033-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 21 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la emisión de la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 041-2009, las Entidades que celebraron convenios de administración de recursos u otras modalidades similares con organismos internacionales antes de la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento (01.FEB.2009), y que requerían modificar su finalidad, alcances, metas, objetivos y/o plazos, o celebrar o modificar anexos específicos de ejecución, debían celebrar nuevos convenios que se adecuaran al “Encargo a Organismos Internacionales”, regulado en el artículo 89 del Reglamento. Para realizar este tipo de encargo, las Entidades debían cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 86 y 89 del Reglamento, de manera previa a que se haga efectivo el encargo.

– Si pese a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 041-2009, una Entidad decidió recurrir ante algún organismo internacional para que este lleve a cabo las tres etapas de sus contrataciones, en lugar de realizar dichas contrataciones observando los requisitos, formalidades y procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento – ya sea mediante proceso tradicional o subasta inversa, según corresponda, o mediante encargo de proceso de selección-, dichas contrataciones resultarían irregulares, contraviniendo no solo la normativa especial de la materia, sino también el Principio de Legalidad.

Por tanto, si el Titular de una Entidad advierte que su representada viene realizando contrataciones sin observar la normativa de contrataciones del Estado, debe adoptar las medidas que fueren pertinentes a efectos de evitar que se siga contratando de forma irregular y, en lo posible, restituir la legalidad a las contrataciones realizadas, ello sin perjuicio de la determinación de responsabilidades de los funcionarios involucrados.

– Las medidas a adoptarse respecto de las contrataciones irregularmente realizadas, dependerán del estado en que se encuentre cada una de las contrataciones, esto es, actos preparatorios, selección del proveedor, o ejecución contractual.

Sobre el particular, debe indicarse que tanto respecto de las contrataciones que se encuentren en la etapa de selección de proveedores, como respecto de aquellas en las que se haya celebrado contrato, el Titular de la Entidad puede recurrir a la nulidad de oficio, conforme a lo regulado en el artículo 56 de la Ley, como medida para remediar la ilegalidad de las contrataciones realizadas.

La declaración de nulidad no implica dejar desabastecida a la Entidad, sino que paralelamente deberían llevarse a cabo las contrataciones que sean necesarias para obtener los bienes o servicios requeridos por la Entidad para su normal funcionamiento, conforme a los mecanismos previstos en la normativa de contrataciones del Estado.

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