Intro: Debido a las consultas realizadas con motivo del artículo anterior he preferido publicar el texto completo sobre revisión judicial. Espero sea de utilidad.
Nota: Debido a la promulgación de la Ley N° 30185 de mayo de 2014, lo comentado ya no resulta aplicable en el caso de obligaciones NO tributarias.
1. Definición
La revisión judicial no es una institución nueva. Hace una tímida aparición en el artículo 23° de la original Ley Nº 26979, aunque en dicho momento sólo resultaba de aplicación para procesos ya fenecidos y de ahí su poco uso. Su escasa utilidad saltaba a leguas: ya producido el perjuicio, carecía de sentido solicitar auxilio judicial. El administrado requería medios de defensa inmediatos que pudieran detener la arbitrariedad y no simples evaluaciones ex post.
Es el segundo Reglamento de la Ley Nº 26979 aprobado por Decreto Supremo Nº 069-2003 quien perfila los rasgos de la revisión judicial, los que serían definidos por la Ley Nº 28165.
El proceso de revisión judicial tiene por objeto, como su nombre lo indica, revisar la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite de un procedimiento de ejecución coactiva. Se asemeja en gran medida a la queja que se interpone ante el Tribunal Fiscal ya que no se permite un cuestionamiento de fondo sino de forma. Se trata de un proceso contencioso administrativo de carácter especial puesto que aquí no se va a discutir la validez de una decisión administrativa sino simplemente el cumplimiento por parte del ejecutor de las normas que regulan el procedimiento de ejecución coactiva.
2. Requisitos
El numeral 1 del artículo 23° de la LPEC establece que debe producirse cualquiera de estos dos supuestos para interponerse válidamente una demanda de revisión judicial:
a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33° de la Ley.
Por lo que, a nuestro juicio, no basta que un procedimiento de ejecución coactiva se haya iniciado para poder interponer demanda de revisión judicial. Es indispensable que, previamente, se haya ordenado un embargo en cualquiera de las formas previstas en el artículo 33° de la misma ley (retención, depósito, secuestro, inscripción, etc.). Sin embargo, a efectos de disponerse la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva el Tribunal Fiscal considera que no es relevante si la demanda cumple o no con el requisito del embargo previo ya que el ejecutor se encontrará siempre obligado a suspender el procedimiento con la sola presentación de la demanda, debido a que no es competente para evaluar la procedencia de una demanda de revisión judicialb) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. En este supuesto será posible la revisión de procedimientos de ejecución que versen no sólo sobre obligaciones de dar (donde se pueden trabar embargos) sino también respecto de obligaciones de hacer o no hacer, pero condicionado a la conclusión del procedimiento.
3. Objeto del proceso
El objeto del proceso es analizar si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la LPEC. De verificarse una actuación ilegal la ley dispone que el juzgador debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares (numeral 23.5 de la LPEC). Adicionalmente, de advertirse evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta así como la producción de daños, la Sala competente podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del ejecutor y auxiliar coactivos y el monto correspondiente por indemnización (segundo párrafo del artículo ya citado).
4. Juez competente y vía procesal
La demanda de revisión judicial se presenta ante la Corte Superior de Justicia del Poder Judicial, siendo competente la Sala Contencioso Administrativa del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en razón del domicilio del obligado. Donde no exista Sala Contencioso Administrativo será competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces (numeral 23.8 de la LPEC).
Como segunda instancia actúa la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República. No procede en estos casos el recurso de casación previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
Motivo de amplio debate es el determinar la vía procesal que le corresponde a una demanda de revisión judicial. El numeral 23.2 de la LPEC ordena que se tramite mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, pero resulta que tal artículo ya no existe y en su reemplazo se encuentra el artículo 26º, que ya no regula el proceso sumarísimo sino el proceso urgente dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, el proceso urgente resulta de aplicación en contados supuestos establecidos expresamente en la ley de la materia (artículo 26º), no encontrándose dentro de ellos la interposición de una demanda de revisión judicial. Siendo ello así, en la actualidad se ha convenido en tramitar estas pretensiones conforme al proceso especial previsto en el artículo 28º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. En cambio, algunos magistrados prefieren guardar fidelidad al texto de la LPEC y tramitan estas demandas mediante el proceso sumarísimo, que se encuentra regulado, no en la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sino en el Código Procesal Civil.
5. Las partes del proceso
Actuando el ejecutor coactivo a nombre de la Administración le corresponde a ésta la calidad de demandada en el proceso judicial. Empero, se acostumbra incluir en el proceso al ejecutor coactivo, no sólo por constituir parte interesada sino además porque conforme señala el numeral 23.5 de la LPEC, los magistrados pueden determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del ejecutor y auxiliar coactivos y fijar una reparación en aquellos casos en que se advierta una irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, lo que claro está, obliga a conceder derecho de defensa en juicio a dichos funcionarios.
6. Plazo para interponer la demanda de revisión judicial
Si el procedimiento de ejecución coactiva ha fenecido, el plazo para interponer la demanda será de quince días hábiles desde que es notificada la resolución que pone fin al procedimiento, conforme lo establece el inciso b) del numeral 23.1° de la LPEC.
Sí, en cambio, nos encontramos frente a un procedimiento de ejecución coactiva en trámite, el plazo para demandar es indefinido debido a que puede accionarse en cualquier momento y en cualquier estado del procedimiento.
7. Efectos de la interposición de la demanda de revisión judicial
Esta es la principal modificación introducida por la Ley Nº 28165 y se resume en lo siguiente: el particular puede obtener la inmediata suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva si es que interpone una demanda de revisión judicial ante el Poder Judicial. No confundir. No se exige un pronunciamiento judicial (sentencia) ni tampoco el dictado de una medida cautelar dentro o fuera del proceso. En verdad, ni siquiera se exige que la demanda interpuesta se encuentre admitida a trámite (auto admisorio). Para ser claros, sólo se requiere la constancia de recepción de la demanda presentada ante la mesa de partes del Poder Judicial para suspender un procedimiento de ejecución coactiva.
