¿La Expropiación es un Límite al Derecho de Propiedad?

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La Expropiación y sus limitaciones

La expropiación es un mecanismo excepcional a través del cual el Estado fuerza a un particular a transferir un bien de cual es propietario, conforme a un procedimiento y a causales determinadas por la norma constitucional y la Ley. Este mecanismo funciona activado por diversas razones de interés público y funciona como una potestad estatal , que como toda potestad, se encuentra regulada por la Ley, en este caso, por la Ley General de Expropiaciones.

La máxima expresión de las posibles afectaciones al derecho de propiedad está dada entonces por la expropiación, pues es una figura jurídica importante en la pérdida del derecho de propiedad privada; ya que el Estado adquiere obligatoriamente bienes de titularidad de particulares que son necesarios para los fines del mismo.

Limitaciones a la expropiación

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia señalan que, dado que la expropiación compromete seriamente la titularidad de la propiedad de bien, la Constitución ha establecido una serie de garantías y limitaciones para que se lleve a cabo el ejercicio de esta potestad. Estos son presupuestos para el ejercicio de la potestad otorgada por la Constitución, que se somete a límites concretos, siendo que solamente dentro de los mismos podrá considerarse que el ejercicio de dicha potestad es jurídico y legítimo .

Y es que, uno de los principios básicos del Estado de Derecho es el principio de preferencia por los derechos fundamentales, el mismo que funciona además como un principio de interpretación constitucional y que implica que los derechos fundamentales tienen prevalencia sobre principios y valores que no lo sean, por más que se encuentren constitucionalmente protegidos o representen funciones administrativas . Esto se encuentra regulado por el artículo 1° de la Constitución, el mismo que otorga preferencia a la persona humana sobre la sociedad como ente, y sobre el Estado .

Este desarrollo genera dos consecuencias muy importantes. En primer lugar, la constatación de que, ante el aparente conflicto entre un derecho fundamental y un interés colectivo, debe primar el primero, el cual solo puede ser desplazado por otro derecho fundamental. Si bien los intereses o fines colectivos pueden limitar derechos fundamentales, los mismos no pueden afectar el contenido esencial del mismo.

En segundo lugar, que la expropiación constituye una excepción muy puntual a esta regla general, que en tanto opera de manera restrictiva, debe estar sometida a importantes límites consagrados constitucionalmente; que lo veremos a continuación.

Las causales de expropiación.

a) Seguridad Nacional o Necesidad Pública.

La expropiación debe obedecer a exigencias específicas de “seguridad nacional” o “necesidad pública”. Resulta conveniente recordar que el concepto de necesidad pública va asociado a una situación imperiosa en la que el Estado encuentra que tal situación lo obliga a actuar en una determinada forma, al no existir otra alternativa viable para solucionar el problema concreto, definición que permite distinguirla del mero interés, sea general, nacional, colectivo, social o público .

En ambos casos, el Estado actúa en interés de la colectividad, sin embargo, cuando se presenta la necesidad pública, el mismo actúa ante una situación imperiosa, que hace el efecto de la decisión indispensable, lo que exige su actuación inmediata en un sentido determinado; mientras en el caso del interés general, al no encontrarse ante tal situación, el Estado podrá elegir entre varias alternativas, para tomar aquella que considere más conveniente para satisfacer el interés de la sociedad.

Por otro lado, y según la Ley General de Expropiaciones, Nº 27117, la expropiación es improcedente cuando se funda en causales que son distintas a las previstas en la citada Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien. Según algunos, esta previsión de la Ley lleva la protección del derecho de propiedad más allá de lo dispuesto por la Constitución, la misma que no establece del derecho de discutir en sede judicial las causales de expropiación, sino tan solo la indemnización justipreciada .

Asimismo, conforme a la Ley, el sujeto pasivo de la expropiación puede demandar judicialmente la nulidad de la expropiación cuando ésta no haya sido dispuesta en beneficio del Estado o cuando se base en una causal que no se encuentra prevista en la norma constitucional. La norma señala que es discutible la declaración de necesidad pública o seguridad nacional dispuesta por el Congreso de la República mediante ley expresa, cuando no se ciña a lo dispuesto por esta Ley.

b) Reserva de Ley.

