Consultas frecuentes

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Este es un nuevo espacio dentro del blog. Siempre trato de responder las consultas que tienen a bien formularme. Pero ocurre que muchas veces las consultas son similares o mi respuesta se pierde entre todos los comentarios. Por eso, en esta columna trataré de incluir las más interesantes o que pueden resultar de mayor utilidad. Perdonen si las respuestas no son muy extensas y perdonen también si muchas veces no doy respuestas como verdades absolutas, pero en esto prefiero seguir un pequeño pasaje descrito en El nombre de la rosa. Se trata de la conversación de Guillermo de Baskerville con Adso, su ayudante, y que éste último narra:

“En aquel momento comprendí cómo razonaba mi maestro (…). Comprendí que, cuando no tenía una respuesta, Guillermo imaginaba una multiplicidad de respuestas posibles, muy distintas unas de otras. Me quedé perplejo.

-Pero entonces -me atreví a comentar-, aún estáis lejos de la solución…

 -Estoy muy cerca, pero no sé de cuál.

 -¿O sea que no tenéis una única respuesta para vuestras preguntas?

 -Si la tuviera, Adso, enseñaría teología en París.

 -¿En París siempre tienen la respuesta verdadera?

 -Nunca, pero están muy seguros de sus errores.

 -¿Y vos? -dije con infantil impertinencia-. ¿Nunca cometéis errores?

 -A menudo -respondió-. Pero en lugar de concebir uno solo, imagino muchos, para no convertirme en el esclavo de ninguno.”

Bien. Ya avisados. Las preguntas estan sin editar, ni correcciones y las pueden encontrar en el área de consultas.

I. OBLIGACIÓN EXIGIBLE
1. Pregunta:
Dr. Buenas Tardes, mil disculpas del caso que vuelva a insistir con la consulta, por favor si me ayuda sustentado en doctrina, jurisprudencia y normas respectivas:
1) Para los casos de Impuesto Predial y Arbitrios, es necesario que se emita primero la Resolución de determinación (Art.76° C.T) y luego la Orden de pago (Art. 78°)? teniendo en cuenta que el contribuyente hizo una primera declaración y liquida el Impuesto como el Arbitrio respectivo y comunica al contribuyente mediante una cuponera para que cumpla con pagar el tributo en forma trimestral o anual. 2) Para el impuesto al Patrimonio Vehicular, es necesario que se emita primero la Resolución de determinación y luego la Orden de Pago, pues en la Municipalidad Provincial de Cañete, se han emitido valores inclusive la determinación y la multa en la misma resolución. 3) Los valores de Impuesto Predial o de arbitrios de años anteriores al 2008 estando en cobranza coactiva, deben ser devueltos a Gerencia de Administración Tributaria sin que exista el acto administrativo declarando la prescripción de dichas deudas tributarias.
Respuesta:
Buenas noches:
Sobre lo consultado:
1. En el caso del impuesto predial lo que corresponde es emitir una orden de pago si se toma como sustento la declaración del contribuyente. Si la deuda se origina en una fiscalización corresponde emitir una resolución de determinación. Los arbitrios son determinados por la Administración por lo que corresponde emitir una resolución de determinación.
2. En el caso del impuesto vehicular se debe emitir una orden de pago. Es similar al impuesto predial.
3. Todas las deudas son exigibles y ninguna deuda ha prescrito salvo cuando la Administración así lo ha declarado. Debe proseguir la cobranza, salvo que se declare su prescripción o extinción.
Base legal: Código Tributario y LPEC.
2. Pregunta:
Felicitaciones por su labor, mi interrogante es la siguiente, ¿los viáticos no gastados que no han sido rendidos y devueltos (la persona ya no trabaja en la entidad) son ejecutables coactivamente por la Entidad Pública? del mismo modo si la Entidad por error deposito dinero de más (sueldo) a una persona que dejo de tener vínculo laboral, puede ejecutar su cobro por la vía coactiva, teniendo en cuenta el inciso a) del artículo 12 de la Ley N° 26979 o dichas obligaciones no constituyen ingresos públicos? Gracias. Cómo podrá apreciar el inciso en referencia es bastante general, lo que puede llevar a las entidades a interpretar que todo se puede ejecutar coactivamente, más en lo personal considero que ello no es así. En la práctica dichos casos se ven a nivel jurisdiccional como obligación de dar suma de dinero. Existe poco o casi nulo desarrollo doctrinario al respecto.
Respuesta:
Buenas noches. Gracias por los comentarios. Su análisis es correcto. Una obligación es exigible coactivamente no porque el acreedor sea la Administración sino porque se trata de una obligación de Derecho público y por ser ex lege. Es decir, es una obligación creada por ley y es solo la ley la que determina que se trata de una obligación de Derecho público (un claro ejemplo es la obligación tributaria). Pero además, por lo general es la propia ley la que señala que dicha obligación es exigible de manera forzada. De ninguna manera los casos propuestos son obligaciones susceptibles de ejecución administrativa.
3. Pregunta:
Dr. Mendoza un gran honor saludarlo y me permito hacerle una consulta.
Dígame el Ejecutor Coactivo dentro de sus facultades de calificación de los actos administrativos como es una Orden de Pago del Impuesto Predial debe pedir que previamente a iniciar un procedimiento coactivo la Entidad ( Recaudación Tributaria) remita copias de las constancias de notificación de las declaraciones juradas mecanizadas?. Se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Fiscal declara fundada muchas quejas cuando la municipalidad no remite copias de las constancias de notificación de las citadas declaraciones juradas. ¿Sería recomendable que el Ejecutor actúe de esa manera o la existencia de tales cargos no forman parte de la exigibilidad de la deuda?
Respuesta:
Buenas noches:
Gracias por los comentarios. La pregunta es muy interesante y, por lo mismo, compleja. El tema de las declaraciones juradas mecanizadas es un tema aparte y, al respecto, un adecuado estado de la cuestión lo brinda el Tribunal Fiscal en su jurisprudencia vinculante. La lógica consecuencia de esta jurisprudencia es la exigencia de las notificaciones de las “cuponeras” cuando se interponen quejas ante el Tribunal Fiscal. ¿Debe entonces el ejecutor requerir el cargo de notificación? La respuesta depende de la posición que se adopte frente a la disposición legal que establece que el ejecutor debe verificar que el acto administrativo materia de ejecución debe “emitirse conforme a ley”. Lástima que la falta de espacio no permita sustentar mejor mi opinión, pero siempre he considerado que el ejecutor no debe realizar un análisis exhaustivo respecto de la validez del acto administrativo, ya que se abren peligrosas posibilidades. Es decir, así como puede revisar la notificación de “cuponeras”, podría revisar el “quantum” de las resoluciones de determinación, la base imponible del impuesto predial o los criterios de distribución del costo de los arbitrios y la lista de lo revisable sería interminable. En estos casos, mejor proceder como los antiguos: con prudencia.
II. EMBARGO Y TERCERÍA DE PROPIEDAD
1. Pregunta:
Muy interesante su artículo, solo me queda una duda y quisiera saber si es posible poder despejarla, en el caso de que un inquilino se entera de que a su arrendador le van a embargar bienes por deuda tributaria en la dirección de su inquilino, lógicamente el inquilino se va a ver perjudicado por que le van a embargar sus bienes por una deuda que no es de él, la pregunta es el inquilino también puede presentar esta demanda, gracias
Respuesta:
El tercero no puede interponer la demanda de revisión judicial ya que no es el obligado y, por tanto, no va a ser perjudicado con la labor de cobranza. En estos casos simplemente el inquilino debe informar que es un arrendatario y adjuntar su título para evitar cualquier confusión respecto a la propiedad de los bienes. Si pese a eso se realiza un embargo, se debe interponer una tercería de propiedad (ver blog).
2. Pregunta:
Buenas tardes doctor compre un carro con papeletas pero sin medida cautelar pero las papeletas siguen figurando en mi gravamen a pesar que está a mi nombre puedo tener problemas más adelante por las deudas que aun figuran en el gravamen que fueron del antiguo dueño. Gracias por su respuesta. Saludos.
Respuesta:
En principio, debe indicarse que el nuevo propietario adquiere la propiedad, no la deuda. Sin embargo, aquí hay que hacer un corte. Si antes de la transferencia de propiedad se trabó embargo sobre el auto, éste permanece como un gravamen. Empero, si al momento de la transferencia no existe embargo trabado, ya no podrá dictarse embargo debido a que el bien tiene un nuevo propietario. En este último caso es necesario que la transferencia conste en un documento de fecha cierta (v.g. firmas legalizadas ante notario).
3. Pregunta:
Hola doctor me ha pasado un caso peculiar, resulta que compre un vehículo y al comprarlo en el gravamen de la policía no existía medida de captura, sin embargo cuando fui a declarar mi impuesto vehicular me informaron que hace 8 meses mi vehículo tiene una orden de captura por una deuda no tributaria y tengo que pagarla si deseo evitar la captura de mi carro, lo que entiendo es que el ejecutor dicto una orden pero no la trabo y han pasado muchos meses y cuando llegue la orden de captura el carro ya está a mi nombre, usted cree que podría solicitar una tercería, y cuál sería la norma que me sustenta, por lo pronto fui a orientación de la sat donde me dicen que pague nada más.
Respuesta:
Buenos días:
En un procedimiento de tercería deben tomarse en cuenta dos momentos: cuando se trabó el embargo y cuando se produjo la transferencia de propiedad a favor del tercerista. En este caso, en efecto, debe determinarse en qué momento se trabó el embargo, que, entiendo, se produce con la desposesión del vehículo y no antes, por lo que la tercería tiene fundamento. Al respecto, revisar jurisprudencia del Tribunal Fiscal en el mismo sentido.
4. Pregunta:
Dr. Mendoza muchas gracias por sus excelentes comentarios y sapiencia jurídica. Cuál es su opinión respecto a la práctica y razonamiento policial respecto a que no pueden brindar las garantías cuando no se encuentra presente el Ejecutor en una diligencia y solamente se encuentra el auxiliar. Al parecer se interpreta de una manera errónea el dispositivo legal por cuanto lo que la ley exige es que las resoluciones se encuentren firmadas por el ejecutor. El auxiliar solo cumple con lo ordenado por el Ejecutor en la resolución respectiva en consecuencia no sería necesario siempre la presencia del titular del procedimiento bastando solo la presencia del auxiliar
Respuesta:
Buenas tardes:
Gracias por los comentarios. En efecto, existe una renuencia de la Policía Nacional para brindar el apoyo solicitado. Y para tal cometido se alegan diversos argumentos, los que a nuestro juicio no son valederos.
Respecto a lo comentado, no es necesaria la presencia del ejecutor en toda diligencia, pudiendo el auxiliar realizar tal cometido. Para evitar toda duda, se sugiere mencionar tal circunstancia en la resolución.
5. Pregunta:
“Que acciones se puede seguir contra un obligado que, en pleno procedimiento coactivo, estando embargado su bien en forma de inscripción, lo enajena, y a la fecha ya no cuenta con otros bienes susceptibles de embargo. Si bien los nuevos propietarios bajo las condiciones como lo adquirieron el bien para efectos del levantamiento del embargo, el obligado debe cumplir previamente con su deuda; sin embargo, la exigencia del cumplimiento de la obligación inmediata dependerá de la disponibilidad económica del deudor, así, como de los nuevos propietarios que decidan asumir la obligación. En cuanto al obligado, que acciones coercitivas o judiciales se puede seguir. Asimismo, si el obligado decide interponer demanda de revisión judicial en esta etapa, la entidad ejecutante se encontraría en la obligación de levantar el embargo en forma de inscripción pese que el obligado ya no es propietario del inmueble.”
Respuesta:
1. Los nuevos adquirentes adquieren la propiedad, pero no la deuda. En lo que se refiere a las acreencias tributarias, la deuda persigue al obligado y no al predio; por lo que los nuevos adquirentes serán responsables solo de las deudas que se generen en adelante.
No confundir con la exigencia de pagar el impuesto predial del último ejercicio para efectos de inscribir la transferencia en los registros públicos. Se trata solo de un requisito para inscribir una propiedad (una formalidad), pero no significa que la deuda se ha trasladado al nuevo adquirente.
2. Puede ocurrir, y de hecho ocurre, que el obligado no cuente con un patrimonio susceptible de embargo, por lo que en tal caso la cobranza será infructuosa. Pero hay que hacer tres comentarios: i) esa es una situación en un momento dado. A futuro, el obligado podrá contar con un patrimonio, por lo que se sugiere un seguimiento periódico; ii) se sugiere trabar embargos cada cierto tiempo (en forma de retención bancaria, a terceros u otros), a fin de generar riesgo; iii) puede evaluarse de reportar al deudor en una central de riesgo.
3. La pregunta interesante es la interposición de una demanda de revisión judicial. Tengo mi propia y particular opinión sobre el tema, pero considero que en el Tribunal Fiscal o en el Poder Judicial se le dará la razón debido a que, en última instancia, es el obligado (pienso que esto será lo que ocurrirá debido a la rígida jurisprudencia del TF, pero no es precisamente mi opinión).
Por último, siguiendo con el ejemplo, no puede ocurrir lo contrario: si los nuevos adquirentes interponen una demanda de revisión no debería admitirse ni debería suspender la cobranza.
III. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. Pregunta:
Interesante e ilustrativa los artículos, en mi caso por ejemplo vivo en zona de problemas fronterizos entre dos municipalidades de acuerdo a la sunarp, recibos de servicios, tienen la dirección de Santa María y así tributo pero Huacho me envía ordenes de cobranza coactiva respondí lo que antes manifesté e hice llegar copia de cada documento, nunca me respondieron he hicieron el cobro de mis ahorros y el banco por tramite también me ha cobrado por el trámite y más aún me entero que en el exp. hay una resolución que me declaran improcedente mi pedido y esta nunca me la enviaron, que hacer en estos casos.