El particular deberá solicitar la suspensión del procedimiento invocando la presentación de su demanda de revisión judicial, la cual deberá presentarla conjuntamente con su solicitud. El ejecutor coactivo verificará la producción de tal ocurrencia y de ser así ordenará la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. En modo alguno deberá evaluar las razones o los argumentos que sustentan la demanda de revisión judicial. Lo que pueda expresarse en ella no es relevante ni será materia de juicio por parte del ejecutor coactivo, basta, como se ha dicho, su simple interposición. Esto posibilita que, con o sin razón, el administrado pueda interponer una demanda de revisión judicial y obtenga –automáticamente- la suspensión del procedimiento.
El numeral 23.2° de la LPEC establece que la sola presentación de la demanda de revisión judicial ante el ejecutor coactivo “suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva”.
Consideramos que la inmediatez a que alude la norma se encuentra referida a la no exigencia de requisitos adicionales o dilaciones indebidas e irrazonables, mas no a un actuar irreflexivo del ejecutor, quien deberá analizar que efectivamente se cumplan los presupuestos previstos en la ley para proceder a ordenar la suspensión del procedimiento. Piénsese, por ejemplo, en una demanda de revisión judicial interpuesta en contra de un procedimiento de ejecución coactiva de una obligación de hacer o de no hacer en donde no se ha dictado embargo alguno. En estos casos no podrá ordenarse la suspensión ya que no se cumple con los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 23º de la LPEC, es decir, no se ha trabado embargo alguno y no ha concluido el procedimiento.
Tampoco corresponde exigirse una actuación inmediata debido a que, al fin de cuentas, nos encontramos frente a una solicitud de suspensión y, por lo tanto, el ejecutor coactivo cuenta con quince (15) u ocho (8) días hábiles –según corresponda- para emitir pronunciamiento. Lo que no significa que en ese lapso pueda continuarse el procedimiento y ejecutarse los embargos. Es un plazo que se otorga al ejecutor para evaluar y resolver una solicitud, no para actuar maliciosamente.
Y nuevamente debe decirse: la poco afortunada redacción de la Ley N° 28165 y, en especial, de su artículo 23° introdujo confusión respecto de los efectos que conllevaba la suspensión del procedimiento. En específico, si correspondía o no, levantar los embargos trabados. Esto, porque, por ejemplo, el numeral 7 del artículo 23° de la LPEC dispone que, si la Corte Superior emite sentencia favorable sobre la legalidad del procedimiento, dispondrá también “la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos. Pudiendo el ejecutor “exigir la entrega de los mismos”.
La norma se refiere específicamente a un supuesto de embargo en forma de retención o de intervención en recaudación. Y, naturalmente, si se señala que el ejecutor podrá exigir la entrega de los bienes embargados, se entiende que desde el inicio del proceso hasta su conclusión, aquellos se han encontrado en poder del agente retenedor o interventor. Es decir, el trámite del procedimiento se habría suspendido, pero sin el levantamiento de las medidas cautelares.
Sin embargo, el numeral 23.3 de la misma Ley ordena, a la par de la suspensión del procedimiento, la aplicación del numeral 16.5 de la LPEC, el mismo que establece que “suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado”. Es decir, mientras un artículo de la LPEC considera que la medida cautelar –léase embargo- se mantiene hasta finalizar el proceso, otro artículo del mismo texto legal considera que se debe levantar la medida. La contradicción resulta evidente.
Atendiendo a la inocultable voluntad del legislador de favorecer al particular y al mandato expreso del numeral 5 del artículo 16° de la LPEC, debe interpretarse que el sentido del artículo 23° de la LPEC es que la suspensión del procedimiento conlleva como efecto inmediato el levantamiento de los embargos trabados. El mandato del numeral 16.5 al que nos remite el numeral 23.3 de la LPEC es claro en tal sentido.
Tal es la posición del Tribunal Fiscal al respecto, la que se ha expresado en sólida y copiosa jurisprudencia “Que el numeral 23.3 de dicho artículo refiere que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el numeral 16.5 del artículo 16° de la ley; Que cabe indicar que el numeral 16.5 del artículo 16° de la ley bajo análisis señala que suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.” Concluye señalando que “en tal sentido, al haber la quejosa presentado demanda de revisión judicial se suspendió automáticamente el procedimiento de cobranza coactiva materia de queja, lo cual debió implicar el levantamiento de las medidas cautelares, no correspondiendo que el ejecutor coactivo señale que el citado procedimiento se encuentra suspendido temporalmente”.
8. Reinicio del procedimiento por no emisión de sentencia
El numeral 23.4 de la LPEC señala que si la Corte Superior no emite sentencia al término de los sesenta (60) días hábiles de presentada la demanda se deberá dejar sin efecto la orden de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. Sin embargo, podrá mantenerse la suspensión hasta finalizar el proceso si el particular otorga garantía por el importe de la obligación o consigna su monto.
Esta disposición sólo resultará de aplicación práctica en el caso de deudores con un patrimonio de difícil disposición. La mayoría de las veces, obtenida la suspensión del procedimiento y levantadas las medidas cautelares, el obligado optará simplemente por disponer de sus bienes y ponerlos a buen recaudo.
Ahora bien, de no otorgarse garantías ni ofrecerse consignación, el levantamiento de la orden judicial de suspensión del procedimiento de ejecución no se produce automáticamente con el simple transcurrir del plazo. Corresponderá a la Corte Superior así ordenarlo, emitiendo la correspondiente resolución en tal sentido, aunque es razonable aceptar cualquier otro medio que otorgue fehaciencia respecto del vencimiento del plazo y del no otorgamiento de garantías.