La expropiación está sujeta a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse necesariamente mediante una ley expedida por el Congreso de la República. Ello implica que una expropiación no puede decidirse por decreto legislativo, decreto de urgencia, ni por ordenanza sea regional o municipal. Asimismo, no es posible, como ocurre en otros países, que el procedimiento de expropiación sea generado por una norma administrativa.

Ello es consistente con la consideración general, que analizaremos más adelante, de que toda limitación o afectación a derechos fundamentales es declarada por Ley, en mérito al principio de legalidad y como mecanismo de protección a los citados derechos, dada la necesidad de que sea la ciudadanía, a través de sus representantes, la que autorice la limitación de sus derechos. El resultado de la aplicación e este principio general es excluir al Ejecutivo de toda posibilidad de regulación de los mismos, quedando limitada la potestad reglamentaria a tan solo un complemento de la regulación legal respectiva, lo cual funciona como garantía de protección a los derechos y, por ende, como sustento del Estado de Derecho.

c) Indemnización justipreciada

La expropiación supone la obligación del Estado de pagar, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación y el eventual perjuicio. Ese pago, además, debe ser previo al inicio del proceso de expropiación y debe ser efectuado en efectivo, como requisito de procedencia de la respectiva demanda. Esta última previsión implica que el pago no puede ser efectuado mediante bonos, como ocurrió para efectos de la reforma agraria de fines de los años sesenta .

Conclusion:

Hay que señalar que la expropiación no es propiamente una limitación al derecho de propiedad, puesto que implica la destrucción del derecho, la afectación de su contenido esencial, implica una limitación arbitraria del derecho fundamental de propiedad. La jurisprudencia peruana se pronuncia de esta manera señalando lo siguiente :
(…)
3. Sin embargo, la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70° de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente.
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CRECIMIENTO ECONOMICO DEL PERU

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El Perù està entre los diez paises menos vulnerables a crisis mundial, porque cada vez nuestro paìs es visto desde afuera como un lugar atractivo para las inversiones y donde se han seguido polìticas que van en el sentido correcto, a tal punto que nos permitirìan ahora enfrentar con màs y mejores armas la crisis finaciera mundial.

Tal es asì que que un reciente informe, Econòmia Global, elaborado por un equipo de expertos del banco Merrill Lynch, coloca a nuestro paìs dentro de las 10 economìas menos vulnerables a la crisis financiera.

El informe tambièn indico que Autralia, Suiza, Corea, Rumania, Hungrìa, Suecia,Bulgarìa,Reino Unido Y EE.UU como las economìas de mayor riezgo en el mundo. La clasificaciòn el riezgo se basa en siete indicadores: cuenta corriente, dèficit de financiaciòn, ratio rservas internacionales, crèdito privado, crecimientos del crèdito privado, ratios prèstamos y capital de los bancos.

China considera al Perú un importante socio comercial y un destino de inversión en la región, dijo el presidente del gigante asiático, Hu Jintao, quien destacó el crecimiento sostenido de la economía peruana.

El jefe de Estado chino indicó que a lo largo de los 37 años de relaciones diplomáticas, los vínculos binacionales vienen desarrollándose de manera sana y estable, al punto que ambos países establecieron la Asociación de Cooperación Integral. Además, Perú y China han cerrado un acuerdo de asociación comercial que incluye un TLC, el cual entrará en vigencia , a más tardar, en octubre del 2009.

En este orden de ideas, nuestros paìs serà cada vez màs atractivo para los inversionesitas extranjeros ello nos permitirà que la minerìa y la agricultura sean mas atractiva para los inversionistas exranjeros;asì mismo mientras màs empresas inviertan en nuestro Perù habrà màs trabajo para los peruanos, con ello vemos que el Perù es un paìs fuerte hoy por hoy con una fortaleza econòmica para enfrentar cualquier crisis finaciera mundial por màs alta que sea, siendo necesario no descuidarlo por màs que este muy bien, sino al contrario seguir con nuestro reto de no ser uno de los 7 paises mejores a nivel mundial sino el mejor. Sigue leyendo

LAS MODIFICATORIAS A LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Del intento continuo por parte del Estado de mejorar la jurisdicción Arbitral, se promulgo el día 27 de junio de 2008 el Decreto Legislativo Nº 1067, el mismo en que presentan modificaciones al Código Procesal Civil, la mismas que buscan mejorar esencialmente el proceso de contencioso administrativo, buscando de esta manera hacerlo mas atractiva y eficiente.