Respuesta:
Cuando se trata de problemas de límites la ley y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal han aclarado el tema: si el predio se encuentra inscrito en el distrito X, el distrito Y no podrá cobrar los tributos. Si a pesar que se solicita la suspensión no hay respuesta, el contribuyente puede recurrir vía queja al Tribunal Fiscal o interponer revisión judicial. Gracias por los comentarios y prometo publicar lo alguna vez escrito sobre el tema.
2. Pregunta:
Buenas noches doctor y disculpe que le envié tan tarde mi inquietud, tengo varios expedientes que me piden la anulación de la resolución número uno, resolución que da inicio al procedimiento coactivo, pero del texto se concluye que están solicitando la suspensión por que pagaron y/o interpusieron recurso de reconsideración, mi pregunta es la nulidad que piden lo ADECUO como SUSPENSIÓN, y si fuera así cual el articulo correspondiente, o solamente lo suspendo gracias con sus consejos. Buenas noches doctor, espero pronta respuesta.
Respuesta:
Buenas noches:
La solicitud de suspensión es la simple oposición del obligado a la actividad de ejecución que despliega la Administración por diversos motivos previstos en la ley y que no se refieren a la validez de las resoluciones de ejecución ya que en estos casos si nos encontramos frente a supuestos de nulidad. ¿Qué ocurre si el administrado solicita la nulidad pero describe una causal de suspensión? Por aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde al ejecutor coactivo entender la solicitud de nulidad como una solicitud de suspensión y darle el trámite correspondiente. Conviene hacer siempre la distinción ya que, por regla general, la nulidad no impide reiniciar el procedimiento si con posterioridad se subsana el vicio o error. Es cierto que lo mismo puede ocurrir con algunos supuestos de suspensión, pero no constituye una regla.
3. Pregunta:
DR. Permítame felicitarlo por la redacción de sus artículos, son muy precisos, puntuales y esclarecen muchos conceptos. Me atrevo hacerle una pregunta relacionada con el tema que Usted domina: Tributación Municipal…Una Municipalidad traba medidas cautelares contra dos contribuyentes con deudas coactivas fuertes, un buen día el Ministerio del Interior mediante oficio manifiesta que ellos son los administradores de esos bienes inmuebles, porque los mismos se encuentran judicializados por TID, y solicita el Ministerio (de manera textual) “que se levante las deudas tributarias generadas por estos bienes inmuebles”; mi posición es que no procede, para empezar el termino no está normado dentro de la Ley 26979 ni en su TUO, y tampoco su pedido se encuentra enmarcado dentro de las causales de suspensión, le agradecería doctor si fuera tan amable de manifestar su posición. Anticipadamente mil gracias.
Respuesta:
Buenos días:
Gracias por sus comentarios. La pregunta está referida a la cobranza del, digamos, “verdadero obligado de la deuda tributaria”. Si el ejecutado afirma que no es el obligado o un tercero afirma que es el verdadero obligado, son cuestiones que no pueden ser resueltas por el ejecutor coactivo, ya que no es su competencia determinar al obligado ni el monto de la obligación a su cargo. Le corresponderá a la Administración emitir pronunciamiento al respecto. Por ejemplo, si se sigue un procedimiento de ejecución por impuesto predial del año 2014 y el ejecutado ha vendido dicha propiedad el año 2010, será la Administración la que emita el acto administrativo señalando que dicha obligación no le corresponde y dejando sin efecto las órdenes de pago o resoluciones de determinación. Luego, el ejecutor dará cumplimiento a lo resuelto.
4. Pregunta:
Buenos días doctor armando mi esposo tiene una ejecución coactiva la cual ya se están cobrando a través del pago que le hace el estado por su trabajo resulta que esta ejecución coactiva viene por no contar con el libro de reclamaciones en el 2011 por una botica que pusimos a prueba solo dos meses duro esta botica en ese año y la resolución nos llega tirada en la escalera el 2013 hemos contado con una mala abogada que no supo solucionar nuestro problema a debido tiempo ya hora ya está en infocorp desde noviembre del año pasado y encima le están descontando de su sueldo ya 2 meses la multa es de 12,oooooo soles pero la botica ya no lo tenemos desde el 2011 era en un lugar alquilado y nunca nos llegó las notificaciones para poder parar eso…..dígame se puede hacer algo al respecto. He consultado con otros abogados pero me dicen que ya no se puede hacer nada una vez que ya están cobrando
Gracias espero su respuesta
Respuesta:
Buenas noches.
Perdón por la demora. Es cierto que, en teoría, una vez consentido el acto administrativo es poco lo que se puede hacer. Ahora bien, podría analizarse el tema de la notificación de la multa. Si está mal notificada es posible discutir el tema de fondo mediante un recurso administrativo. Para saber si la multa se encuentra mal notificada es necesario que accedan al expediente o pidan una copia. Luego verificar si está bien notificada conforme los requisitos de la Ley del Procedimiento (no Código Tributario por tratarse de una multa no tributaria). Un elemento que será importante discutir y probar es si en la fecha estaban ocupando o no el inmueble.
Sobre la retención, tomar en cuenta que hay límites para el embargo. No puede afectar toda su remuneración.