Esta posición es compartida por el Tribunal Fiscal, que se inclina por cualquier otro medio de información que pueda brindar certeza que el demandante no otorgó ninguna garantía Queda al debate determinar si el reinicio del procedimiento de ejecución coactiva significará no sólo la afectación mediante embargo de los bienes del deudor sino también la ejecución forzosa del patrimonio del deudor. Al respecto, el Tribunal Fiscal se inclina por considerar la primera posibilidad excluyendo la segunda, es decir, se podrán embargar los bienes del deudor, pero no se podrán ejecutar forzadamente 9. La extensión perversa de la revisión judicial
De la simple lectura del inciso a) del numeral 23.1 de la LPEC se desprende que la demanda de revisión judicial procede únicamente cuando se han trabado embargos sobre los bienes del ejecutado. Esto significa que tal inciso resulta de aplicación sólo para procedimientos de ejecución de obligaciones de dar suma de dinero (tributarias y no tributarias), debido a que únicamente respecto de tales obligaciones se pueden dictar y trabar embargos.
Empero, con todo lo clara y generosa para con el particular que resulta la ley, nuestros magistrados la han considerado insuficiente en sus bondades. Así, han interpretado que este inciso también resulta de aplicación cuando se trata de procedimientos de ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, tales como clausuras, demoliciones, retiros, paralizaciones de obra, etc. Así lo han señalado en incontables resoluciones, en las que, a la par de admitir tales demandas, ordenan expresamente la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva. En otros casos, han admitido demandas de revisión judicial contra actos administrativos que ordenan obligaciones de hacer que ni siquiera han sido objeto de ejecución forzada.
Lo mismo ocurre con la ejecución de medidas cautelares previas. La medida cautelar previa que versa sobre obligaciones de hacer y no hacer no constituye un embargo ya que no se afecta ningún tipo de bienes, sin mencionar que no constituye en estricto un procedimiento de ejecución coactiva sino una actuación administrativa anterior. Tales razones han sido desestimadas por nuestros jueces, quienes admiten a trámite las demandas interpuestas.
Lamentablemente, en la mayoría de tales pronunciamientos no es posible siquiera conocer los fundamentos jurídicos de este tipo de decisiones ya que las resoluciones estudiadas se limitan a recitar la ley por todos conocidaHuelga decir que tales interpretaciones son absolutamente contrarias al texto expreso de la ley y deben ser rechazadas de plano. La ley es clara al respecto y señala la procedencia de la medida cautelar sólo cuando se traben los embargos sobre bienes previstos en el artículo 33° de la ley, no a otro tipo de medidas. No hay razonamiento alguno que pueda sustentar la conclusión de nuestros jueces.
Más grave resulta que estas decisiones se adopten a pesar de que existe un Pleno Jurisdiccional Nacional Contencioso Administrativo de diciembre de 2007 que acuerda no admitir a trámite este tipo de demandas10. La constitucionalidad de la Ley Nº
La Ley N° 28165, modificatoria de la LPEC, fue sometida a dos procesos de inconstitucionalidad: la primera fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante STC N° 26-2004-AI/TC del 28 de setiembre de 2004 y la segunda fue resuelta mediante STC N° 015-2005-PI/TC del 5 de enero de 2006.
La primera demanda evidenció la orfandad de ideas de la municipalidad provincial demandante y no merece un mayor análisis ya que los argumentos expuestos eran deleznables, motivando inclusive que el Tribunal califique la demanda como poco rigurosa y se vea obligado a reiterar que el objeto de un proceso de inconstitucionalidad es analizar si una ley o una norma con rango de ley transgrede por la forma o por el fondo la Constitución y no que exista incompatibilidad entre leyes o normas del mismo rango (fundamento jurídico N° 1).
La STC N° 015-2005-PI/TC proporcionó mayor material y elementos para el análisis y el debate, aunque exhibiendo un desprolijo manejo conceptual. Por ejemplo, considera que la ejecución forzosa de un acto administrativo es un acto de coerción (fundamentos jurídicos N°s. 44 y 45) cuando lo correcto es hablar de coacción. De igual forma, se refiere a los presupuestos que debe considerar el ejecutor coactivo para decretar una medida cautelar (fundamento jurídico N° 28), ignorando que si se trata de una medida cautelar previa, ésta es ordenada por la entidad. Finalmente, confunde la medida cautelar previa con la que llama medida cautelar y que no es otra cosa que el embargo que se dicta dentro del procedimiento (último párrafo del fundamento jurídico N° 31).
A pesar de todo, el Tribunal brinda argumentos en defensa de la constitucionalidad de la Ley N° 28165, señalando que la norma cuestionada no afecta la autonomía municipal y recordando que autonomía no es autarquía, ya que la primera no puede estar desvinculada del sistema político, del sistema jurídico y del propio Estado. Indicó además que la suspensión del procedimiento de ejecución con motivo de la interposición de una demanda de revisión judicial garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se dota de eficacia al pronunciamiento final que pueda dictar el Poder Judicial. Finalmente, señala que la Ley N° 28165 se dictó para evitar los abusos cometidos por los ejecutores coactivos.
A nuestro juicio, el análisis constitucional exigía una mayor simpleza y debía de fundamentarse únicamente en la tesis “autonomía no es autarquía”, ya que los gobiernos locales deben sujetarse al ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo sustraerse del mismo. La autotutela, como cualquier otra facultad, no es inmutable y puede ser modificada a voluntad por el legislador sin que por ello se incurra en inconstitucionalidad. Ya indicamos alguna vez que la Constitución no regula la potestad de autotutela y es la Ley del Procedimiento Administrativo General la que define sus contornos, los mismos que pueden modificarse a voluntad. La ley ha podido establecer, por ejemplo que, antes de ejecutarse cualquier acto administrativo se solicite autorización al Poder Judicial y tal disposición no pecaría de inconstitucionalidad porque el sistema de ejecución administrativa nacional es sólo un producto jurídico históricamente determinado.