Entre las principales modificatorias al proceso contencioso administrativo encontramos las siguientes:

Con respecto a las pretensiones se agrega al artículo 5, incorporando como nueva pretensión la posibilidad de que pueda solicitar la indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

El artículo 6, hace referencia a la acumulación de pretenciones es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 6-A de esta ley.

Con respecto a los plazos para presentar la demanda el artículo 17º establece que cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

Con respecto a la excepción al agotamiento de la vía administrativa prevista en el articulo 19º, se agrega a partir de la fecha, que cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial de la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa, a partir de este momento se puede iniciar un procedimiento contencioso administrativo.

Finalmente, respecto al efecto de la admisión de la demanda el artículo 23º establece que la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.Con respecto a las sentencias estimatorias previstas en el artículo 38º se establece que la sentencia podrá decidir el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Con respecto al articulo 38-A agregado en la presente modificación que respecto a la conclusión anticipada del proceso, establece que si la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez apreciará tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.

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LA MINERÍA HA GENERADO UN EFECTO DINAMIZADOR EN LA CIUDAD DE CAJAMARCA

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La presencia de la actividad minera en Cajamarca ha tenido un efecto dinamizador tanto en la agricultura, en la ganadería, así como en las otras actividades productivas y comerciales, señaló Carlos Santa Cruz, Vicepresidente de Operaciones de Newmont para Sudamérica.

A manera de ejemplo, antes de que la compañía minera Yanacocha (cuyo accionista es Newmont) operara, los ganaderos de la cuenca lechera de Cajamarca vendían al año unos 30 millones de dólares, mientras que ahora venden sólo al sector minero unos 1,500 millones de dólares.

Lo importante, es darle sostenibilidad a esto, y creo que podemos hacerlo a través del turismo y la actividad minera. “La actividad minera puede ser triplicada en los próximos meses si hay una ambiente adecuado para seguir invirtiendo. Hay depósitos mineros como Michiquillay, Galeno y La Granja que requerirán inversiones de unos 5,000 millones de inversiones en los próximos 10 años, un tercio que el Perú espera para los siguientes años en la actividad minera.

Es preciso mencionar, que la generación del canon en Cajamarca por la actividad minera es del orden de 100 millones de dólares al año, sólo desarrollar la infraestructura vial para toda la región requiere de una inversión de 500 millones de dólares, y la electrificación de Cajamarca necesita unos 300 millones de dólares.

“Para contribuir con la solución de estos requerimientos necesitamos unos 1,000 millones de dólares. Por eso es importante la inversión de otras compañías mineras en la zona”, es merecedor anunciar que el Reservorio de San José que construyó Yanacocha con una inversión de 25 millones de dólares, otorgará agua a las cuencas ganaderas de Cajamarca en épocas de escasez.

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ELEVAN EXIGENCIAS DE PRODUCCION EN LA LEY GENERAL DE MINERÍA

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Por decreto legislativo N° 1010, se modifica diversos articulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería referidos a la producción mínima que el estado peruano exige a quienes obtengan concesiones mineras. Este Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su reglamento.

En contramos cambios para las concesiones metálicas de gran y mediana minería, se establece un incremento en el monto de producción mínima, en que dicho monto se eleva a 100 dólares por año y por hectárea 1 UIT por año y por hectárea.

De igual manera se eleva el monto de la penalidad aplicable en caso de que el vencimiento del plazo establecido para lograr la producción mínima, no se esté logrando está, de 6 dolares por año y por hectarea a 10 % UIT por año y por hectárea.

Ahora cuando entre en vigencia este Decreto Legislativo ya no será solo por dos causales de caducidad, sino ahora por tres causales que son las siguientes:

1. El no pago oportuno del derecho de vigencia por doa años consecutivos o no. Hacemos referencia a que no se hace mención al no pago de la penalidad por lo que ya no costituíran causa de cadicidad.