5. Pregunta:
Estimado Dr. Mendoza:
En primer lugar felicito su blog muy didáctico. Pero tengo una duda si está agotada la vía administrativa y se presenta una demanda contenciosa administrativa suspende un acto administrativo de clausura y no sería necesario una medida cautelar. En lo personal creo que no pero deseo su opinión como especialista.
Saludos y gracias,
Respuesta:
Buenas noches:
Gracias por sus comentarios. En efecto, en este caso la interposición de la demanda tiene la virtud de suspender la ejecución administrativa hasta la conclusión del proceso. Se trata de una excepción a la regla general establecida en la ley del contencioso.
IV. REVISIÓN JUDICIAL
1. Pregunta:
Dr. Mendoza es un placer jurídico leer sus comentarios y absoluciones de consultas que aparecen por este medio, sabemos que la ley 29364. modifica diversos artículos del código procesal civil, y en el PRIMER artículo de las disposiciones modificatorias ,modifica el artículo 11º Texto Único Ordenado de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y en la parte in fine dispone, que los lugares donde no exista juez o sala especializada en lo contencioso administrativo, es competente el juez civil o el juez mixto o la sala civil correspondiente; han presentado una demanda de revisión judicial de procedimiento coactivo, ante la sala contenciosa administrativa de la Corte Superior de Lima, sin embargo el juez llamado a conocer el proceso incoado por la competencia por el territorio, es la Corte superior de lima sur donde existe sala civil especializada, ¿se puede declarar NO HA LUGAR la pretensión postulada por el administrado por haber vulnerado el principio del juez natural previsto en la competencia por el territorio? y sin que esta decisión implique calificar el fondo de la demanda de revisión judicial, a sabiendas que los ejecutores coactivos carecemos de la facultad discrecional, empero, que esta limitación implique el desconocimiento del Principio de legalidad y debido proceso, gracias.
Respuesta:
Hola.
Gracias por los comentarios. Sobre el tema y la pregunta interesante y enterada. Ya he indicado que los efectos de la revisión judicial deben analizarse desde dos aspectos: dentro del proceso y dentro del procedimiento. Dentro del proceso, al parecer existe un problema de competencia, él que podrá ser resuelto por la propia Sala o en su defecto mediante una excepción. Sin embargo, dentro del procedimiento de ejecución, como bien ha señalado, el ejecutor no tiene competencia para analizar la procedencia o improcedencia de la demanda.
2. Pregunta:
Dr. Mendoza, un afectuoso saludo usted considera que luego de 30 días hábiles sin que el poder judicial haya resuelto la demanda de revisión judicial el ejecutor deberá solicitar previamente al obligado que acredite haber presentado carta fianza o haya efectuado la consignación ?. Es correcto considerar que no es necesario hacerlo por cuanto la facultad de prorrogar la suspensión del procedimiento es una carga relativa al obligado y si no lo ha puesto en conocimiento de la municipalidad esta debe continuar con el mismo sin mayor trámite.

