS DE PRODUCCION EN LA LEY GENERAL DE MINERÍA

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Por decreto legislativo N° 1010, se modifica diversos articulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería referidos a la producción mínima que el estado peruano exige a quienes obtengan concesiones mineras. Este Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su reglamento.

En contramos cambios para las concesiones metálicas de gran y mediana minería, se establece un incremento en el monto de producción mínima, en que dicho monto se eleva a 100 dólares por año y por hectárea 1 UIT por año y por hectárea.

De igual manera se eleva el monto de la penalidad aplicable en caso de que el vencimiento del plazo establecido para lograr la producción mínima, no se esté logrando está, de 6 dolares por año y por hectarea a 10 % UIT por año y por hectárea.

Ahora cuando entre en vigencia este Decreto Legislativo ya no será solo por dos causales de caducidad, sino ahora por tres causales que son las siguientes:

1. El no pago oportuno del derecho de vigencia por doa años consecutivos o no. Hacemos referencia a que no se hace mención al no pago de la penalidad por lo que ya no costituíran causa de cadicidad.

2. El incumplimiento de producción mínima hasta el decimoteercer año de otorgada la concesión minera.

3. El incumplimiento de producción mínima durante 2 años.

Los montos de producción mínima y penalidad previstos en este Decreto Legislativo serán de aplicavión inmediata al inicio de su vigencia. Sigue leyendo

LA CONCESIÓN MINERA

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Es el acto administrativo por el cual el Estado confiere a una persona un derecho real para la exploración y la explotación de recursos minerales dentro de un área de terreno superficial concedido y la propiedad sobre los recursos minerales que se extraigan conforme a lo establecido en la resolución que concede el título de concesión.

En la concesión minera encontramos la característica de ser resultado de un acto administrativo, porque la confiere el Poder Ejecutivo por mandato de la Ley General de Minería, a través de la autoridad minera. Se debe entender por acto administrativo la acción de una autoridad administrativa llevada a cabo en virtud de una facultad de soberanía encaminada a obtener un acto que genera efectos jurídicos. En acto administrativo implica una declaración que genera efectos respecto a administrados en una situación concreta.

Y es que, la concesión minera es una modalidad de concesión administrativa puesto que otorga a favor de un particular un derecho exclusivo de explorar y explotar los minerales otorgados en concesión . Dicha concesión otorga un derecho que el particular antes no poseía, el mismo que es otorgado por la autoridad competente, en el marco de la regulación propia de la concesión administrativa, como lo hemos señalado anteriormente. Ello es corroborado por lo dispuesto por el artículo 66° de la Constitución Política , el mismo que señala que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, siendo la concesión el mecanismo que permite su explotación y que confiere el respectivo derecho real. Sigue leyendo

LA MINERÍA AYUDA AL PAÍS?

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La Minería en el Perú ha ocupado desde la historia un lugar muy importante en muchos aspectos de la vida nacional. Sin embargo de los mayores aportes que ha hecho la minería ha sido la descentralización, a diferencia de otra actividad económica como la pesca por ejemplo.

Casi todos los yacimientos mineros se encuentran en los lugares más inhóspitos de nuestro país, motivando que el empresario o concesionario minero tenga que realizar muchas labores de infraestructura, tales como carreteras, puentes, puertos entre otros. Beneficiando a las poblaciones donde se encuentran los yacimientos mineros, dado que muchas veces en esos lugares se carece de este tipo de servicios.

En este orden de ideas, las poblaciones mas cercanas se ven beneficiadas al tener muchas mas facilidades con las que no contaban antes, y por otro lado por que la minería representa una oportunidad para el país, que no existiría con otro sector económico, al brindar empleo directo e indirecto beneficiando y generando polos de desarrollo muchas veces olvidadas por otros sectores económicos. Siendo por lo tanto un gran agente de desarrollo y progreso para esas poblaciones.

Pero aún más las poblaciones se están viendo más beneficiadas por el efecto de la minería, ya que en la legislación actual existen dos tributos que van en beneficio de los gobiernos locales, estos son: el Derecho de Vigencia y el Canon, y que a la vez ayudan a dotar a las poblaciones más cercanas de necesidades como es por ejemplo una muy buena educación.

MINERIA

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EL INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO DEPENDE DE LA ECONOMÍA DEL PAÍS?

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Los salarios mínimos se han establecido primero que nada para dar un piso mínimo a las remuneraciones de los trabajadores más desfavorecidos en el mercado de trabajo, es por eso que en la mayor parte de los paises se han reconocidos este derecho del salario mínimo. Sin embargo tanto en el Perú como en muchos países de America Latina existen dudas de cuanto es que debe de ser el salario mínimo debido a que en la actualidad el nivel de vida en las poblaciones rurales es de 6 soles por día, y es cuando hay que tener en cuenta que las intervencion del Estado puede contribuir a desarrolar un cierto abuso en su uso. Hay que señalar que existe abuso cuando el salario mínimo se desvia de su objetivo principal para el cual fue creado.

