Archivo de la categoría: Opiniones del Osce

Se sumillan las conclusiones de las Opiniones vertidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE

031-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 16 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la Ejecución de prestaciones adicionales de obra superiores al 15%, en contratos derivados de procesos especiales bajo el ámbito del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA;
– En la ejecución de obras bajo el procedimiento especial regulado por el Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, las disposiciones de este decreto y del Decreto Supremo Nº 026-2006-VIVIENDA, que establece medidas complementarias al primero, resultan de aplicación en primer orden, siendo la normativa de contrataciones del Estado de aplicación supletoria.

– En aquellos contratos derivados de procesos especiales convocados bajo el ámbito del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, que se hayan iniciado a partir del 01.FEB.2009, los artículos 41º de la Ley y 208º del Reglamento son de aplicación supletoria para la ejecución de prestaciones adicionales de obra que superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original . En cambio, en aquellos contratos derivados de procesos especiales que se hayan iniciado antes del 01.FEB.2009, son de aplicación supletoria el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y el artículo 266º Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

– En aquellos contratos derivados de procesos especiales convocados bajo el ámbito del Decreto de Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, que se hayan iniciado antes del 01.FEB.2009, los plazos y procedimientos para la aprobación de prestaciones adicionales de obra superiores al quince por ciento (15%) del monto del contrato original, se regirán por los Decretos Supremos Nº 024-2006-VIVIENDA y Nº 026-2006-VIVIENDA, y, de manera supletoria, por el texto único ordenado y el reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobados mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM, respectivamente.

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032-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 17 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la Aprobación del expediente técnico de obra que;

En una obra contratada bajo la modalidad llave en mano, la ejecución de la obra solo podrá iniciarse una vez que el expediente técnico haya sido elaborado por el contratista y aprobado por la Entidad, previa verificación del cumplimiento de todas las exigencias técnicas y legales para ello. Sigue leyendo

033-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 21 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la emisión de la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 041-2009, las Entidades que celebraron convenios de administración de recursos u otras modalidades similares con organismos internacionales antes de la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento (01.FEB.2009), y que requerían modificar su finalidad, alcances, metas, objetivos y/o plazos, o celebrar o modificar anexos específicos de ejecución, debían celebrar nuevos convenios que se adecuaran al “Encargo a Organismos Internacionales”, regulado en el artículo 89 del Reglamento. Para realizar este tipo de encargo, las Entidades debían cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 86 y 89 del Reglamento, de manera previa a que se haga efectivo el encargo.

– Si pese a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 041-2009, una Entidad decidió recurrir ante algún organismo internacional para que este lleve a cabo las tres etapas de sus contrataciones, en lugar de realizar dichas contrataciones observando los requisitos, formalidades y procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento – ya sea mediante proceso tradicional o subasta inversa, según corresponda, o mediante encargo de proceso de selección-, dichas contrataciones resultarían irregulares, contraviniendo no solo la normativa especial de la materia, sino también el Principio de Legalidad.

Por tanto, si el Titular de una Entidad advierte que su representada viene realizando contrataciones sin observar la normativa de contrataciones del Estado, debe adoptar las medidas que fueren pertinentes a efectos de evitar que se siga contratando de forma irregular y, en lo posible, restituir la legalidad a las contrataciones realizadas, ello sin perjuicio de la determinación de responsabilidades de los funcionarios involucrados.

– Las medidas a adoptarse respecto de las contrataciones irregularmente realizadas, dependerán del estado en que se encuentre cada una de las contrataciones, esto es, actos preparatorios, selección del proveedor, o ejecución contractual.

Sobre el particular, debe indicarse que tanto respecto de las contrataciones que se encuentren en la etapa de selección de proveedores, como respecto de aquellas en las que se haya celebrado contrato, el Titular de la Entidad puede recurrir a la nulidad de oficio, conforme a lo regulado en el artículo 56 de la Ley, como medida para remediar la ilegalidad de las contrataciones realizadas.

La declaración de nulidad no implica dejar desabastecida a la Entidad, sino que paralelamente deberían llevarse a cabo las contrataciones que sean necesarias para obtener los bienes o servicios requeridos por la Entidad para su normal funcionamiento, conforme a los mecanismos previstos en la normativa de contrataciones del Estado.
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034-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 21 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a las razones que sustentan el encargo de proceso de selección que;
– Las razones de tipo económico que pueden sustentar el encargo de proceso de selección, son aquellas que se encuentran relacionadas con el ahorro de fondos públicos, el ahorro de horas hombre, la oportuna satisfacción de la necesidad, entre otras razones que, objetivamente, garanticen el uso eficiente de los recursos públicos.

– Las razones de especialidad en el objeto de la convocatoria que pueden sustentar la decisión de encargar un proceso de selección, son aquellas referidas al conocimiento y soporte especializados en la contratación de un determinado objeto contractual, lo cual implica que la entidad encargada tenga tanto el conocimiento técnico de dicho objeto como el soporte logístico necesario para llevar a cabo los respectivos procesos de selección.