Respuesta:
Buenas noches:
La pregunta es interesante porque permite reflexionar sobre la revisión. Considero que la norma es en exceso beneficiosa para el administrado, por lo que el reinicio del procedimiento debería ser automático (como en efecto dice una modificación de la ley). Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha sostenido desde hace muchos años que es necesario el requerimiento previo, por lo que en tal caso solo resta seguir tales lineamientos.
3. Pregunta:
Muy buenas tardes, dr. Mendoza.
Tengo entendido que la regulación de las municipalidades difieren de las del gobierno central. Respecto a la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva al interponerse una revisión judicial, ¿se da tal figura también en el gobierno central?
Agradezco de antemano su respuesta.
Respuesta:
Hola:
La Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva regula la cobranza coactiva de los gobiernos locales. Esta norma contempla como causal de suspensión la interposición de una demanda de revisión judicial.
En cambio, el Código Tributo regula el procedimiento de cobranza coactiva seguido por la SUNAT. En este caso, no está previsto como causal de suspensión la revisión judicial y por lo tanto no resulta aplicable.
4. Pregunta:
Entonces las actuaciones del Ejecutor Coactivo de la SUNAT en que vía o de que manera pueden ser revisadas judicialmente.
Respuesta:
El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT solo podrá ser revisado judicialmente al finalizar el procedimiento (artículo 122° del Código tributario). En estos casos un medio de defensa eficaz es la queja ante el Tribunal Fiscal.
5. Pregunta:
Muy interesante el tema, tengo un amigo que importó un vehículo en el año 92, no pudo pagar los impuestos y le abrieron solo a él proceso coactivo, en el año 2007 le embargan las acciones y derechos de un inmueble, y en agosto del año pasado el ejecutor coactivo emite una nueva resolución en donde ordena que se comprenda en el embargo en forma de inscripción a la esposa y por tal razón se debe considerar a la sociedad conyugal como deudora, este accionar del ejecutor coactivo se puede llevar a juicio mediante revisión judicial.
Respuesta:
El proceso de revisión judicial es aplicable a procedimientos de ejecución coactiva seguidos por los gobiernos locales y entidades distintas a la SUNAT. Respecto al fondo del asunto, no es posible en vía ejecutiva incluir a nuevos obligados. Es decir, la cobranza solo debió seguirse en contra del deudor.
6. Pregunta:
Dr. Mendoza, un afectuoso saludo por sus aleccionadores comentarios.
Como superar el entrampamiento judicial derivado de sucesivas demandas de revisión judicial contra un mismo procedimiento coactivo para tornarlo ineficaz. Nos han sugerido que se podría superar este problema con la dación de una medida cautelar emitida por la Sala que conoce el proceso disponiendo que cualquier demanda posterior a la presentada no surtirá efecto alguno debido a que se encuentra en trámite el primer proceso. Se nos ha indicado que el fundamento de la sala podría ser el evitar un fraude a la ley.
Respuesta:
Buenas tardes.
En muchos casos ni siquiera existe un proceso. En los que existe un proceso lo propuesto es una posibilidad que ya se discute ante el evidente abuso de algunos deudores. No tengo conocimiento de pronunciamientos sobre el tema.
En todo caso el primer escollo consiste en explicar cómo el demandado (que en teoría no tiene ninguna pretensión dentro del proceso) solicita una medida cautelar.
7. Pregunta:
Doctor buenos días, primero quiero felicitarlo por los valiosos aportes que no brinda y a las ves quisiera consultarle sobre el plazo de prescripción de las obligaciones no tributarias (multas laborales), o en su defecto quisiera saber quién es el encargado de resolver los escritos de prescripción, de antemano agradezco su respuesta.
Respuesta:
Buenas tardes. Gracias por sus comentarios. Respecto a la prescripción. Así como en materia tributaria el Código Tributario regula la prescripción, en materia no tributaria la norma legal que establece el régimen de sanciones en cada caso también regula la prescripción e inclusive la caducidad (v.g. el reglamento de infracciones de tránsito). Respecto a la autoridad competente para resolver solicitudes de prescripción, siempre hemos sostenido que no le corresponde resolver al ejecutor coactivo debido a que se desnaturaliza su labor. Normalmente deberá resolver la autoridad que impone la sanción o en su defecto su superior jerárquico.
8. Pregunta:
Muy interesantes artículos me ha dado la oportunidad de incrementar mis pocos conocimientos en el tema.
Un consulta ¿si se declara fundada la demanda y se comprueba la ilegalidad de procedimiento coactivo que se logra en concreto?
Respuesta:
Muchas gracias por sus comentarios, siempre tonifican.
Sobre lo consultado, el efecto de una sentencia favorable al administrado es la suspensión del procedimiento y, eventualmente, la determinación de responsabilidad civil o administrativa del ejecutor coactivo (aunque en la práctica esto no se presenta con frecuencia).
Por lo general la obligación no se extingue, por lo que, eventualmente, luego de subsanado el vicio o error, el ejecutor podría reiniciar el procedimiento. Se trata de verdaderos supuestos de suspensión, como por ejemplo, una indebida notificación. En otros casos no se trata de una suspensión en realidad sino de la conclusión del procedimiento, como por ejemplo el pago, el fraccionamiento, la declaración de prescripción por parte de la Administración, etc.
V. INDECOPI
1. Pregunta:
Muy valioso tu aporte a la comunidad jurídica. Al respecto, que opines de los abusos de las Leyes de INDECOPI: en principio es juez y parte para imponer multas confiscatorias e inconstitucionales a su favor; solo admite 5 días para apelar, siendo 15 para toda otra entidad y finalmente el artículo 19 del D.Leg 1033, le faculta ejecutar coactivamente sus multas, aún cuando está pendiente o se ha interpuesto demanda contencioso administrativa, considera que es inconstitucional, por ser leyes con nombre propio en procedimiento administrativo general.
Respuesta:
Gracias por sus comentarios. El caso de INDECOPI es una muestra de las falencias de la LPEC. La posibilidad de suspensión de una ejecución por existencia de un proceso contencioso es una excepción, ya que la regla general prevista en la Ley del Proceso Contencioso es que el proceso judicial no suspende la ejecución. Y bueno, el D. Leg. N° 1033 es la excepción de la excepción. Ahora, ¿es ilegal? En mi opinión -y toda opinión es como el DNI: todos tenemos una- no es ilegal porque el D. Leg. N° 1033 es una norma con rango de ley que está modificando una norma anterior. Definitivamente es singular y deja un mal sabor (¿porque en este caso y no en otros?), pero a mi parecer no es ilegal. Lo contrario ocurre con el D. Supremo N° 107-2012-PCM, que modifica la LPEC en lo referente a la revisión judicial.
2. Pregunta:
Estimado Dr. A. Mendoza U.
Son muy útil sus comentarios, quiero agradecer su gentileza y permitirme una consulta. El indecopi multo a la institución educativa que presido, de una manera injusta, ya que ellos hicieron una inspección y determinaron que cobrábamos cuotas extraordinarias y sacaron una resolución de multa administrativa, sin embargo presentamos un descargo y nos dieron la razón , sin embargo dijeron que el proceso se llevó con el nombre de la institución educativa por lo que nos dieron un plazo para rectificar pero se nos pasó el plazo y presentamos el escrito apelación de rectificación fuera de plazo ante lo cual indecopi saco otra resolución indicando fuera de plazo y multando nuevamente y agotada la vía administrativa presentamos demanda contencioso administrativa sin acompañar medida cautelar frente a lo cual me ha llegado una Resolución de ejecución coactiva; ¿si aún no se ha pronunciado el poder judicial pueden el indecopi embargar? o es necesario presentar la medida cautelar de una vez para evitar el procedimiento de cobranza coactiva? Muchas Gracias…
Respuesta:
Buenas noches:
Gracias por sus comentarios. Indecopi tiene normas especiales que difieren de la norma general establecida en el TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Una de ellas es que el inicio de un proceso contencioso administrativo no detiene el procedimiento de ejecución coactiva, salvo que se otorgue una carta fianza. Otra solución es solicitar la medida cautelar. Si esta es concedida no será necesario otorgar carta fianza.