Desde el punto de vista de la economía los incrementos de los salarios mínimos, no son positivos o negativos per se, es decir, no es posible predecir sus consecuencia sobre el mercado de trabajo, ya que para hacer un analisis objetivo se necesitan datos, pues los efectos dependen del nivel en que se encuentra los salarios mínimos y sobre todo de como se encuentre la economía en nuestro país y de las condiciones del mercado de trabajo.

Es necesario tener en cuenta que el porblema central del salario mínimo en las últimas décadas se debe a que los incrementos del mismo no se han establecidos de manera ordenada y predecible, es po ello que el Estado debe seguir impulsando establecer un procedimiento regular para las revisiones del salario mínimo, tomando en cuenta criterios específicos, y de esa manera lograremos hacer efectivo los salarios mínimos en nuestro país.

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EL CONTRATO ADMINISTRATIVO

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Los Contratos Administrativos , están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, son de derecho público, y que se encuentran sometidos a un ordenamiento jurìdico especial.

Característica de los contratos administrativos:

En principio, es una declaración de voluntad común. En el sentido de que se requiere la voluntad concurrente del Estado (manifestada a través de un órgano estatal) o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, por una parte, y de un particular u otro ente público (estatal o no estatal), por otra. Es importante señalar que esta ” voluntad del estado” en realidad no es precisamente una “voluntad” , dado que el Estado esta sometido a la regulacion contenplada en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades y se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral.

Productora de efectos jurídicos. El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a diferencia de los simples actos de la Administración) y de manera individual para cada una de las partes (por oposición a los reglamentos, que producen efectos jurídicos generales).

Formalismo. En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En tal sentido la Corte Suprema ha señalado que: “en materia de contratos públicos la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal.

Desigualdad jurídica. Las partes contratantes están en un plano desigual. En los contratos administrativos desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles. La Administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista. Cuando una de las partes contratantes es la Administración, se imponen ciertas prerrogativas y condiciones que subordinan jurídicamente al contratista. El principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la Administración a introducir modificaciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista.

En conclusión, los contratos administrativos, a diferencia de los Contratos Civiles gozan de todo un formalismo contemplado por la Ley de Contrataciónes y Adquisiciones del Estado y cada una de sus claúsulas están debidamente reguladas, que a diferencia de los contratos civiles son producto de la voluntad de las partes.

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EL ACTO ADMINISTRATIVO, SEGÚN LA LEY 27444

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Según el artículo 1° de la Ley 27444, se entiende por actos administrativos, las declaraciones de las entidades publicas, que en el marco de las normas de derecho publico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y derechos de los administrados.

En este orden de ideas, el acto administrativo trasciende el ámbito interórganico de la persona jurídica estatal, proyectándose al plano externo por efecto de la exteriorización de la voluntad del órgano público.Por lo tanto el acto administrativo es una declaración de una entidad pública, que crean tanto derechos como obligaciones para los administrados.

¿Qué entendemos por declaraciones de las entidades publicas? , la exteriorización del razonamiento realizado por algún o algunos de los órganos integrantes de las entidades administrativas. Toda declaración de las entidades debe de ser unilateral, creando efectos jurídicos para los administrados.

Es importante señalar que, cuando el artículo 1° de la Ley antes citada hace mención a una “situación concreta”, quiere decir que los efectos jurídicos de la declaración deben de producirse en una situación jurídica específica, es decir, no en una situación jurídica abstracta o general.

Hay diversas Clases de actos administrativos entre los más importantes tenemos:

Acto general y acto individual; el primero tiene como destinatarios a un numero indeterminado de administrados, no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. El segundo tiene como destintarlos a una o varias personas identificadas nominativamente.

Acto definitivo y acto de procedimiento; el primero es aquel que pone fin a una instancia del procedimiento administrativo, resolviendo el fondo del asunto, aceptando un desistimiento o declarando su abandono (Ej.: resolución que aprueba la solicitud del administrado). El segundo es aquel que engloba una serie de decisiones administrativas dirigidas a preparar la decisión final del procedimiento (Ej: resolución directoral que exige presentación de pruebas al administrado en un procedimiento).

Acto simple y acto complejo; el primero está constituido por la declaración de voluntad de un solo órgano administrativo. El acto complejo está conformado por el concurso de voluntades de dos o más órganos administrativos pertenecientes a una sola entidad administrativa o no.