El problema no es constitucional y eso debe quedar claro. Tampoco es jurídico, como ya hemos visto. Este es solamente un problema de eficacia de la actividad administrativa, lo que la municipalidad demandante consideraba que no podía obtenerse con las modificaciones introducidas por la Ley N° 28165; pero, si la Administración resulta o no más eficaz, es un elemento de la realidad, no sujeto a valoración constitucional por el Tribunal.
11. Reflexiones y propuestas
Mencionábamos al inicio de este capítulo que la idea de un procedimiento de ejecución indetenible y avasallador debía desecharse del todo. Con las modificaciones introducidas en la LPEC todo procedimiento de ejecución coactiva es susceptible de ser suspendido… y sin mayor esfuerzo de por medio. Basta para ello interponer una demanda de revisión judicial –no importando cuál sea el fundamento- para detener la actuación administrativa. Con o sin razón, el administrado satisface su interés: no cumplir con la obligación a su cargo. Para los impulsores y defensores de la ley “las modificaciones introducidas recientemente en la legislación del procedimiento de ejecución coactiva tienen por objeto exclusivo la restricción del ejercicio abusivo e ilegal de la potestad de autotutela por parte de la Administración Pública. La potestad de autotutela no se ha visto restringida ni eliminada, pero existen mayores garantías para el administrado en el procedimiento coactivo”Nada más lejos de la verdad. Con la Ley N° 28165 se ha consagrado la posibilidad increíble de obtenerse la suspensión de un procedimiento de ejecución a sola voluntad del administrado. Claro que la potestad de autotutela no se ha suprimido, pero ocurre que ahora existe lo que podemos denominar una “autotutela ejecutiva sujeta a condición”. ¿Cuál es la condición? Que el administrado consienta en la ejecución. Si no está de acuerdo le basta interponer una demanda de revisión judicial para que la autotutela tenga que esperar.
Es cierto y no puede negarse que la ley en comento surge ante una situación intolerable: el abuso de las municipalidades. El actuar arbitrario de la Administración debe ser siempre motivo de condena y de ninguna manera puede ser soslayada ya que no se puede admitir la existencia de instituciones en donde no prima la voluntad de la Ley sino de la autoridad de turno.
Frente a tal estado de cosas, pudo atemperarse la solución final si la ley hubiese dispuesto que la demanda de revisión judicial suspendía el procedimiento hasta la emisión de la sentencia final, pero no levantaba los embargos trabados. De esta forma, ambos intereses –el público y el privado- se hubieran visto satisfechos. No lo quiso así la ley, y ya sabemos que contra lo que se pueda decir, la Ley no es neutra. Responde a intereses de clase o de grupo que se hacen pasar como expresiones de la voluntad general.
la Corte Superior de Justicia de Lima.
“Resolución Nro. Uno.
Lima, treinta de mayo del dos mil siete.
AUTOS Y VISTOS; con el recibo de tasa judicial y los anexos acompañados a la demanda; al principal y al otrosí; Por presentada: y ATENDIENDO: Primero: Que, de la demanda, se aprecia que la demandante pretende la revisión judicial respecto del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por el Ejecutor Coactivo de
Dr. Una consulta, yo compre una propiedad de la sunat El 2012 en un remate però resulta que El ex propietario hizo un proceso de nulidad del acto administrativo en lo contenzioso administrativo y gano hasta llegar a la corte suprema y ah ora esta persona esta soli citando con fecha enero 2017 una Revision Judicial ….yo por otro lado estoy haciendo un proceso de reinvindicacion en un juzgado civil lo cual lo inicie El 2013 y hAsta la fecha mi saneamiento del proceso hay…queria saper en que me afectara esta Revision Judicial y El hecho que El ya gano El processo de nulidad de acto administrAtivo …yo Como quedare la sunat me devolverà mi dinero con danos y perjuicios o la casa aun sera mia…la casa esta inscritta a mi nombre en sunarp…gracias por su respuesta Doctor.
Doctor buenos dias e interpuesto una demanda al sat de lima y mande una copia de la demanda por mesa de partes al sat para conocimiento de la misma pero ase unos dias reviso en el sistema de ordenes de captura y mi vehiculo se encuentra con orden de captura me dice mi abogado que hay que presentar una revicion judicial esta accion levanta la medida cautelar???. La demanda fue echapor una papeleta fantasma impuesta por un inspector del sat
Buenas noches:
La interposición de una demanda de revisión judicial no suspende la cobranza de multas de tránsito, conforme lo señala la Ley N° 30185. Ver post en este mismo blog.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Apreciado Dr. le hago la siguiente pregunta:
sí, interpuesta una demanda de revisión judicial, la declaran improcedente, ¿cual es el plazo para apelar dicho auto? y si podría señalarme la normativa, gracias
Buenas tardes:
Perdón por la demora. Muy interesante la pregunta y muy conveniente solicitar la base legal 🙂
Bueno, asumiendo que estas demandas se tramitan como proceso especial, tenemos un problema. El proceso especial es una creación del TUO de la ley del proceso contencioso administrativo. Esta norma no señala un plazo para estos casos, es decir existe un vacío legal. Claro, se puede aplicar en forma supletoria el Código Procesal Civil, pero esta norma regula diversos procesos y por supuestos distintos plazos. Cual es el aplicable? Solo por prudencia, sugiero regularse por el plazo más corto del proceso sumarisimo: tres días.