VI. OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER (CLAUSURAS Y DEMOLICIONES)
1. Pregunta:
Buenos días, estaría muy agradecido si puede absolverme esta interrogante:
Si una persona a la cual se le sigue un procedimiento de ejecución coactiva de demolición de inmueble, vende su inmueble a otra persona con la finalidad de evitar su responsabilidad, y este nuevo propietario solicita la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva baja la causal de “La acción se sigue contra persona distinta al obligado”.
¿Esta solicitud procedería? ¿O al momento de vender el inmueble, este se traspasa con todas sus obligaciones?
Respuesta:
Buenas noches:
La pregunta es importante. Solo puedo transcribir un extracto de mi opinión brindada en otra publicación:
“Puede argüirse, entonces, que la obligación de demoler debe transmitirse al nuevo adquirente, pero no existe ninguna norma que ayude a sostener tal afirmación, sin mencionar el inmediato y sólido argumento referido a la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de defensa del nuevo adquirente; quien, sin haber sido parte de un procedimiento administrativo (e inclusive coactivo), puede ver afectada gravemente su propiedad.
(…)
Problemas todos de difícil solución ya que, por un lado se encuentra el interés público que se ve lesionado en su aspecto urbanístico y en la calidad de vida de sus habitantes y, de otro lado, el interés de los ciudadanos que ven afectadas sus propiedades sin procedimiento previo.
Al final, la balanza se deberá inclinar a favor del derecho al debido proceso, como ya tuvo ocasión de mencionar el Tribunal Constitucional en un proceso de amparo promovido por los nuevos propietarios de un inmueble respecto del cual ya se había ordenado su demolición con anterioridad
Deberá ser la ley la que resuelva estos vacíos, aunque como ya indicamos, el legislador considera que la ejecución de una obligación de hacer o no hacer es tan sencilla que no requiere mayor preocupación.”
2. Pregunta:
Dr. Mendoza, muy buenas noches díganos si la Clausura de un Establecimiento Comercial puede realizarse mediante soldadura de puertas o colocación de bloques de concreto (tapiados) o necesariamente la clausura implica la colocación de afiches de local clausurado.
Considero que los bloques y la soldadura deben ser considerados como modalidades de clausura.
Respuesta:
Buenas noches:
Clausurar significa cerrar y el escenario óptimo será que, efectivamente, como producto de la clausura el establecimiento quede cerrado, es decir, sin actividad profesional, comercial, industrial o similar.
Ocurre que muchas veces, luego de la ejecución forzada, se incumple la orden de clausura. En tales casos es necesario reforzar la orden de clausura y, de acuerdo a cada situación concreta, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, será necesario colocar bloques de concreto, soldadura o cualquier otra medida, como puede ser apostar piquetes, rejas, etc.
3. Pregunta:
Doctor Mendoza, ¿en que momento el Ejecutor Coactivo debe notificar la resolución coactiva de medida cautelar previa que dispone una clausura y tapiado de un establecimiento? Debe hacerlo días antes de la diligencia de ejecución, al momento de la misma o después de ejecutada ella, a fin de evitar la oposición por parte del ejecutado. Dicha medida cautelar reviste similares características de las de naturaleza civil la cual es inaudita pars?. Un millón de gracias y felicitaciones.
4. Respuesta:
Buenas noches:
La Administración dicta una medida cautelar y le corresponde al ejecutar hacer realidad tal disposición. No existe norma legal que regule esta actuación, pero a mi juicio se admite la posibilidad de notificar primero la decisión administrativa y pocos días después la ejecución. También es posible notificar la decisión y ejecutar en el mismo día (solo por tratarse de una medida cautelar). Pero considero que no es posible notificar la resolución coactiva con posterioridad a la ejecución ya que en tal caso sería innecesario y no se cumple con la finalidad de informar al administrado.
En efecto, la medida cautelar es inaudita pars y, no olvidar, excepcional.
5. Pregunta:
Muchas gracias doctor por sus excelentes comentarios. Existen algunos ejecutores coactivos que señalan que habiendo ejecutado una medida de clausura o tapiado y se presenta la renuencia del ejecutado para cumplir con el mandato municipal, ya no quieren hacer una nueva diligencia señalando que la actuación se da por una sola vez. Señalan que deberá ser Fiscalización la que actúe y emitir un nuevo acto administrativo. Soy de la opinión de que ese criterio es erróneo por cuanto hasta que el obligado no acredite que el acto administrativo ha sido dejado sin efecto el ejecutor debe seguir ejecutando la medida cuantas veces sea necesario y vencer la renuencia del ejecutado.
Respuesta:
Buenas tardes:
Lo afirmado es correcto. Aunque es obvio, solo se podrá considerar ejecutada una obligación de hacer y no hacer cuando se haya cumplido, no cuando se haya realizado una diligencia. Es similar a una obligación de dar. La obligación se considera cumplida cuando se haya cancelado, no cuando se traba un embargo.
6. Pregunta:
Dr. Mendoza como siempre felicitándolo por sus excelentes comentarios y análisis del campo de la ejecución coactiva poco estudiado y lleno de algunos vacíos. Respecto a la forma de notificación de los actos administrativos sean resoluciones coactivas y resoluciones de la administración. Para que se acredite la negativa de recepción ¿el notificador debe acompañar a la cedula la copia del acto no recibido y la constancia escrita dejada por este? La negativa de recepción vale lo mismo que si el administrado hubiera recibido. En los casos que ha tenido como queda perfeccionada dicha forma de notificación.
Respuesta:
Buenas tardes:
Gracias por sus comentarios. La notificación de resoluciones de ejecución coactiva se regula por la LPAG mientras que la notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria se regula por el CT. Son regulaciones parecidas, pero con ciertas diferencias.
Sobre la notificación por negativa de recepción basta que el notificador deje constancia de tal hecho. Aunque la ley no lo dice, es necesario que el notificador se identifique y firme el documento. Por lo demás, tiene validez similar a una notificación mediante acuse de recibo.
Se puede revisar mi opinión en este mismo blog: Notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria.
7. Pregunta:
Volviendo sobre la respuesta que me dio si bien la ley no establece que más se debe hacer en el caso de la negativa de recepción, dada la naturaleza de las cosas ¿El notificador debería traer la notificación no entregada y esta tendría que ser anexada al expediente con dicha constancia como forma de probar que la misma no quiso ser recibida.
Respuesta:
Buenas noches:
La repregunta hace comprender el sentido de la interrogante. Interesante.
Desde un punto de vista teórico, la ley no exige anexar la resolución no entregada. Puede ocurrir inclusive que la persona con quien se entiende la diligencia no se niegue a recibir la resolución pero en cambio se niegue a brindar sus datos y firmar. En tal caso procede la notificación por constancia de negativa y se habrá entregado la resolución. Digamos que el concepto de negativa; comprende el rechazo propiamente dicho y la negativa de brindar datos de identidad y firma.
En la práctica, solo forma parte del expediente la constancia de notificación por negativa. La resolución siempre se deja en manos de la persona con la que se entiende la diligencia pero si existe un rechazo se deja simplemente en el lugar o bajo puerta.
8. Pregunta:
Dr. Mendoza muchas felicitaciones por sus excelentes comentarios y docencia jurídica. La consulta es la siguiente como puede hacer el contribuyente cuando un propietario anterior de su predio no canceló deudas tributarias y las notificaciones le llegan constantemente a su domicilio. La Administración podría variar a pedido del nuevo propietario el domicilio del anterior dueño? o se aplica a rajatabla lo dispuesto el art. 11 del código tributario respecto al domicilio fiscal del ejecutado. Si se aplica esta dispositivo legal a toda costa no se estaría afectando el derecho fundamental del nuevo propietario a la tranquilidad y todo lo que ello implica? Cuál es la forma más recomendable de proceder tanto de la administración tributaria como del Ejecutor
Respuesta:
Buenas noches:
Gracias por sus comentarios.
La pregunta es compleja y este espacio es pequeño, pero trataré de ser breve. Este problema lo tienen los gobiernos locales, porque SUNAT ha desarrollado el tema de contribuyentes no habidos. Lo que también podrían aplicar las municipalidades, pero muy pocas lo hacen. Lo que si han implementado muchas municipalidades es un procedimiento para modificar el domicilio fiscal del contribuyente cuando toman conocimiento que éste ya no le corresponde. Por supuesto, la modificación requiere un análisis previo y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11° ya mencionado y siguientes.
El ejecutor no puede variar el domicilio fiscal ya que no tiene esa facultad.
Respecto al contribuyente, lo comentado es correcto.
9. Pregunta:
Dr. Mendoza, un afectuoso saludo y un agradecimiento de antemano por sus valiosos comentarios.
Que pasaría cuando un Ejecutor coactivo ha procedido a la clausura definitiva y tapiado de un establecimiento comercial en cumplimiento de una resolución de sanción por la infracción: Por abrir locales clausurados, sin embargo en forma posterior se apersona el nuevo inquilino quien presenta una Licencia de Funcionamiento de fecha Enero 2015 a su nombre. Dígame, ¿la obligación de hacer como es la clausura se extingue con la Licencia actual? En mérito de dichos documentos el Ejecutor debe disponer la Conclusión del Procedimiento o como debería hacerlo?
Respuesta:
Buenas noches
Gracias por sus comentarios.
Una orden de clausura no es inmutable ni eterna. Tiene un sustento, un supuesto de hecho que motiva la actuación estatal. En el presente caso, digamos que la orden de clausura tuvo como supuesto de hecho la falta de licencia o el desarrollo de actividades ilícitas. Por supuesto, la clausura se mantendrá todo el tiempo que sea necesario para evitar que se sigan desarrollando las actividades contrarias a derecho. Pero, si la propia Administración otorga un permiso para desarrollar actividades comerciales en el lugar antes clausurado, se entiende que está emitiendo un acto administrativo de signo contrario al anterior. Por supuesto, ambos actos administrativos no pueden coexistir debido a que se contradicen, por lo que se debe entender que el último prevalece sobre el primero. En mi opinión se trata de una causal de suspensión del procedimiento, aunque la ley no lo menciona. Un mayor desarrollo del tema está en mi libro, en lo referido a causales de suspensión no previstas en la ley.
10. Pregunta:
Doctor Mendoza, el pedido de suspensión por la clausura que le consulte el día anterior lo puede hacer un tercero ajeno al procedimiento coactivo y en tal sentido se puede decir que no existe legitimidad para obrar como en el proceso civil? El ejecutor tendría que ordenar que se retiren los bloques en la puerta del local o no es necesario ello?
