031-2011/DTN

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En la opinión de la referencia la Dirección Técnico Normativa del OSCE con fecha 16 de Marzo de 2011 consideró lo siguiente con relación a la Ejecución de prestaciones adicionales de obra superiores al 15%, en contratos derivados de procesos especiales bajo el ámbito del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA;
– En la ejecución de obras bajo el procedimiento especial regulado por el Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, las disposiciones de este decreto y del Decreto Supremo Nº 026-2006-VIVIENDA, que establece medidas complementarias al primero, resultan de aplicación en primer orden, siendo la normativa de contrataciones del Estado de aplicación supletoria.

– En aquellos contratos derivados de procesos especiales convocados bajo el ámbito del Decreto Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, que se hayan iniciado a partir del 01.FEB.2009, los artículos 41º de la Ley y 208º del Reglamento son de aplicación supletoria para la ejecución de prestaciones adicionales de obra que superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original . En cambio, en aquellos contratos derivados de procesos especiales que se hayan iniciado antes del 01.FEB.2009, son de aplicación supletoria el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y el artículo 266º Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.

– En aquellos contratos derivados de procesos especiales convocados bajo el ámbito del Decreto de Supremo Nº 024-2006-VIVIENDA, que se hayan iniciado antes del 01.FEB.2009, los plazos y procedimientos para la aprobación de prestaciones adicionales de obra superiores al quince por ciento (15%) del monto del contrato original, se regirán por los Decretos Supremos Nº 024-2006-VIVIENDA y Nº 026-2006-VIVIENDA, y, de manera supletoria, por el texto único ordenado y el reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobados mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM, respectivamente.

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