Archivo del Autor: Carlos Mariano Rivera Rojas

Acerca de Carlos Mariano Rivera Rojas

Abogado colegiado, titulado en la Pontificia Universidad Católica del Perú y Diplomado por la Universidad de Lima en Gestión Estratégica de las Contrataciones y Adquisiciones Públicas. Cuenta con más de diez (10) años de amplia experiencia en Logística, adquirida a través de su paso por el CONSUCODE, RENIEC, Ministerio de Educación y Banco de la Nación, ocupando cargos de jefatura, asesoría y como miembro de gran número de Comités Especiales para Adquisición de Bienes, Contratación de Servicios y Obras. Capacitador del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asesor y consultor de diversas empresas y entidades públicas. Árbitro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE. Asesor de Diversas Instituciones Públicas y Empresas Privadas. Experiencia en Procesos de Responsabilidad, Administrativa, Civil y Penal de Funcionarios y Servidores Públicos.

RESOLUCIÓN N.° 1362-2011-TC-S4

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Con fecha 12 de agosto de 2011 el Tribunal de Contrataciones del Estado señaló que “Debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora en los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, y por el cual la Autoridad Administrativa se encuentra obligada a la absolución del administrado”. Sigue leyendo

040-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 15 de abril de 2011 consideró lo siguiente con relación al contenido de un contrato, su modificación, y reajuste de precios.-

– La propuesta técnica del postor ganador de la buena pro era parte del contrato y su contenido resultaba obligatorio para las partes, en la medida que este se ajustara a las disposiciones del numeral 1) del artículo 75 del Reglamento.

– En el sistema de precios unitarios se pagaba al contratista por aquello efectivamente ejecutado, teniendo como límite los precios unitarios y el precio total ofertado en su propuesta económica.
– De conformidad con el artículo 36 de la Ley, el monto o precio de un contrato no podía ser modificado, independientemente del sistema de contratación establecido en las Bases del proceso, salvo como consecuencia directa de la aplicación de la propia normativa de contrataciones del Estado.

– En las Bases de los procesos de selección que tuvieran por objeto la contratación de servicios de ejecución periódica o continuada en moneda nacional, las Entidades podían incluir fórmulas de reajuste de los pagos que se efectuarían al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). En cambio, en las Bases de los procesos que tuvieran por objeto la contratación de servicios en moneda extranjera no cabía reajuste alguno.

– La finalidad del artículo 55 del Reglamento era regular los supuestos en los que las Entidades podían establecer en las Bases de los procesos de selección que convocaran fórmulas de reajuste de los pagos que se efectuarían al contratista, con la finalidad de cubrir una posible variación de los precios de mercado.

– El precio o monto de un contrato de servicios no podía ser reajustado con un factor establecido en la propuesta técnica o en el contrato, pues de lo contrario se vulneraría el artículo 55 del Reglamento, según el cual solo cabía el reajuste de los pagos al contratista cuando ello hubiera sido previsto por la Entidad en las Bases del proceso de selección.
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041-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 15 de abril de 2011 consideró lo siguiente con relación sobre la modalidad de concurso oferta.-

– La falta de entrega oportuna de un determinado bien, configura por sí misma un incumplimiento de la prestación a cargo del contratista, por lo que la Entidad podrá optar entre cobrar las penalidades correspondientes hasta que el contratista cumpla con la prestación a su cargo, o iniciar el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo señalado en la normativa de contrataciones públicas. Sin embargo, la Entidad podrá ejecutar la garantía de fiel cumplimiento, cuando la resolución del contrato ha quedado consentida o el laudo arbitral que declaraba procedente la resolución del contrato, quedaba “consentido y ejecutoriado”.

– Para efectos de determinar la penalidad por mora en la ejecución de la prestación, deberá tenerse en consideración la obligación de la prestación parcial del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento. En ese sentido, la penalidad se aplicará sobre el monto de la parte correspondiente al Expediente Técnico, de ser ésta la prestación parcial materia de retraso.

– Si la Entidad decide resolver el contrato, podrá utilizar –de considerarlo conveniente– el Expediente Técnico elaborado. Para ello deberá previamente efectuarse el pago correspondiente y aprobarse el respectivo Expediente Técnico.

