Archivo por meses: octubre 2011

031-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 16 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la Ejecución de prestaciones adicionales de obra superiores al 15%, en contratos derivados de procesos especiales bajo el ámbito del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA;
– En la ejecución de obras bajo el procedimiento especial regulado por el Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, las disposiciones de este decreto y del Decreto Supremo Nº 026-2006-VIVIENDA, que establece medidas complementarias al primero, resultan de aplicación en primer orden, siendo la normativa de contrataciones del Estado de aplicación supletoria.

– En aquellos contratos derivados de procesos especiales convocados bajo el ámbito del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, que se hayan iniciado a partir del 01.FEB.2009, los artículos 41º de la Ley y 208º del Reglamento son de aplicación supletoria para la ejecución de prestaciones adicionales de obra que superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original . En cambio, en aquellos contratos derivados de procesos especiales que se hayan iniciado antes del 01.FEB.2009, son de aplicación supletoria el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y el artículo 266º Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

– En aquellos contratos derivados de procesos especiales convocados bajo el ámbito del Decreto de Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, que se hayan iniciado antes del 01.FEB.2009, los plazos y procedimientos para la aprobación de prestaciones adicionales de obra superiores al quince por ciento (15%) del monto del contrato original, se regirán por los Decretos Supremos Nº 024-2006-VIVIENDA y Nº 026-2006-VIVIENDA, y, de manera supletoria, por el texto único ordenado y el reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobados mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM, respectivamente.

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032-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 17 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la Aprobación del expediente técnico de obra que;

En una obra contratada bajo la modalidad llave en mano, la ejecución de la obra solo podrá iniciarse una vez que el expediente técnico haya sido elaborado por el contratista y aprobado por la Entidad, previa verificación del cumplimiento de todas las exigencias técnicas y legales para ello. Sigue leyendo

033-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 21 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la emisión de la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 041-2009, las Entidades que celebraron convenios de administración de recursos u otras modalidades similares con organismos internacionales antes de la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento (01.FEB.2009), y que requerían modificar su finalidad, alcances, metas, objetivos y/o plazos, o celebrar o modificar anexos específicos de ejecución, debían celebrar nuevos convenios que se adecuaran al “Encargo a Organismos Internacionales”, regulado en el artículo 89 del Reglamento. Para realizar este tipo de encargo, las Entidades debían cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 86 y 89 del Reglamento, de manera previa a que se haga efectivo el encargo.

– Si pese a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 041-2009, una Entidad decidió recurrir ante algún organismo internacional para que este lleve a cabo las tres etapas de sus contrataciones, en lugar de realizar dichas contrataciones observando los requisitos, formalidades y procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento – ya sea mediante proceso tradicional o subasta inversa, según corresponda, o mediante encargo de proceso de selección-, dichas contrataciones resultarían irregulares, contraviniendo no solo la normativa especial de la materia, sino también el Principio de Legalidad.

Por tanto, si el Titular de una Entidad advierte que su representada viene realizando contrataciones sin observar la normativa de contrataciones del Estado, debe adoptar las medidas que fueren pertinentes a efectos de evitar que se siga contratando de forma irregular y, en lo posible, restituir la legalidad a las contrataciones realizadas, ello sin perjuicio de la determinación de responsabilidades de los funcionarios involucrados.

– Las medidas a adoptarse respecto de las contrataciones irregularmente realizadas, dependerán del estado en que se encuentre cada una de las contrataciones, esto es, actos preparatorios, selección del proveedor, o ejecución contractual.

Sobre el particular, debe indicarse que tanto respecto de las contrataciones que se encuentren en la etapa de selección de proveedores, como respecto de aquellas en las que se haya celebrado contrato, el Titular de la Entidad puede recurrir a la nulidad de oficio, conforme a lo regulado en el artículo 56 de la Ley, como medida para remediar la ilegalidad de las contrataciones realizadas.

La declaración de nulidad no implica dejar desabastecida a la Entidad, sino que paralelamente deberían llevarse a cabo las contrataciones que sean necesarias para obtener los bienes o servicios requeridos por la Entidad para su normal funcionamiento, conforme a los mecanismos previstos en la normativa de contrataciones del Estado.
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