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PROTECCION AL CONSUMIDOR POR LA LEY

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A través de la Protección al Consumidor como mecanismo de intervención administrativa en la economía, la Administración Pública busca una correcta asignación de servicios y productos que se ofrecen en el mercado, respetando los derechos del consumidor en cuanto a Información sobre lo ofertado, idoneidad de lo ofertado y el derecho de no ser discriminado; lo cual se encuestar debidamente sustentado en el artículo 65° de la Constitución .

La norma que es fundamento de lo antes señalado es la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo N.° 716 y su texto único ordenado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 039-2000-ITINCI. El mencionado Decreto Legislativo N.° 716 se aplica a todos los casos en que exista una relación de consumo entre proveedor y consumidor celebrada en territorio nacional.

Relación de consumo.

En primer lugar, resulta evidente que las conductas reguladas en la Ley parten de la existencia de una relación de consumo. Para la aplicación de la Ley debe configurarse la existencia de una relación de consumo entre el proveedor de un bien o el prestador de un servicio y el usuario o destinatario final del mismo; es decir, la existencia de un servicio prestado por un proveedor a favor de un consumidor o usuario final a cambio de una retribución económica.

Ello implica que se debe exigir cierta diligencia al consumidor pues una indebida protección al mismo más allá de lo indispensable perjudica al mercado y al propio consumidor, puesto que los proveedores van a cargar en el precio el costo de la intervención administrativa indebida . Es así que al consumidor se le exige la diligencia de un consumidor razonable, que actúe racionalmente en sus relaciones económicas.

Concepto de consumidor protegido.

Ahora bien, no todo consumidor, en sentido lato, se encuentra protegido por las normas de protección al consumidor. La Ley contempla dentro de su ámbito de protección sólo a los destinatarios finales de los bienes que adquieran o los servicios que contraten, conforme al inciso a) del artículo 3° de la norma antes citada . Así, no basta ser adquirente de un bien o servicio para ser considerado consumidor, sino que es necesario tener la condición de consumidor final.

El criterio que ha venido utilizando la Comisión y la Sala para determinar en qué casos el adquiriente o usuario de un bien o servicio es un consumidor en los términos de la Ley, ha sido establecido en un importante precedente de observancia obligatoria, en el que, la Sala ha señalado que un consumidor final es el que adquiere o usa el bien para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato .

Así, conforme al criterio establecido por la Sala, el consumidor que la Ley ampara es el que ocupa el último eslabón de la cadena de producción – consumo, es decir, aquél que adquiere, disfruta o utiliza un bien o servicio, en principio, para la satisfacción de sus necesidades personales, familiares o de su entorno social inmediato.

El precedente antes citado establece además que no se consideran por tanto consumidores y usuarios para efectos de la Ley a los proveedores cuando adquieren, utilizan o disfrutan de un bien o servicio para fines propios de su actividad como tales, según las definiciones contenidas en los artículos 1º y 3º inciso b) del mencionado cuerpo legal. En tal sentido, las denuncias que tengan por pretensión la protección de intereses de quienes no puedan ser consideradas consumidores o usuarios, deberán ser declaradas improcedentes.

Lo antes señalado significaría que dicha persona, para ser considerada consumidor o usuario, debe destinar el producto o servicio a un uso distinto al que le daría un proveedor. Su adquisición, uso o disfrute no deben estar dirigidos a la realización o al soporte de actividades de fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envasado, almacenamiento, preparación, expendio, suministro o prestación, propias de un proveedor.

En ese contexto, en principio, no le es exigible a quien adquiere, utiliza o disfruta un bien o servicio como destinatario final, la diligencia propia del proveedor sino únicamente la que le corresponde como consumidor razonable.

Consumidor para la Ley de Publicidad – Decreto Legislativo N.° 691.

Ahora bien, este concepto de consumidor varía conforme a la norma empleada. En primer lugar, las Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor hacen referencia a un concepto distinto, que es el de cualquier persona a la que se dirige un mensaje publicitario o que es susceptible de recibirlo, que es evidentemente más amplio y protege a una mayor cantidad de personas, conforme al artículo 1° de dicho Texto Único Ordenado.

Y es que, para efectos de las normas de publicidad, esta última debe cumplir con ciertos requisitos que resultan aplicables de todos los consumidores, al margen que los mismos adquieran los bienes y servicios para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato.

Asimetría informativa.

En cuanto a los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores, y de acuerdo al criterio desarrollado por el Tribunal y que viene siendo utilizado por la Comisión, en toda relación de consumo, entendiendo ésta como aquella en la cual un proveedor realiza una transacción comercial por un producto o servicio con un consumidor o destinatario final, el consumidor a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa para efectuar dicha relación de consumo, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar las decisiones más convenientes.

En consecuencia existe un problema de asimetría informativa entre proveedores y consumidores que puede llegar a generar distorsiones que pongan al consumidor en la incapacidad de elegir soluciones adecuadas. En efecto, los proveedores como consecuencia de su experiencia en el mercado, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden en el mercado. Ello trae como consecuencia que ciertas prácticas puedan distorsionar excepcionalmente el funcionamiento del mercado.