– En el caso de un concurso oferta en el que se ha resuelto el contrato luego de la elaboración del expediente técnico, no se podrán aplicar las opciones establecidas en el artículo 44 de la Ley para continuar con la ejecución de la obra. Ante esta situación, la Entidad deberá convocar el proceso de selección que corresponda, teniendo en cuenta el Valor Referencial respectivo, como ha sido establecido en el citado artículo.

– El contrato se resuelve cuando se configuran las causales señaladas en la normativa y según el proceso establecido, independientemente de la etapa en que se encuentra la ejecución contractual o si se aprobó o no el expediente técnico.
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042-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 04 de mayo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la presentación de documentación falsa durante el proceso de selección y pago de prestaciones ejecutadas.-
– La normativa de contrataciones del Estado ha tipificado como una infracción pasible de sanción la presentación de documentación falsa o inexacta a la Entidad, correspondiendo a cada Entidad que advierte esta situación efectuar la respectiva denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, a efectos que este imponga la sanción correspondiente, de ser el caso.

– Sin perjuicio de la obligación de la Entidad de denunciar ante el Tribunal de Contrataciones del Estado al proveedor que le presentó documentación falta o inexacta para que éste le imponga la sanción respectiva, de ser el caso, corresponde a la Entidad decidir si reconocerá el precio de las prestaciones ejecutadas por el contratista de manera directa, o si esperará a que el proveedor perjudicado interponga la acción por enriquecimiento sin causa ante la vía correspondiente, siendo recomendable que para adoptar una decisión sobre el particular coordine con su asesoría jurídica interna, así como con su área de presupuesto.

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043-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 04 de mayo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la exoneración y nulidad de procesos de selección.-

– Aunque las exoneraciones no sean en estricto un proceso de selección, le son aplicables muchas de las reglas de las contrataciones que sí han surgido de un proceso de selección, específicamente, las normas referidas a las actos preparatorios y a los contratos.

– Este Organismo Supervisor absuelve consultas de carácter general sobre la normativa de contrataciones del Estado, por lo que, en vía de consulta, no puede pronunciarse sobre casos específicos.
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044-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 04 de mayo de 2011 consideró lo siguiente con relación a .- Las garantías que las Entidades podrán aceptar son aquellas que, además de ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática, sean emitidas por empresas supervisadas por la SBS o que estén consideradas en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría que publica el Banco Central de Reserva del Perú.

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045-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 04 de mayo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la ampliación del plazo contractual en obras.-
– La normativa de contrataciones del Estado ha establecido el plazo en el que la Entidad debe emitir y notificar la resolución mediante la cual se pronuncia respecto de la solicitud de ampliación del plazo contractual presentada por el contratista – dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del informe en el cual el inspector o supervisor opina sobre la procedencia de la solicitud de ampliación de plazo-, precisando que de no emitir y notificar la respectiva resolución en dicho plazo, la solicitud se considerará concedida o aprobada y, por tanto, ampliado el plazo contractual, bajo responsabilidad de la Entidad.

– Si una Entidad dejó transcurrir el plazo para pronunciarse respecto de la solicitud de ampliación del plazo contractual presentada por un contratista sin emitir y notificar la respectiva resolución, el plazo se entenderá ampliado, por lo que posteriormente no cabe la emisión de resolución alguna sobre el particular por parte de la Entidad.

– El plazo de caducidad de quince (15) días previsto en el último párrafo del artículo 201 del Reglamento no podría aplicarse en el supuesto que la Entidad omita pronunciarse expresamente respecto de la solicitud de ampliación presentada por el contratista en el plazo que le he ha conferido el artículo 201 del Reglamento, pues en este supuesto la ampliación opera de manera automática bajo responsabilidad de la Entidad, no pudiendo esta pronunciarse posteriormente sobre la procedencia de la solicitud de ampliación presentada por el contratista.
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046-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 04 de mayo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la Ley de Promoción de la Inversión a la Amazonía.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley, en el caso de la contratación de bienes o servicios, sólo puede tomarse como no presentada una propuesta cuando supere el monto del valor referencial único.

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