Gracias por la pregunta, muy interesante.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. tengo una consulta, luego de realizada una ejecucion de resolución de sanción municipal que dispone la clausura de un establecimiento, presentan una demanda de revisiuon judicial la cual es admitida a tramite por el contencioso como proceso especial. en ese cado el auto admiosorio seria nulo pues la revision judicial se da solo en dos situaciones que usted muy bien menciona, cuando se ha dictado embargos o luego de haber culminado el procedimiento coactivo. ilustreme por favor, si puede solicitarse se declare la nulidad del auto admisorio. muchas gracias por su pronta respuesta.
Buenas tardes:
Si el auto admisorio ha ordenado la suspensión del procedimiento corresponde impugnar el auto admisorio. Puede solicitarse la nulidad aunque me siento mas cómodo con una apelación (que contiene el pedido de nulidad). Cuestión de gustos. En todo caso, como ya he indicado, si el auto admisorio ordena la suspensión del procedimiento es nulo.
Éxitos
Armando Mendoza Ugarte
doctor buenos dias.
con la revicion judicial suspende el embargo ,el procedimiento cuativo .,la pregunta es este caso tambien es para la SUNAT es el mismo procedimiento ,o hay que demandar a otra instacia para levantar el embargo hasta que termine el procedimiento , daniel.
me puede enviar su celular
Buenas tardes:
Perdón por la demora. La LPEC no resulta aplicable para los procedimientos coactivos seguidos por la SUNAT y por lo tanto no resulta de aplicación la revisión judicial. En estos casos se sugiere acudir en queja ante el Tribunal Fiscal y solicitar la suspensión temporal del procedimiento.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Excelente ilustracion
Buenas tardes:
Muchas gracias por sus comentarios. 🙂
Atentamente,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. reciba mis cordiales saludos la presente es con motivo de solicitarle me brinde información en el sentido de que al presentarse una revisión judicial y se declare la suspensión del procedimiento coactivo, se debe necesariamente devolver o entregar los bienes embargados, o se debe esperar a la resolución final del Poder Judicial sobre la legalidad o no del procedimiento coactivo y luego de ello hacer entrega de los bienes en caso la demandad haya sido declarada fundada.
Agradeciendo su gentil atención
Buenas noches:
El efecto de la interposición de la demanda de revisión judicial es la suspensión del procedimiento y el levantamiento de los embargos trabados, lo que supone la entrega de los bienes.
Atentamente,
Armando Mendoza Ugarte
Soy un tercero al que un proceso de ejecución coactiva de la SUNAT del cual no soy parte me embargaron un inmueble de mi propiedad que adquirí por escritura pública notarial pero no había registrado. El deudor en dicho proceso nunca señaló que dicho bien ya no le pertenecía a pesar que en los Registros Públicos seguía apareciendo a su nombre y SUNAT en la creencia que era del deudor lo ha rematado. Me he de todas estas situaciones cuando el proceso ya había terminado pues al sacar una ficha de mi inmueble aparece que éste fue adjudicado a otra persona mediante remate.
Procede la revisión judicial en este caso? Es mejor ir en queja ante el Tribunal?
Gracias de antemano por la respuesta.
Buenas noches:
La revisión judicial no está prevista para procedimientos de ejecución seguidos por la SUNAT. En lo que se refiere a la queja, no siendo el ejecutado sino un tercero, y habiéndose transferido el bien, lo más probable es que el Tribunal Fiscal declare improcedente la queja.
UNA PREGUNTA DISPUESTO LA MODIFICACIÓN DE LA LEY HACE POCO DICEN Q LA YA NO SE SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN COACTIVA CON LA DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL,CUANDO UNO TIENE UNA MULTA DE TRANSITO ES ESO CIERTO ?
Hola
Es una verdad parcial (lo que no significa que sea una mentira). Sugiero ver mi artículo "Breve Comentario a la Ley N° 30185".
Armando Mendoza Ugarte
UNA PREGUNTA DISPUESTO LA MODIFICACIÓN DE LA LEY HACE POCO DICEN Q LA YA NO SE SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN COACTIVA CON LA DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL, ES ESO CIERTO ?
UNA PREGUNTA DISPUESTO LA MODIFICACIÓN DE LA LEY HACE POCO DICEN Q LA YA NO SE SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN COACTIVA CON LA DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL, ES ESO CIERTO ?
Hola:
Gracias por el comentario. En este caso lo recomendable es impugnar la resolución de pérdida de fraccionamiento mediante una reclamación prevista en el Código Tributario. Podrá interponer una demanda de revisión judicial, pero el Poder Judicial indicará que solo revisa la legalidad del procedimiento coactivo, la forma, y no el fondo.
Excelente análisis; quisiera una opinión respecto a la posibilidad de interponer Recurso de Revisión Judicial, a un proceso de Ejecución Coactiva, con embargo trabado, por la perdida de fraccionamiento municipal; considerando que la solicitud y el Contrato de Fraccionamiento, no fue solicitado, meno suscrito por el representante legal de la sucesión, con poder inscrito en RRPP. Desde mi punto de vista el acto que origino el proceso coactivo, es nulo, por falta de representatividad de quién lo suscribió (uno de los herederos), además, la propia Ordenanza que aprueba el Fraccionamiento, establece que debe ser solicitado por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado.Espero opinión
El tercero no puede interponer la demanda de revisión judicial ya que no es el obligado y, por tanto, no va a ser perjudicado con la labor de cobranza. En estos casos simplemente el inquilino debe informar que es un arrendatario y adjuntar su título para evitar cualquier confusión respecto a la propiedad de los bienes. Si pese a eso se realiza un embargo, se debe interponer una tercería de propiedad (ver blog).
