¿La multa no tributaria genera intereses?

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Me consultan si una multa no tributaria genera intereses y, en todo caso, que tipo de interés sería.

Antes de responder, cito lo escrito alguna vez sobre el tema:

“La multa no tributaria

La multa es una expresión del Derecho Administrativo Sancionador y como tal se sustenta en la potestad sancionadora del Estado. Se puede definir como una sanción impuesta por la Administración debido a la comisión de una infracción prevista en la ley y consiste en una obligación de pago de una determinada cantidad de dinero destinada a afectar el patrimonio del infractor.

Por tener como sustento el ius imperium del Estado la multa se configura como una obligación de Derecho público. De igual forma, se configura como una obligación ex lege ya que su fuente es la ley y no la voluntad de los particulares.

La multa como tal es una sola y es expresión de una única potestad sancionadora, pero en nuestro ordenamiento se diferencia entre multas tributarias y no tributarias únicamente por razones de especialidad. Así, el régimen sancionador ante el incumplimiento de deberes tributarios ha sido establecido en el Código Tributario y es de aplicación obligatoria por todos los órganos administradores de tributos, mientras que las infracciones de otra naturaleza son reguladas en regímenes especiales de carácter sectorial o local.

Esto significa que en materia de multas no tributarias existirán tantos regímenes punitivos como entidades y gobiernos locales existan.

El régimen general aplicable a las multas no tributarias se encuentra previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula el procedimiento administrativo sancionador. Conforme a estas disposiciones, la imposición de una multa y de cualquier sanción en general exige el inicio de un procedimiento administrativo sancionador que permita al presunto infractor ejercer su derecho de contradicción y defensa. Sólo luego de cumplida tal etapa, la Administración podrá imponer la sanción correspondiente.

Notificada una resolución de multa,  el particular cuenta con quince días hábiles para impugnar la misma. Conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, el particular puede interponer recurso de reconsideración si sustenta su articulación en nueva prueba. Si la respuesta no es favorable podrá interponer recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad instructora y si la misma tampoco es acogida podrá interponer recurso de revisión, siempre y cuando exista una autoridad de alcance nacional.

Salvo regímenes especiales, tal es el tratamiento administrativo que de manera uniforme ha recibido la multa no tributaria.

Donde no existe uniformidad es en lo relativo a la aplicación de intereses. Algunos organismos públicos (en especial municipalidades) no aplican intereses y se limitan a efectuar un ajuste o actualización de la deuda tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. Es decir, lo que se pretende es mantener el valor constante del importe de la multa.

Otras instituciones prefieren cargar intereses sobre la deuda puesta a cobro, aunque no existe uniformidad respecto del interés que se debe aplicar debido a que se utiliza indistintamente el interés legal, laboral o tributario.

A nuestro entender, cualquier alternativa es válida pero la opción que se adopte debe encontrarse prevista en una norma jurídica, debiendo detallarse no sólo qué clase de interés utilizar y su correspondiente tasa sino, además, la forma de actualizar la deuda.”

En conclusión, cada norma jurídica, al momento de regular un régimen sancionador, determinará también el interés aplicable a la multa y su forma de actualización. ¿Qué ocurre si la norma no determina el interés aplicable?  Sencillamente no será posible aplicar ningún tipo de interés ya que no existe una norma jurídica que lo permita. Debe recordarse al efecto que el principio de legalidad establece que toda autoridad solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento jurídico, ya que toda decisión o actuación administrativa debe encontrar un refrendo en la propia ley que le sirve de cobertura y que en última instancia la legitima. Si no existe norma que apruebe los intereses, no es posible aplicarlos.

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COMENTARIOS

  • ALEXANDER LLASHAG RIOS

    Me parece interesante la opinión de vuestra persona, toda vez que ambas figuras podrían entenderse lo mismo o confundirse, cuando cada uno cambia dependiendo los hechos y la regulación del mismo; e incluso para efecto de la notificación de la 27444 art 21.1; ejemplo José tiene una foto papeleta de las cuales su primera inquietud es ? esta multa es tributaria o no tributaria; respuesta que con vuestra opinión seria multa no tributarias se encuentra previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula el procedimiento administrativo sancionador , mientras las multas tributarias es toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias. E incluso la pregunta vendría aquí a efectos de la foto papeleta de José, donde deben de notificarle: DIRECCION DE RENIEC, SUNARP, LICENCIA DE CONDUCIR (MTC), SUNAT ( direccion consignado para recibos por honorarios); y aquí viene la diferencia si revisamos el articulo 11° de código tributario dice que el domicilio fiscal sera fijado por el territorio nacional para efecto tributario OJO, mientras para el procedimiento sancionador MULTA NO TRIBUTARIA, deberá consignarse el domicilio consignado en la reniec y de no ubicar LA DIRECCIÓN EL NOTIFICADOR, publicar por edicto en un periódico de mayor circulación. HAGO EL COMENTARIO POR LO SIGUIENTE; EL SAT NOTIFICA LA FOTOPAPELETA AL DOMICILIO CONSIGNADO EN RENIEC,SUNARP, LINCENCIA CONDUCIR QUE SON LAS MISMA DIRECCION, Y EL NOTIFICADOR DICE QUE NO ENCUENTRA LA DIRECCION, POR LO TANTO, SE REMITEN A LA PAGINA DE LA SUNAT, Y ENCUENTRAN LA DIRECCION QUE ES DIFERENTE A LO YA DESCRITOS, Y AHI SI ENCUENTRAN LA UBICACION, POR LO TANTO CUANDO VA DEJAR, LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA SE NIEGA A RECIBIRLO… LA SANCION ES DEL AÑO PASADO, Y CUANDO EL AUTO TIENE EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO , TE AVISAN AL CORREO PERSONAL, NUNCA FUISTES NOTIFICADO, TE ACERCAS AL SAT, TE DICEN, SI TIENE RAZON NO SE UBICO SU DOMICILIO REAL, PERO LE NOTIFICARON EN EL DE LA SUNAT; WHAT…?? PIDA UN VERIFICACION DE DATO Y UNA SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO….. RECIEN LLEGA LAS NOTIFICACIONES A MI DOMICILIO REAL HACE DOS DIAS LAS RESPUESTAS DE LAS DOS SOLICITUDES, ADUCIENDO QUE EL DOMICILIO CONSIGNADO O ANALOGO SERA VALIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 21.1 DE LA LEY 27444, ENTONCES QUE PASO, SE SALTARON EL PASO Y PROCEDIMIENTO, NO SIENDO VALIDO POR LO YA ANTES EXPUESTO….. USTED QUE CREE, SON LOS MISMO PROCEDIMIENTO A EFECTOS DEL DOMICILIO REAL Y DOMICILIO FISCAL…..

    • Anónimo

      El SAT es una de las Entidades que no respeta la normativa (y curioso tienen una Gerencia de normativa) la forma que se detalla es práctica usual y ni hablar con su mesa de partes digital y sus formatos que encasillan e inducen a errores, esperemos que alguien ponga orden.

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