Respuesta:
Buenos días:
La suspensión solo puede ser solicitada por el ejecutado. Pero nada obsta para que el ejecutor pueda actuar de oficio cuando toma conocimiento de un hecho que determina la manifiesta inexigibilidad de la obligación (v.g. otra oficina informa al ejecutor que existe una reclamación en trámite). Sobre el retiro de los bloques, se trata de una consecuencia natural de la suspensión.
Una nota adicional: estos casos son controvertidos. Mi opinión es la ya expuesta, pero en la práctica y de acuerdo con cada caso recomiendo siempre prudencia. Sugiero que antes de resolver emita una resolución a fin que previamente el área competente emita pronunciamiento sobre lo acaecido. Como es lógico, vista la licencia de funcionamiento, dicha área deberá ordenar dejar sin efecto la orden de clausura, luego de lo cual podrá suspender el procedimiento.
11. Pregunta:
Doctor Mendoza un afectuoso saludo la consulta es la siguiente: Se trata de un acto administrativo de sanción que contiene dos obligaciones una de dar (multa pecuniaria) y otra de hacer (medida complementaria) constituida por la clausura de un establecimiento. El ejecutado interpuso demanda de revisión judicial. En virtud de la ley 30185 ¿Podría el ejecutor disponer la suspensión del procedimiento únicamente sobre la obligación pecuniaria e improcedente sobre la obligación de hacer (clausura)? ¿Podría darse esa solución a pesar de que ambas obligaciones estén contenidas en el mismo acto administrativo? Gracias
Respuesta:
Hola.
Es un caso inusual pero la solución es correcta: corresponde suspender la ejecución de la obligación dineraria y a su vez declarar improcedente la suspensión en lo referente a la obligación de hacer. Es inusual, pero legal. Lo puede hacer en la misma resolución.
Para evitar estos percances ya antes he recomendado se emitan dos actos administrativos con sus correspondientes obligaciones para que se tramitan en cuerda separada.
VII. RÉGIMEN LABORAL DEL EJECUTOR Y EL AUXILIAR COACTIVOS
1. Pregunta:
Buen día doctor, tengo una consulta sobre el ya mencionado infinidad de veces, me han hecho un contrato cas como ejecutor coactivo he venido laborando de esta manera por 6 meses pero el mes pasado he solicitado mi cambio de régimen a la 276 pues es una plaza presupuestada en ese sentido, pero resulta que me han denegado dicha solicitud aduciendo de que si bien he entrado por concurso público este ha sido para CAS y no para la 276, segundo aducen que la ley de presupuesto prohíbe nombramientos y por último que muchas entidades de la administración emplean el contrato cas, la consulta es la siguiente, pese a que me han renovado el cas puedo seguir en la lucha del cambio de régimen a través de una apelación? Y si con contrato cas puedo realmente cumplir la funciones de auxiliar sin que un administrado me denuncie a mí, a la entidad y se caigan todos los procesos? Muchas gracias por su atención
Respuesta:
Buenas noches:
Perdón por la demora. No existe impedimento para que la decisión de la Administración pueda ser impugnada dentro del procedimiento administrativo y posteriormente dentro de un proceso contencioso administrativo. Respecto a los aspectos de fondo. A mi entender no se trata de lo que dicen las bases del concurso sino de lo que dice la ley. La ley establece que se ingresa a la carrera pública y no al régimen CAS. En tal supuesto, poco importa la voluntad de la Administración o la del administrado. Sobre la Ley del Presupuesto, la LPEC es una excepción a dicha ley. Caso contrario, no existiría ni un solo ejecutor o auxiliar de carrera ya que dichas normas se repiten hace quince años. Sugiero leer pronunciamientos de SERVIR colgados en el blog o comentarios en mi libro. Sobre denuncias, solo el Poder Judicial o eventualmente el Tribunal Fiscal podrían emitir un pronunciamiento, pero hasta la fecha no he tomado conocimiento de alguno.
2. Pregunta:
Dr. Mendoza interesante sus artículos sobre ejecución coactiva, en esta oportunidad quisiera me dé su opinión respecto a que si el Ejecutor Coactivo tiene que depender jerárquicamente de la Administración tributaria, por ejemplo en la municipalidad en la que laboro existe una Gerencia de Administración Tributaria, esta gerencia tiene a su vez sólo 02 subgerencias adscritas, una es la sub gerencia de administración y recaudación y la otra es la sub gerencia de fiscalización, no existe otra sub gerencia de ejecución coactiva, el ejecutor y auxiliar coactivo están considerados dentro de la gerencia, lo cual considero que no le da al ejecutar autonomía para desempeñar el cargo, toda vez que los documentos de cobranza son suscritos por el Gerente y el mismo gerente me ordena iniciar el procedimiento coactivo, lo cual parecería que fuera juez y parte, no sé si usted tiene conocimiento que existe una norma que establece que el ejecutor coactivo no debe depender de la administración tributaria sino a un nivel superior, de existir alguna normativa si me podría proporcionar, sería de buena ayuda ya que la nueva gestión está haciendo trámites para la modificación de su organigrama.
Respuesta:
Buenos días:
No existe ninguna norma que establezca que el ejecutor debe depender de un órgano superior. Y eso es correcto debido a que la autonomía del ejecutor no guarda relación con la organización interna de la Administración. De hecho, el órgano de ejecución puede depender de cualquier otra unidad o dependencia administrativa.
Es cierto que cuando el área de ejecución tiene un mayor nivel jerárquico existe una mayor autonomía y un mayor respeto por la ley, pero esa solución es una solución forzada y que solo se explica por la debilidad institucional de las municipalidades.
3. Pregunta:
Buenas tardes doctor Mendoza, tengo una consulta laboral, tengo la condición de auxiliar coactivo en una municipalidad de provincia, laboro ya casi 3 años en el cargo, pero mi contrato es x la modalidad de cas. Supuestamente en suplencia del titular, que acciones debería d tomar en caso d un despido de mi centro laboral. Saludos.
Respuesta:
Si el ejecutor o el auxiliar coactivo ingresan por concurso público, conforme a la LPEC adquieren la calidad de personal nombrado y no pueden ser despedidos. Si esto ocurriera, procede interponer una demanda contencioso administrativa alegando la calidad de nombrado bajo el régimen laboral del D.L. 276 (por tratarse de una municipalidad). Dicho sea de paso, no es necesario que ocurra un despido. El interesado podría recurrir al contencioso a fin de solicitar su reconocimiento como personal nombrado mientras siga laborando. Se ha puesto de moda desconocer este derecho alegando que la ley de presupuesto prohíbe las contrataciones, pero a nuestro juicio esta interpretación es errónea, conforme ya ha señalado SERVIR.
4. Pregunta:
Hola, buenas noches le agradezco mucho sus aportaciones, quería hacerle una consulta, yo concurse a la plaza de ejecutor coactivo hace 7 años, plaza presupuestada, con el régimen 276, pero en el cap aparezco como responsable de cobranzas y no como ejecutor coactivo pero postule bajo la ley 26979. se me reconoce como tal mediante una resolución de alcaldía en la que enuncia el art.7 de la ley 26979, he pedido se me reconozca como tal ;funcionario; y se me pague como tal pero asesoría jurídica me lo está negando aduciendo que hay un informe ya de servir que dice lo contrario a mi solicitud es decir no se me reconoce como funcionario, deseo su opinión gracias.
Disculpe Ud., es el informe técnico nº 118-2014-servir/gpgsc, le agradecería lo lea por favor y me brinde una opinión.
Gracias
Respuesta:
Muchas gracias por la información. Desconocía el pronunciamiento de SERVIR. Motivará un comentario más extenso.
La discusión sobre el tema de funcionario tiene un punto de quiebre a partir de la Ley Marco del Empleo Público. Se ha señalado que con esta ley se restringe el concepto de funcionario y es con esta norma que se pretende desconocer el nivel de funcionario del ejecutor. Pero no debe olvidarse que ya desde el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 (D. S. N° 005-90-PCM) el concepto de funcionario era restringido.
En todo caso, se trata de posiciones contrapuestas y ambas válidas. Por supuesto, a partir de la LMEP la posición que niega la condición de funcionario al ejecutor se ha visto reforzada, pero eso se debe a una política gubernamental y no a un mejor argumento jurídico.
Pero lo que no puede admitirse es la incoherencia. En este blog hemos mencionado (ver régimen laboral del ejecutor coactivo 3) un pronunciamiento de SERVIR que señala que los ejecutores coactivos no pueden sindicarse debido a que se encuentran excluidos de tal derecho los funcionarios y quienes ocupan cargos directivos. Sin embargo, ahora se indica que los ejecutores no son funcionarios. La contradicción es evidente.
5. Pregunta:
“Gracias por la ayuda que nos brinda. Mi caso es que yo postulé al cargo de auxiliar coactivo con régimen CAS. Cada tres meses hay una convocatoria de mi plaza. Tengo un año trabajando bajo esa modalidad. Actualmente estoy con adenda por los meses de abril y mayo 2014 y no se ha efectuado una nueva convocatoria. Mi contrato terminó en el mes de marzo. Yo estoy ocupando una plaza presupuestada permanente, porque estoy con el cargo de auxiliar coactivo. El anterior auxiliar coactivo está ocupando esa plaza, pero ha sido rotado a otra área. ¿Es correcto eso? Quisiera saber si podría solicitar la permanencia ya que cumplí más de un año como auxiliar coactivo y ahora se ha desnaturalizado con una adenda mi contrato.”
Respuesta:
El caso es, lamentablemente, común. En la actualidad los ejecutores y auxiliares coactivos son contratados bajo el régimen CAS y, por supuesto, a plazo determinado. Esta práctica, hay que decirlo, es ilegal, contraviene la ley, vulnera la ley. El sentido de la LPEC era proteger al ejecutor y auxiliar coactivo de las presiones de la autoridad de turno. Pero esta sana intención ya se ha perdido y en la actualidad se trata de un abuso institucionalizado.
Respecto a lo consultado, lo que va a determinar que una demanda tenga mayor éxito en estos casos es el modo de ingreso al cargo. Es necesario que exista un concurso público de méritos para poder invocar con éxito los derechos laborales previstos en la LPEC. De ocurrir esto, el ejecutor o auxiliar coactivo podrá iniciar un proceso contencioso administrativo solicitando el reconocimiento de su condición de personal nombrado conforme lo establece la LPEC (me refiero en el caso de gobiernos locales u otras entidades con régimen laboral público). En este caso ya no es posible interponer acción de cumplimiento. Es cierto que en mi caso interpuse una acción de cumplimiento, pero eso fue hace muchos años, antes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reguló los requisitos de una acción de cumplimiento.
Creo percibir que la consulta incide en la prórroga del contrato CAS y que eso permitiría reconocer una especie de contrato permanente, pero las normas del régimen CAS son inflexibles al momento de recortar los derechos laborales. En este caso la adenda solo significa una renovación o prórroga del contrato, supuesto que se encuentra previsto en el reglamento.