– La normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad de que el comité especial que designa la entidad u organismo internacional para conducir el proceso de selección sea integrado por personal de la Entidad encargante.
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035-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 24 de marzo de 2011 consideró lo siguiente
con relación a la experiencia de sucursal de matriz extranjera;

– Toda vez que la empresa matriz y la sucursal constituyen una misma persona jurídica y que los actos que realiza cualquiera de ellas recae, en todos los casos, en la esfera jurídica de la empresa matriz, una sucursal sí podrá sustentar los criterios o factores de evaluación técnica y/o económica, por medio de su sociedad matriz.

– Es posible que la sucursal presente al personal profesional o técnico de la sociedad matriz.

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036-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 25 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente
con relación a la Responsabilidad de los integrantes de un consorcio;
– De acuerdo con el artículo 36 de la Ley, los integrantes de un consorcio se encuentran obligados solidariamente a responder frente a la Entidad por los efectos patrimoniales perjudiciales que esta sufra como consecuencia de la actuación de dichos integrantes, ya sea individual, durante el proceso de selección, o conjunta, durante la ejecución contractual.

– De conformidad con el artículo 239 del Reglamento, durante el proceso de selección las infracciones se atribuirán de forma individual al integrante del consorcio que las cometió, cuando ello sea posible, imponiéndosele la sanción correspondiente; de lo contrario, se sancionará a todos los integrantes del consorcio. En cambio, durante la ejecución contractual, las infracciones se atribuirán a todos los integrantes del consorcio, debiéndose aplicar a cada integrante la sanción que corresponda.

– Mientras el artículo 36 de la Ley establece la obligación solidaria de los miembros del consorcio de responder frente a la Entidad por los perjuicios que le ocasionen; el artículo 239 del Reglamento establece la forma en que se atribuirá la responsabilidad administrativa a los integrantes de un consorcio por la comisión de una infracción y la forma en que se les impondrá la respectiva sanción.
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037-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 08 de abril de 2011 consideró lo siguiente con relación Las garantías; que las Entidades podrán aceptar son aquellas que, además de ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática, sean emitidas por empresas supervisadas por la SBS o que estén consideradas en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría que publica el Banco Central de Reserva del Perú. Sigue leyendo

038-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 12 de abril de 2011 consideró lo siguiente con relación a la aplicación de penalidad por mora;
– En los contratos o ítems de ejecución periódica, para realizar el cálculo de la penalidad diaria a ser aplicada al contratista, debe tomarse en consideración el plazo y el monto de la prestación parcial.

– Independientemente de si el contrato o ítem es de ejecución inmediata o de ejecución periódica, el monto máximo de la penalidad por mora es el diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o del ítem, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento.

– En los contratos o ítems de ejecución periódica, la sumatoria de los montos correspondientes a la aplicación de penalidades por el atraso en la ejecución de las prestaciones parciales no puede ser superior al diez por ciento (10%) del monto del contrato vigente o del ítem.
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Nº 039-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 12 de abril de 2011 consideró lo siguiente con relación a las compras corporativas facultativas que para que las unidades ejecutoras de un Gobierno Regional lleven a cabo una compra corporativa facultativa, previamente debe determinarse si estas son Entidades, esto es, si de acuerdo a las normas de organización que las regulan cuentan con autonomía organizacional, presupuestal, entre otros aspectos, que les permitan adquirir bienes, contratar servicios o ejecutar obras por su propia cuenta y, por ende, llevar a cabo compras corporativas. Si la respuesta es afirmativa, entonces podrán llevar a cabo compras corporativas facultativas, previa celebración de un convenio interinstitucional, como requieren los artículos 80 y 85 del Reglamento. Sigue leyendo

040-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 15 de abril de 2011 consideró lo siguiente con relación al contenido de un contrato, su modificación, y reajuste de precios.-

– La propuesta técnica del postor ganador de la buena pro era parte del contrato y su contenido resultaba obligatorio para las partes, en la medida que este se ajustara a las disposiciones del numeral 1) del artículo 75 del Reglamento.

– En el sistema de precios unitarios se pagaba al contratista por aquello efectivamente ejecutado, teniendo como límite los precios unitarios y el precio total ofertado en su propuesta económica.
– De conformidad con el artículo 36 de la Ley, el monto o precio de un contrato no podía ser modificado, independientemente del sistema de contratación establecido en las Bases del proceso, salvo como consecuencia directa de la aplicación de la propia normativa de contrataciones del Estado.

– En las Bases de los procesos de selección que tuvieran por objeto la contratación de servicios de ejecución periódica o continuada en moneda nacional, las Entidades podían incluir fórmulas de reajuste de los pagos que se efectuarían al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). En cambio, en las Bases de los procesos que tuvieran por objeto la contratación de servicios en moneda extranjera no cabía reajuste alguno.

– La finalidad del artículo 55 del Reglamento era regular los supuestos en los que las Entidades podían establecer en las Bases de los procesos de selección que convocaran fórmulas de reajuste de los pagos que se efectuarían al contratista, con la finalidad de cubrir una posible variación de los precios de mercado.

– El precio o monto de un contrato de servicios no podía ser reajustado con un factor establecido en la propuesta técnica o en el contrato, pues de lo contrario se vulneraría el artículo 55 del Reglamento, según el cual solo cabía el reajuste de los pagos al contratista cuando ello hubiera sido previsto por la Entidad en las Bases del proceso de selección.
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