En términos económicos, la asimetría informativa eleva los costos de transacción en el mercado, es decir aquéllos en los que las partes deben incurrir para llegar a celebrar un contrato que satisfaga de la mejor manera posible los intereses de ambos y tienda a maximizar la utilidad social. En este orden de ideas, la Administración Pública interviene a fin de corregir dichos costos de obtención de la citada información . El sistema debe proporcionar incentivos para que el proveedor proporcione la información indispensable, a fin de evitar posibles prejuicios al consumidor.
Ahora bien, en términos generales el mercado corrige la asimetría informativa entre consumidores y proveedores, puesto que, si no fuera así, al sistema de protección al consumidor actuaría de manera permanente. En toda relación de consumo el proveedor conoce más del bien o servicio que el consumidor del mismo. En este orden de ideas la información asimétrica es corregida a través de diversos mecanismos.

En primer lugar, el propio sistema de precios, que informa mejor que ninguno respecto a la idoneidad de los bienes y servicios. En segundo lugar encontramos la publicidad de los bienes y servicios, la misma que obedece a sus propias normas, conforme al Decreto Legislativo N.° 691, Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor. Finalmente, el rotulado, el mismo que ha generado incluso un precedente específico en el Tribunal de INDECOPI.

Por otro lado, casi todos los problemas de aplicación de las normas de protección al consumidor pueden verse resumidos en dos grandes categorías. La primera se refiere a los problemas de información en sí misma; y la segunda a los problemas de idoneidad de los bienes y servicios. En realidad, como bien ha sido señalado pro diversos autores, los problemas de idoneidad y de información en el ámbito de la protección al consumidor pueden ser considerados como las dos caras de la misma moneda. La idoneidad es la falta de coincidencia entre lo que el consumidor razonablemente espera y lo que realmente recibe. Pero, a su vez, lo que el consumidor razonable espera depende de la cantidad y calidad de información que ha recibido.

A primera impresión los casos de idoneidad no tendrían nada que ver con información, pero ello no es exacto. Si se parte de que el proveedor suele tener mayor información sobre los bienes y servicios que ofrece en el mercado, podría advertirse que se encuentra en mejor posición para tomar precauciones sobre en qué condiciones puede ofrecer un bien o servicio idóneo. Si él diseña el bien o servicio y finalmente lo suministra, la información con que cuenta le permite saber qué medidas debe adoptar para ofrecer lo que un consumidor que actúa con responsabilidad esperaría, dadas las circunstancias de dicha adquisición.

Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información que sea relevante respecto de los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal, que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria.

Así, lo que se debe informar depende de lo que un consumidor espera, y lo que el consumidor esperaría depende de qué es lo que se le informó. En consecuencia, de acuerdo al criterio establecido por la Sala, el cumplimiento de esta obligación se analiza en abstracto, es decir, tomando en cuenta lo que normalmente esperaría un consumidor razonable en las circunstancias que rodean la adquisición de un producto o la contratación de un servicio.

Existe cierta información mínima que, por su “relevancia” para efectos de que el consumidor tome su decisión de consumo, debe ser puesta en conocimiento del consumidor. Así, para determinar la relevancia de una información, es necesario atender a la posibilidad de que la omisión o revelación de dicha información hubiera podido cambiar la decisión del consumidor de adquirir o no el servicio o producto deseado.

Información asimétrica y pequeños empresarios.

En este orden de ideas, un precedente más reciente del Tribunal de INDECOPI establece que las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios son también sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y, por tanto, son considerados como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor cuando debido a las necesidades de su actividad empresarial adquieran o utilicen productos, ya sean bienes o servicios, para cuya adquisición o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos de los proveedores .

Este precedente modifica el que hemos descrito con anterioridad, puesto que incorpora en el concepto a aquellas personas naturales y jurídicas que son pequeños empresarios puesto que las mismas no poseen información relevante respecto a los proveedores de los bienes o servicios, puesto que a los mismos no se puede exigir el conocimiento de aquellos que son habituales en la adquisición de dichos bienes y servicios . Esto es compatible en primer lugar con lo señalado en la Constitución, la misma que en su artículo 59° favorece a las pequeñas empresas en el ámbito de la economía social de mercado.

Pero, por otro lado, no debemos soslayar el hecho de que la asimetría informativa también puede afectar a los pequeños empresarios, en tanto ellos actúan en una situación de desigualdad no solo respecto de los proveedores sino en relación a los demás competidores en el mercado. Ello no se define per se, sino que debe de verificarse efectivamente, es decir, el hecho de que un pequeño empresario conforme una relación de consumo no implica necesariamente que dicha asimetría informativa realmente exista.

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