 

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COMENTARIOS

  • GUIDO OCTAVIO SANGA GUILLERMO

    Buenos días Doctor. Va mi consulta, en el sentido siguiente:
    Se ha remitido al Ejecutor Coactivo : a) Resolución Administrativa que dispone la Clausura Temporal Vía Medida Cautelar Previa-de establecimientos sin Licencia de Funcionamiento que desarrollan actividad económica de giro Bar Cantina-cuyo mandato se ha dispuesto sea ejecutado por el Ejecutor Coactivo; b) la Cédula de la Notificación de la Resolución Administrativa, donde consta que se notificó al Administrado. Sin embargo, el Ejecutor Coactivo ha rechazado ejecutar tal Clausura, alegando y exigiendo que necesita de la Constancia de Acto Firme (donde conste que el mandato contenido en la Resolución Administrativa, haya quedado consentido o haya causado estado). ¿tiene asidero o es conforme a Ley, la exigencia de constancia de Acto Firme para que se ejecute una Clausura Temporal Vía Medida Cautelar Previa?. Otra, consulta por favor: En la Municipalidad Provincial de Tacna se ha contratado al Ejecutor y Auxiliar Coactivo, a través de la modalidad CAS, sin embargo, éstos que resultaron ganadores de la convocatoria-no concurso publico de méritos-nunca trabajaron o laboraron como tales, a pesar que como requisito se exigio años de experiencia en tales labores. Frente a ello, al no reunir el perfil que la Ley exige ¿Son pasibles de nulidad: a) su ingreso a laborar como Ejecutor y Auxiliar Coactivo y, b) los actos administrativos que vienen produciendo, producto de su irregular ingreso?. Gracias de antemano, por su valiosa respuesta.

  • DR. SALUDOS ESPECIALES A USTED Y SU FAMILIA; ESPERANDO SIEMPRE QUE DIOS LO TENGA EN SUS BRAZOS TODOS USTEDES. Y MUCHOS EXITOS EN SU VIDA DIARIA.

    DR. POR FAVOR NECESITO SU AYUDA TENGO 30 EXPEDIENTES COACTIVOS DEL AÑO 2012 Y QUE EN EL SISTEMA DE RENTAS APARECEN SIN DNI A LA FECHA Y LOS MISMOS HAN SIDO INICIADOS EN EJECUCIÓN COACTIVA SIN DNI INCLUSO ALGUNOS EXPEDIENTES TIENEN EMBARGOS QUE DEBO HACER AL RESPECTO.

    A LA FECHA SE VANA ENVIAR ORDENES DE PAGO A LA SUB GERENCIA DE EJECUCIÓN COACTIVA CON DNIS QUE TIENE CUATRO DIGITOS Y ALGUNOS SIN DOMICILIO FISCAL SEÑALANDO QUE SE EFECTUO LAS NOTIFICACIONES COMO CORRESPONDE Y QUE EN EJECUCIÓN COACTIVA SE SUBSANARA. INCLUSO HAY ALGUNOS QUE TIENEN MONTOS HONEROS COMO 30.00 NUEVOS SOLES ETC.

