Pregunta:
Me parece interesante la opinión de vuestra persona, toda vez que ambas figuras podrían entenderse lo mismo o confundirse, cuando cada uno cambia dependiendo los hechos y la regulación del mismo; e incluso para efecto de la notificación de la 27444 art 21.1; ejemplo José tiene una foto papeleta de las cuales su primera inquietud es esta multa es tributaria o no tributaria; respuesta que con vuestra opinión seria multa no tributarias se encuentra previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula el procedimiento administrativo sancionador , mientras las multas tributarias es toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias. E incluso la pregunta vendría aquí a efectos de la foto papeleta de José, donde deben de notificarle: DIRECCION DE RENIEC, SUNARP, LICENCIA DE CONDUCIR (MTC), SUNAT ( dirección consignado para recibos por honorarios); y aquí viene la diferencia si revisamos el artículo 11° de código tributario dice que el domicilio fiscal será fijado por el territorio nacional para efecto tributario OJO, mientras para el procedimiento sancionador MULTA NO TRIBUTARIA, deberá consignarse el domicilio consignado en la reniec y de no ubicar LA DIRECCIÓN EL NOTIFICADOR, publicar por edicto en un periódico de mayor circulación. Hago el comentario por lo siguiente; el sat notifica la fotopapeleta al domicilio consignado en reniec y el notificador dice que no encuentra la dirección, por lo tanto, se remiten a la página de la sunat, y encuentran la dirección que es diferente al ya descrito, y ahí si encuentran la ubicación, por lo tanto cuando va dejar, la persona que se encuentra se niega a recibirlo. La sanción es del año pasado, y cuando el auto tiene embargo en forma de secuestro, te avisan al correo personal. Nunca fuiste notificado, te acercas al sat, te dicen, si tiene razón no se ubicó su domicilio real, pero le notificaron en el de la sunat; pida una verificación de datos y una suspensión de procedimiento administrativo. recién llega las notificaciones a mi domicilio real hace dos días las respuestas de las dos solicitudes, aduciendo que el domicilio consignado o análogo será valido en aplicación del artículo 21.1 de la ley 27444, entonces que paso, se saltaron el paso y procedimiento, no siendo válido por lo ya antes expuesto. Usted que cree, son los mismo procedimiento a efectos del domicilio real y domicilio fiscal.
Nota: se transcribe en forma literal la pregunta tal y como ha sido formulada en el post.
Respuesta:
La regulación general de una multa o una sanción no pecuniaria se encuentra establecida en la Ley del Procedimiento Administrativa General y, de ordinario, cada entidad aprueba su propio reglamento, denominado Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas RASA o nombre similar.
Como bien se señala en la pregunta, el régimen legal de notificación de una multa no tributaria se encuentra previsto en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y no en el Código Tributario. Por lo tanto, si el administrado no ha señalado un domicilio con anterioridad, la Administración debe considerar como su domicilio el señalado en su documento nacional de identidad y no su domicilio fiscal señalado ante la SUNAT o cualquier otro.
Un problema mayor no regulado por la LPAG son los efectos del rechazo de la notificación. En el ámbito tributario, por expresa disposición del Código Tributario, si al momento de la notificación se rechaza el documento, el notificador deberá de notificar el acto administrativo dejando constancia de la negativa y, en tal caso, la notificación surte efectos. No importa en este caso el motivo del rechazo (v.g. se mudó o no conoce al destinatario). Esta previsión legal no está contemplada en la LPAG y hasta se podría entender que la ley se preocupa por “encontrar” al administrado, lo que genera los problemas relatados en la pregunta.
En el caso planteado, en nuestra opinión, si el domicilio no puede ubicarse, el notificador deberá de confeccionar un acta en tal sentido (dejando constancia de sus datos de identidad y firma), y sólo en tal caso deberá de indagarse un domicilio alterno. Por supuesto, si con posterioridad el administrado demuestra que el domicilio existe, la notificación realizada en un domicilio alterno será invalida.
Para consultas o comentarios también puede suscribirse al facebook.
“21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado” (Negrita y subrayado nuestro).
La respuesta ante la negativa de la recepción de una notificación es clara y detallada en el numeral transcrito, que corresponde al artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.
Gracias por tratar el tema con mucha claridad.