2. El incumplimiento de producción mínima hasta el decimoteercer año de otorgada la concesión minera.

3. El incumplimiento de producción mínima durante 2 años.

Los montos de producción mínima y penalidad previstos en este Decreto Legislativo serán de aplicavión inmediata al inicio de su vigencia. Sigue leyendo

LA CONCESIÓN MINERA

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Es el acto administrativo por el cual el Estado confiere a una persona un derecho real para la exploración y la explotación de recursos minerales dentro de un área de terreno superficial concedido y la propiedad sobre los recursos minerales que se extraigan conforme a lo establecido en la resolución que concede el título de concesión.

En la concesión minera encontramos la característica de ser resultado de un acto administrativo, porque la confiere el Poder Ejecutivo por mandato de la Ley General de Minería, a través de la autoridad minera. Se debe entender por acto administrativo la acción de una autoridad administrativa llevada a cabo en virtud de una facultad de soberanía encaminada a obtener un acto que genera efectos jurídicos. En acto administrativo implica una declaración que genera efectos respecto a administrados en una situación concreta.

Y es que, la concesión minera es una modalidad de concesión administrativa puesto que otorga a favor de un particular un derecho exclusivo de explorar y explotar los minerales otorgados en concesión . Dicha concesión otorga un derecho que el particular antes no poseía, el mismo que es otorgado por la autoridad competente, en el marco de la regulación propia de la concesión administrativa, como lo hemos señalado anteriormente. Ello es corroborado por lo dispuesto por el artículo 66° de la Constitución Política , el mismo que señala que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, siendo la concesión el mecanismo que permite su explotación y que confiere el respectivo derecho real. Sigue leyendo

LA MINERÍA AYUDA AL PAÍS?

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La Minería en el Perú ha ocupado desde la historia un lugar muy importante en muchos aspectos de la vida nacional. Sin embargo de los mayores aportes que ha hecho la minería ha sido la descentralización, a diferencia de otra actividad económica como la pesca por ejemplo.

Casi todos los yacimientos mineros se encuentran en los lugares más inhóspitos de nuestro país, motivando que el empresario o concesionario minero tenga que realizar muchas labores de infraestructura, tales como carreteras, puentes, puertos entre otros. Beneficiando a las poblaciones donde se encuentran los yacimientos mineros, dado que muchas veces en esos lugares se carece de este tipo de servicios.

En este orden de ideas, las poblaciones mas cercanas se ven beneficiadas al tener muchas mas facilidades con las que no contaban antes, y por otro lado por que la minería representa una oportunidad para el país, que no existiría con otro sector económico, al brindar empleo directo e indirecto beneficiando y generando polos de desarrollo muchas veces olvidadas por otros sectores económicos. Siendo por lo tanto un gran agente de desarrollo y progreso para esas poblaciones.

Pero aún más las poblaciones se están viendo más beneficiadas por el efecto de la minería, ya que en la legislación actual existen dos tributos que van en beneficio de los gobiernos locales, estos son: el Derecho de Vigencia y el Canon, y que a la vez ayudan a dotar a las poblaciones más cercanas de necesidades como es por ejemplo una muy buena educación.

MINERIA

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EL INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO DEPENDE DE LA ECONOMÍA DEL PAÍS?

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Los salarios mínimos se han establecido primero que nada para dar un piso mínimo a las remuneraciones de los trabajadores más desfavorecidos en el mercado de trabajo, es por eso que en la mayor parte de los paises se han reconocidos este derecho del salario mínimo. Sin embargo tanto en el Perú como en muchos países de America Latina existen dudas de cuanto es que debe de ser el salario mínimo debido a que en la actualidad el nivel de vida en las poblaciones rurales es de 6 soles por día, y es cuando hay que tener en cuenta que las intervencion del Estado puede contribuir a desarrolar un cierto abuso en su uso. Hay que señalar que existe abuso cuando el salario mínimo se desvia de su objetivo principal para el cual fue creado.