    DR. LOS TERRENOS QUE HAN SIDO DECLARADOS O REGISTRADOS COMO RUSTICO PORQUE ASI LO SEÑALA LA ESCRITURA; SIN EMBARGO EL PROPIETARIO CUANDO LO REGISTRA REFIERE QUE TIENE UNA CASA DE DOS PISOS DE ADOBE E INMEDIATAMENTE EN LOS MODULOS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LE GENERA LOS PAGOS DEL IMPUESTO PREDIAL COMO URBANO Y NO COMO APARECE EN LA ESCRITURA (RUSTICO).
    Y EL CONTRIBUYENTE AL VER LOS RECIBOS EL PU, HR QUE SEÑALA QUE EL PAGO ES COMO(URBANO) LA PREGUNTA ES COMO DEBE VENDERLO COMO URBANO O RUSTICO PORQUE EL SEÑOR QUIERE VENDER COMO URBANO Y QUE DEBE HACER AL RESPECTO. GRACIAS.
    DR. MUCHOS SALUDOS Y FELICIDADES LAS ORDENES DE PAGO SON EMITIDAS A EJECUCIÓN COACTIVA CON UN INFORME QUE TIENE UNA RELACIÓN DE 40 ORDENES DE PAGO Y EN EL MISMO INFORME SEÑALA QUE HAN QUEDA FIRMES Y CONSENTIDAS . MI PREGUNTA ES QUE SI ES VALIDO O NO PORQUE LA NORMA SEÑALA QUE CADA ORDEN DE PAGO DEBERÁ TENER SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, Y LA CONSTANCIA DE HABER QUEDADO FIRME Y CONSENTIDO DICHO VALOR. GRACIAS POR LA RESPUESTA

  • carlos chávez vargas

    Doctor Mendoza, buenas tardes, díganos si el Tribunal Fiscal dispone la suspensión del procedimiento coactivo por considerar que una orden de pago se encuentra mal emitida por no existir los cargos de notificación de las cuponeras y el Ejecutor cumple con dicho mandato emitiendo la resolución correspondiente, a quien le correspondería ( al Ejecutor o a la subgerencia de Recaudación ) hacer que en el sistema de cuenta corriente aparezca graficada tal situación (deuda suspendida, anulada u otra) o cual debería ser el proceder adecuado de la Administración en este caso.

    • Hola:
      El “sistema” de la Administración Tributaria es una herramienta que ayuda a la gestión. Por supuesto, ninguna ley determina el órgano competente encargado de su administración. Por lo general, son los instrumentos de gestión (ROF y MOF) los que determinan los órganos competentes. En municipalidades pequeñas es la propia Gerencia de Administración Tributaria o una subgerencia la encargado de esa tarea. En municipalidades medianas se trata de tareas compartidas: cada subgerencia interviene en el sistema dentro de su ámbito de competencia (v.g. la Subgerencia de Registro ingresa datos de contribuyentes, Control ingresa notas de abono, etc.). La solución depende de la realidad de cada Administración y de su propio desarrollo. En el caso concreto, me parece natural que el área de Control o de Recaudación se encargue de realizar el registro, no solo de este caso sino de todo el estado de la deuda. A mi modo de ver, Coactiva solo debe ingresar al sistema en modo de consulta.
      Saludos,
      Armando Mendoza Ugarte.

  • carlos chávez vargas

    ( Sigue la pregunta anterior )…….

    No obstante que el plazo desde la presentación de la demanda ha transcurrido más de dos o tres años. Se debe hacer caso a la Sala o proseguir con la continuación automática del referido procedimiento.

    • Buenas noches:
      Gracias por sus permanentes consultas.La pregunta es interesante y admite opiniones encontradas. Para responder adecuadamente la pregunta es necesario utilizar una linea de tiempo:
      1. Se interpone la demanda.
      2. Se solicita la suspensión al ejecutor.
      3. El ejecutor suspende el procedimiento.
      4. Transcurre el plazo.
      5. Se levanta la suspensión y se reinicia el procedimiento.
      6. El Poder Judicial admite la demanda y en el mismo auto ordena la suspensión.
      En mi opinión, ya suspendido el procedimiento (punto 3) ya no corresponde suspender nuevamente el procedimiento debido al auto admisorio. Se ha dado cumplimiento a la ley suspendiendo el procedimiento en su oportunidad.
      El problema ocurre cuando se trastoca estos pasos. Si por ejemplo, nunca se solicito la suspensión y recién se toma conocimiento con el auto admisorio, considero que en ese momento se deberá ordenar la suspensión.
      Saludos,
      Armando Mendoza Ugarte

  • carlos chávez vargas

    Doctor Mendoza como proceder en el caso que una demanda de revisión judicial fue presentada el año 2012, la sala de la Corte Superior en un primer momento declara improcedente la demanda porque a su criterio no se había ejecutado la orden de embargo, sino tan solo se encontraba ordenada. El ejecutado interpone apelación y la Corte Suprema declara nula la resolución judicial, disponiendo que el aquo admita la demanda. Con fecha Mayo de 2016, la Sala Superior dispone admitir a trámite la demanda y ordena al ejecutor que suspenda el procedimiento.
    El ejecutor en este caso, si quiere hacer uso de la continuación automática del procedimiento debería solicitarlo al Juez o se puede continuar con el mismo sin pedirle permiso al juzgador habida cuenta que el plazo de 60 días ya se encuentra totalmente vencido ?

    Como hacer si la Sala de Corte Superior de Justicia admite una demanda de Revisión Judicial y dispone la suspensión del procedimiento coactivo, no obsante

  • carlos chávez vargas

    Doctor Mendoza, buenas tardes gracias por su respuesta por anticipado.
    Díganos así como está concebida la ley 26979, para ejecutar los embargos en forma de secuestro el ejecutor siempre va a estar supeditado a la autorización judicial ? Debido a que las personas nunca dan felicidades para el ingreso a sus inmuebles casi siempre se va a requerir dicha autorización.
    En su experiencia como Ejecutor las diligencias de secuestro casi siempre están postergadas en su ejecución o como hacer para que dicha circunstancia pueda ser superada.

  • Buenas noches:
    Sobre lo consultado:
    1. En el caso del impuesto predial lo que corresponde es emitir una orden de pago si se toma como sustento la declaración del contribuyente. Si la deuda se origina en una fiscalización corresponde emitir una resolución de determinación. Los arbitrios son determinados por la Administración por lo que corresponde emitir una resolución de determinación.
    2. En el caso del impuesto vehicular se debe emitir una orden de pago. Es similar al impuesto predial.
    3. Todas las deudas son exigibles y ninguna deuda ha prescrito salvo cuando la Administración así lo ha declarado. Debe proseguir la cobranza, salvo que se declare su prescripción o extinción.
    Base legal: Código Tributario y LPEC.
    Saludos,
    Armando Mendoza Ugarte

  • sonia

    Dr. Buenas Tardes, mil disculpas del caso que vuelva a insistir con la consulta, por favor si me ayuda sustentado en doctrina, jurisprudencia y normas respectiva; 1)Para los casos de Impuesto Predial y Arbitrios, es necesario que se emita primero la Resolución de determinación (Art.76° C.T) y luego la Orden de pago (Art. 78°)? teniendo en cuenta que el contribuyente hizo una primera declaración y liquida el Impuesto como el Arbitrio respectivo y comunica al contribuyente mediante una cuponera para que cumpla con pagar el tributo en forma trimestral o anual. 2) Para el impuesto al Patrimonio Vehicular, es necesario que se emita primero la Resolución de determinación y luego la Orden de Pago, pues en la Municipalidad Provincial de Cañete, se han emitido valores inclusive la determinación y la multa en la misma resolución. 3) Los valores de Impto Predial o de arbitrios de años anteriores al 2008 estando en cobranza coactiva, deben ser devueltos a Gerencia de Administración Tributaria sin que exista el acto administrativo declarando la prescripción de dichas deudas tributarias.

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