Saludos,
Armando Mendoza
Muy interesante su articulo, solo me queda una duda y quisiera saber si es posible poder despejarla, en el caso de que un inquilino se entera de que a su arrendador le van a embargar bienes por deuda tributaria en la dirección de su inquilino, lógicamente el inquilino se va a ver perjudicado por que le van a embargar sus bienes por una deuda que no es de el, la pregunta es el inquilino también puede presentar esta demanda, gracias
Hola
Suspende la ejecución de obligaciones tributarias (v.g. el impuesto vehicular), pero no la ejecucion de multas de tránsito, conforme reciente modificación de la ley (ver blog).
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Un proceso de revision judicial, suspende el procedimiento coactivo por Impuesto Vehicular, y por papeletas de transito…
Hola
Perdón por la demora. Atendido en el blog (consultas frecuentes).
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Buenas tardes Dr. Armando, agradeciéndole la respuesta que pueda darme a la siguiente consulta: que acciones se puede seguir contra un obligado que en pleno procedimiento coactivo, estando embargado su bien en forma de inscripción lo enajena, y la fecha ya no cuenta con otros bienes susceptibles de embargo, si bien los nuevos propietarios bajo las condiciones como lo adquirieron el bien para efectos del levantamiento del embargo, el obligado debe cumplir previamente con su deuda; sin embargo, la exigencia del cumplimiento de la obligación inmediata dependerá de la disponibilidad económica del deudor, así, como de los nuevos propietarios que decidan asumir la obligación; en cuanto al obligado que acciones coercitivas o judiciales se puede seguir. Asimismo, si el obligado decide interponer demanda de revisión judicial en esta etapa, la entidad ejecutante se encontraría en la obligación de levantar el embargo en forma de inscripción pese que el obligado ya no es propietario del inmueble.
Hola. Muchas gracias por los comentarios. Lo dicho es enteramente cierto y constituye una apretada síntesis del estado de cuestión. Esperemos que pronto pueda cambiar una situación ya insostenible. Y sobre la recordada Asociación, espero impulsarla desde este pequeño espacio. Espero comentarios de todos para poder empezar.
Saludos.
Armando Mendoza
ESTIMADO DOCTOR MENDOZA, ES MUY CIERTO LO SEÑALADO POR USTED. LAS SALAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS, VIENEN ADMITIENDO LAS DEMANDAS DE REVISION JUDICIAL A CASOS DE OBLIGACIONES DE HACER COMO DEMOLICIONES, RETIROS, CLAUSURAS, EXPONIENDO UNA EJECUTORIA SUPREMA Y AMPARANDOSE EN LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, ADEMAS SEÑALAN QUE PODRIA GENERARSE UN DAÑO IRREPARABLE DE NO ADMITIR LA DEMANDA Y ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA COMPLEMENTARIA. SIN EMBARGO YO ME PREGUNTO EN UNA DEMOLICION EN PROPIEDAD PRIVADA QUE MAS GARANTIA QUE LA SENTENCIA FUNDADA DE AUTORIZACION JUDICIAL DE DEMOLICION, ALLI EL JUEZ ANALIZA TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y EL COACTIVO. POR OTRA PARTE, AL MOMENTO DE SOLICITAR EL DESCERRAJE EN UNA DEMOLICIÓN EL JUEZ PIDE SE ADJUNTE LA SENTENCIA QUE AUTORIZA LA DEMOLICION. ASIMISMO LA PNP HOY POR HOY PARA BRINDAR APOYO POLICIAL ELEVA TODO A LA OFICINA DE ASESORIA LEGAL DE DICHA INSTITUCION QUE DICHO SEA DE PASO DEMORA. YO ME PREGUNTO SI LUEGO DE TODOS ESTOS FILTROS PARA ADMITIR UNA DEMOLICION NO ES DILATAR CON UNA REVISION JUDICIAL ( QUE SOLO VE SI SE HA INICIADO BIEN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Y NO EL FONDO, PERO CUANTO DURA UN PROCESO DE REVISION CON 2 INSTANCIAS, APROX. 3 AÑOS SIENDO BUENOS). EN CUANTO A LAS CLAUSURAS Y LOS RETIROS DE KIOSKOS O PUESTOS DE LA VIA PUBLICA, NO LE VEO EL DAÑO IRREPARABL. HOY EN DIA, EL EJECUTOR COACTIVO TIENE A LA REVISIÓN JUDICIAL COMO IMPEDIMENTO LEGAL PARA CUMPLIR CON CELERIDAD LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. ADEMAS SI EXISTE UN PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO PORQUE LAS SALAS SUPERIORES HACEN OIDOS SORDOS. FINALMENTE, POR EJEMPLO SI EN LA PARADA EL EJECUTOR LO HA CLAUSURADO VIA PROCED. COACTIVO O MEDIDA CAUTELAR PREVIA, PODRIAMOS SORPRENDERNOS QUE UNA SALA ADMITA LA DEMANDA Y ORDENE SE LEVANTE LA CLAUSURA, YA HA OCURRIDO EN OTROS CASOS? OJO AHI. DOCTOR OJALA SE CREE LA ASOCIACIONES DE EJECUTORES Y AUXILIARES COACTIVOS PARA PLANTEAR LA MODIFICACION DE LA LEY 26979
Gracias por los comentarios. Respecto a la pregunta. En sede judicial, en lo que se refiere a obligaciones dinerarias, la demanda no se admitirá a trámite debido a que la norma exige la traba de un embargo. Esta interpretación es compartida por casi todas las salas. Empero, es posible que con la interposición de esa demanda —que será rechazada— pueda suspender el procedimiento. Contradicciones de una ley insostenible…
Saludos
Muy interesante el artículo, quiero preguntarle, si procede la demanda de revisión judicial, cuando en la primera resolución de inicio de ejecución coactiva no se embarga sino se requiere el pago por 7 días, y en una posterior recién frente al incumplimiento se traba embargo contra un bien del obligado; o es que solo procede cuando se embarga solo con la primera resolución sin haber requerido previamente el pago.