Desde el punto de vista de la economía los incrementos de los salarios mínimos, no son positivos o negativos per se, es decir, no es posible predecir sus consecuencia sobre el mercado de trabajo, ya que para hacer un analisis objetivo se necesitan datos, pues los efectos dependen del nivel en que se encuentra los salarios mínimos y sobre todo de como se encuentre la economía en nuestro país y de las condiciones del mercado de trabajo.

Es necesario tener en cuenta que el porblema central del salario mínimo en las últimas décadas se debe a que los incrementos del mismo no se han establecidos de manera ordenada y predecible, es po ello que el Estado debe seguir impulsando establecer un procedimiento regular para las revisiones del salario mínimo, tomando en cuenta criterios específicos, y de esa manera lograremos hacer efectivo los salarios mínimos en nuestro país.

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EL CONTRATO ADMINISTRATIVO

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Los Contratos Administrativos , están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, son de derecho público, y que se encuentran sometidos a un ordenamiento jurìdico especial.

Característica de los contratos administrativos:

En principio, es una declaración de voluntad común. En el sentido de que se requiere la voluntad concurrente del Estado (manifestada a través de un órgano estatal) o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, por una parte, y de un particular u otro ente público (estatal o no estatal), por otra. Es importante señalar que esta ” voluntad del estado” en realidad no es precisamente una “voluntad” , dado que el Estado esta sometido a la regulacion contenplada en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades y se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral.

Productora de efectos jurídicos. El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a diferencia de los simples actos de la Administración) y de manera individual para cada una de las partes (por oposición a los reglamentos, que producen efectos jurídicos generales).

Formalismo. En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En tal sentido la Corte Suprema ha señalado que: “en materia de contratos públicos la administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal.

Desigualdad jurídica. Las partes contratantes están en un plano desigual. En los contratos administrativos desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles. La Administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista. Cuando una de las partes contratantes es la Administración, se imponen ciertas prerrogativas y condiciones que subordinan jurídicamente al contratista. El principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la Administración a introducir modificaciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista.

En conclusión, los contratos administrativos, a diferencia de los Contratos Civiles gozan de todo un formalismo contemplado por la Ley de Contrataciónes y Adquisiciones del Estado y cada una de sus claúsulas están debidamente reguladas, que a diferencia de los contratos civiles son producto de la voluntad de las partes.

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EL ACTO ADMINISTRATIVO, SEGÚN LA LEY 27444

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Según el artículo 1° de la Ley 27444, se entiende por actos administrativos, las declaraciones de las entidades publicas, que en el marco de las normas de derecho publico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y derechos de los administrados.

En este orden de ideas, el acto administrativo trasciende el ámbito interórganico de la persona jurídica estatal, proyectándose al plano externo por efecto de la exteriorización de la voluntad del órgano público.Por lo tanto el acto administrativo es una declaración de una entidad pública, que crean tanto derechos como obligaciones para los administrados.

¿Qué entendemos por declaraciones de las entidades publicas? , la exteriorización del razonamiento realizado por algún o algunos de los órganos integrantes de las entidades administrativas. Toda declaración de las entidades debe de ser unilateral, creando efectos jurídicos para los administrados.

Es importante señalar que, cuando el artículo 1° de la Ley antes citada hace mención a una “situación concreta”, quiere decir que los efectos jurídicos de la declaración deben de producirse en una situación jurídica específica, es decir, no en una situación jurídica abstracta o general.

Hay diversas Clases de actos administrativos entre los más importantes tenemos:

Acto general y acto individual; el primero tiene como destinatarios a un numero indeterminado de administrados, no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. El segundo tiene como destintarlos a una o varias personas identificadas nominativamente.

Acto definitivo y acto de procedimiento; el primero es aquel que pone fin a una instancia del procedimiento administrativo, resolviendo el fondo del asunto, aceptando un desistimiento o declarando su abandono (Ej.: resolución que aprueba la solicitud del administrado). El segundo es aquel que engloba una serie de decisiones administrativas dirigidas a preparar la decisión final del procedimiento (Ej: resolución directoral que exige presentación de pruebas al administrado en un procedimiento).

Acto simple y acto complejo; el primero está constituido por la declaración de voluntad de un solo órgano administrativo. El acto complejo está conformado por el concurso de voluntades de dos o más órganos administrativos pertenecientes a una sola entidad administrativa o no.

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