Hola. Gracias por los comentarios. Sobre lo consultado, el OCI puede realizar labores de control respecto de la actividad de la administración pública y, por supuesto, de sus servidores. En lo referente a un procedimiento de ejecución coactiva, el OCI puede revisar el trámite y podría, eventualmente, revisar la validez de una decisión del ejecutor coactivo. Pero en este caso debe tratarse de una ilegalidad manifiesta y contra el texto expreso de la ley. No puede admitirse, en mi opinión, un cuestionamiento a la valoración de la prueba o una interpretación distinta. Finalmente, respecto a la recomendación (entiendo recomendación en el sentido formal, como el final de una acción de control del OCI)no sería la primera vez que un OCI recomienda hacer un imposible físico o jurídico. Sugiero en este caso explicar que tal decisión no solo es errada sino ilegal.
Espero sirva.
Saludos.
Muy ilustrativo e interesante el articulo, felicitaciones doctor, una consulta es posible que la oficina de control interno de una municipalidad le puede recomendar al ejecutor coactivo a que no suspenda los procedimientos coactivos por la causal de revisión judicial, así mismo quisiera saber si esta oficina tiene la potestad de poder revisar el tramite del procedimiento y así mismo saber so tiene la facultad objetar la legalidad de las resoluciones emitidas por el ejecutor coactivo, de antemano le agradezco por la respuesta
Hola Rory.
Me alegra el éxito en tu gestión. Espero que tu jurisprudencia pueda servir a otros colegas.
Saludos.
Armando
Hola estimado Armando, con la finalidad de ilustrar y aportar te comento que respecto a la consulta del 05/09/13, recurrimos antes el Tribunal Fiscal en Queja, quien declaró fundada la misma, mediante RTF 01734-Q-2013.
Saludos
Gracias por sus comentarios. El caso de INDECOPI es una muestra de las falencias de la LPEC. La posibilidad de suspensión de una ejecución por existencia de un proceso contencioso es una excepción, ya que la regla general prevista en la Ley del Proceso Contencioso es que el proceso judicial no suspende la ejecución. Y bueno, el D. Leg. N° 1033 es la excepción de la excepción. Ahora, es ilegal? En mi opinión -y toda opinión es como el DNI: todos tenemos una- no es ilegal porque el D. Leg N° 1033 es una norma con rango de ley que está modificando una norma anterior. Definitivamente es singular y deja un mal sabor (porque en este caso y no en otros?), pero a mi parecer no es ilegal. Lo contrario ocurre con el D. Supremo N° 107-2012-PCM, que modifica la LPEC en lo referente a la revisión judicial.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Muy valiso tu aporte a la comunidad juridical. Al respecto, que opines de los abusos de las Leyes de INDECOPI: en principio es juz y parte para imponer multas confiscatorias e inconstitucionals a su favor; solo admite 5 días para apelar, siendo 15 para toda otra entidad y finalmente el artículo 19 del D.Leg 1033, le faculta ejecutar coactivamente sus multas, aún cuando está pendiente o se ha interpuesto demanda contencioso administrative, consider que es inconstitucional, por ser leyes con nombre propio en procedimiento administrative general.
Hola Armando Mendoza, Muy valioso tus aportes al conocimiento jurídico.
Sobre el particular, consider que es un abuso de INDECOPI el artículo 19 del D.Leg 1033 que dispone la ejecución coactive inmediata luego de agotada la via administrative, sin permitir la suspendión que hace mencion el artículo 16 literal e) del TUO de la Ley de Ejecución Coactiva y su Reglamento, pero consider que se puede hacer uso del artículo 23 conforme a tu comentario. Que opines al respect, Gracias
Gracias
Muchas gracias por sus comentarios. En efecto, hace poco se ha modificado el texto del artículo 23° y en virtud de tal modificación la interposición de una demanda de revisión judicial no suspenderá el procedimiento de ejecución coactiva de multas de tránsito. Mayor detalle en mi comentario: "Nueva modificación al TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva". Saludos.
Armando Mendoza Ugarte
Excelentes tus comentarios a la LEC. El Congreso tendrá que hacer algunas precisiones en cuanto a esta ley que favorezcan al administrado.
Mi consulta es si hay una nueva modificación del artículo 23, sobre todo en cuanto a la no suspensión de las medidas cautelares por infracciones de tránsito.? Tengo entendido que el Poder Ejecutivo promulgó una ley en este sentido.Muchas gracias
¡Que así sea! Gracias por el comentario.
Saludos.
Gracias por la atención. Nos corresponde a los contribuyentes empeñarnos para generar tal jurisprudencia, y de esta manera cortar los abusos de la Administración Tributaria. Saludos!
Hola Alfredo:
Si bien es cierto en vía de revisión judicial se puede solicitar una indemnización, nada obsta para hacerlo en la vía ordinaria. Sin embargo, la responsabilidad patrimonial de la Administración (que tal es el tema), no es un tema muy abordado por los jueces. Casi se reduce a un tema de responsabilidad extracontractual, es decir, como un caso del Derecho común, con un mayor acento en la responsabilidad subjetiva y no en la responsabilidad objetiva. Sin embargo, no he llegado a conocer pronunciamientos de la Corte Suprema.
Saludos,
Hola Rory:
Existe alguna jurisprudencia del Tribunal Fiscal que admite esa posibilidad. Prometo postear lo escrito alguna vez sobre ese tema. Aunque son más las dudas que las certezas.
Saludos,
Muy útil el artículo. En nuestro caso se trabaron retenciones bancarias sin siquiera notificar los valores. Esto causó mucho perjuicio a nuestra empresa (rebotaron cheques, cobro de comisiones del banco, clientes impagos, etc.). Esto se llevó al Tribunal Fiscal y declaró inexigible la deuda y fundada la Queja ya que la Administración no sustentó nada (cero documentación), y ordenó levantar el embargo. En su artículo usted menciona que casi no hay pronunciamientos de las Cortes por la responsabilidad civil y administrativa, sin embargo, a su juicio, el caso que le expongo ¿calificaría para obtener una indemnización, además de una sanción ejemplar a la Adm arbitraria?. ¿Qué antecedentes judiciales (resoluciones) existen sobre ello?. Nos sería de mucha utilidad. Gracias por la atención.
la queja se puede presentar contra actuaciones del ejecutor coactivo de la intendencia de aduana marítima del callao, la deuda fue generada en el 92 y solo se consideró a una persona, por ello este ejecutor embargó en forma de inscripción el año 2007 las acciones y derechos que le correspondían como parte de un bien de la sociedad conyugal, el año pasado y de oficio el mismo ejecutor coactivo corrige su resolución y precisa como el bien es un bien social, que se embargue el 10 de las acciones y derechos que le corresponden a la sociedad conyugal y ordena que se considere a esta como deudora tributaria.
El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT solo podrá ser revisado judicialmente al finalizar el procedimiento (artículo 122° del Código tributario). En estos casos un medio de defensa eficaz es la queja ante el Tribunal Fiscal.
Saludos.
Entonces las actuaciones del Ejecutor Coactivo de la SUNAT en que via o de que manera pueden ser revisadas juidicialmente.
El proceso de revisión judicial es aplicable a procedimientos de ejecución coactiva seguidos por los gobiernos locales y entidades distintas a la SUNAT. Respecto al fondo del asunto, no es posible en vía ejecutiva incluir a nuevos obligados. Es decir, la cobranza solo debió seguirse en contra del deudor.
Saludos.
Muy interesante el tema, tengo un amigo que importó un vehículo en el año 92, no pudo pagar los impuestos y le abrieron solo a él proceso coactivo, en el año 2007 le embargan las acciones y derechos de un inmueble, y en agosto del año pasado el ejecutor coactivo emite una nueva resolución en donde ordena que se comprenda en el embargo en forma de inscripción a la esposa y por tal razón se debe considerar a la sociedad conyugal como deudora, este accionar del ejecutor coactivo se puede llevar a juicio mediante revisión judicial.
Cuando se trata de problemas de límites la ley y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal han aclarado el tema: si el predio se encuentra inscrito en el distrito X, el distrito Y no podrá cobrar los tributos. Si a pesar que se solicita la suspensión no hay respuesta, el contribuyente puede recurrir vía queja al Tribunal Fiscal o interponer revisión judicial. Gracias por los comentarios y prometo publicar lo alguna vez escrito sobre el tema.
Saludos.
Interesante e ilustrativa los articulos, en mi caso por ejemplo vivo en zona de problemas fronterisos entre dos municipalidades de acuerdo a la sunarp,recibos de servicios, tienen la direccion de Santa Maria y asi tributo pero Huacho me envia ordenes de cobranza coactiva repondi lo que antes manifeste he hize llegar copia de cada documento, nunca me respondieron he hicieron el cobro de mis ahorros y el banco por tramite tambien me ha cobrado por el tramite,y mas aun me entero que en el exp. hay una resolucion que me declaran improcedente mi pedido y esta nunca me la enviaron, que hacer en estos casos
La pregunta es interesante. Lastima que el espacio es corto, pero espero ampliar el tema. En principio, la interposición de una demanda de revisión judicial respecto de obligaciones no tributarias no debería de suspender la ejecución. Empero, otra es la interpretación jurisprudencial (a nuestro juicio errada) que considera lo contrario. Sobre la pregunta en concreto, es necesario determinar primero si se ha cumplido o no la obligación. En mi opinión, la obligación se habría cumplido, por lo que la demanda no permitiría construir nuevamente.
Saludos,
Si se trata de una demolición ejecutada, que se suspendería? La suspensión permite que el demandante vuelva a construir en área publica (motivo de la demolición resuelta en instancia judicial)?
Gracias
Bastante ilustrativo el tema, la demanda de revisión judicial debe ser acatada bajomresponsabilidad penal por el ejecutor, en la practica no se cumple en estricto. La solicitud de suspensión de procedimiento de ejecución coactiva por las causales previstas en la ley 26979, mientras no sea resuelta por el ejecutor, debe dejarse sin efecto la Resolución de Medida Cautelar emitida. el SAT no lo cumple, se debe actuar severamente contra este actuación ilegal.
Muchas gracias por sus comentarios, siempre tonifican.
Sobre lo consultado, el efecto de una sentencia favorable al administrado es la suspensión del procedimiento y, eventualmente, la determinación de responsabilidad civil o administrativa del ejecutor coactivo (aunque en la
práctica esto no se presenta con frecuencia).
Por lo general la obligación no se extingue, por lo que, eventualmente, luego de subsanado el vicio o error, el ejecutor podría reiniciar el procedimiento. Se trata de verdaderos supuestos de suspensión, como por ejemplo, una indebida notificación. En otros casos no se trata de una suspensión en realidad sino de la conclusión del procedimiento, como por ejemplo el pago, el fraccionamiento, la declaración de prescripción por parte de la Administración, etc.
Bueno, espero sirva,
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Muy interesante articulos me ha dado la oportunidad de incrementar mis pocos conocimientos en el tema.
Un consulta si se declara fundada la demanda y se comprueba la ilegalidad de procedimiento coactivo que se logra en concreto?