1. Introducción
El presente trabajo tiene por finalidad comentar el artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS (en adelante LPEC), que establece como una causal de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva la interposición de una demanda de revisión judicial.
Antes de iniciar el análisis es necesario advertir que en la actualidad existen dos normas legales que regulan el procedimiento de ejecución coactiva: a) el Código Tributario, que regula el procedimiento de cobranza coactiva y que resulta de aplicación por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; b) la LPEC, que regula el procedimiento de ejecución coactiva y que resulta de aplicación sólo por los gobiernos locales y por entidades del gobierno nacional distintas a la SUNAT (como puede ser un ministerio) y entidades públicas descentralizadas (por ejemplo, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia).
2. Procedimiento de ejecución coactiva
Se define el procedimiento de ejecución coactiva como un instrumento procesal que le permite a la Administración satisfacer directamente su crédito mediante la afectación jurídica (embargo) de los bienes del deudor y su posterior enajenación forzada para, con su producto, cancelar la deuda puesta a cobro.
El procedimiento de ejecución coactiva no tiene una naturaleza cognitiva sino ejecutiva y por ello sólo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por un acto administrativo anterior (orden de pago, resolución de determinación, etc.). Por lo mismo, no se admite la posibilidad de impugnar los actos que tienen por finalidad ejecutar lo ordenado. Sin embargo, a fin de garantizar el derecho a un debido proceso la LPEC ha establecido diversas causales de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, siendo una de ellas que el administrado haya interpuesto una demanda de revisión judicial en contra del procedimiento de ejecución coactiva.
3. La revisión judicial del procedimiento
El proceso de revisión judicial tiene por objeto verificar la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite de un procedimiento de ejecución coactiva. Se asemeja en gran medida a la queja que se interpone ante el Tribunal Fiscal ya que no se permite un cuestionamiento de fondo sino de forma. Se trata de un proceso contencioso administrativo de carácter especial puesto que aquí no se va a discutir la validez de una decisión administrativa sino simplemente el cumplimiento por parte del ejecutor coactivo de las normas que regulan el procedimiento de ejecución coactiva.
4. Requisitos
El numeral 1 del artículo 23° de la LPEC establece que debe producirse cualquiera de estos dos supuestos para interponerse válidamente una demanda de revisión judicial:
a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33° de la ley.
Por lo que, a nuestro juicio, no basta que un procedimiento de ejecución coactiva se haya iniciado para poder interponer demanda de revisión judicial. Es indispensable que, previamente, se haya ordenado un embargo en cualquiera de las formas previstas en el artículo 33° de la misma ley (retención, depósito, secuestro, inscripción, etc.). Sin embargo, en lo que concierne a la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, el Tribunal Fiscal considera que no es relevante si una demanda cumple o no con el requisito del embargo previo ya que el ejecutor se encontrará siempre obligado a suspender el procedimiento con la sola presentación de la demanda. Esto debido a que el ejecutor no es competente para evaluar si resulta procedente una demanda de revisión judicial sino el órgano jurisdiccionalb) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
En este supuesto será posible la revisión judicial de procedimientos de ejecución que versen no sólo sobre obligaciones de dar (donde se pueden trabar embargos) sino también respecto de obligaciones de hacer o no hacer, pero condicionado a la conclusión del procedimiento.
5. Objeto del proceso de revisión judicial
El objeto del proceso es analizar si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la LPEC. De verificarse una actuación ilegal la ley dispone que el juzgador debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares (numeral 23.5 de la LPEC). Adicionalmente, de advertirse evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta así como la producción de daños, la Sala competente podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del ejecutor y auxiliar coactivos y el monto correspondiente por indemnización (segundo párrafo del artículo ya citado).
6. Juez competente
La demanda de revisión judicial se presenta ante la Corte Superior de Justicia del Poder Judicial, siendo competente la Sala Contencioso Administrativa del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en razón del domicilio del obligado. Donde no exista Sala Contencioso Administrativa será competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces (numeral 23.8 de la LPEC).
Como segunda instancia actúa la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República. No procede en estos casos el recurso de casación previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo.
7. Las partes del proceso
Actuando el ejecutor coactivo a nombre de la Administración le corresponde a ésta última la calidad de demandada en el proceso judicial. Empero, se acostumbra incluir en el proceso al ejecutor coactivo, no sólo por constituir parte interesada sino además porque conforme señala el numeral 23.5 de la LPEC, los magistrados pueden determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del ejecutor y auxiliar coactivos y fijar una reparación en aquellos casos en que se advierta una irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, lo que claro está, obliga a conceder derecho de defensa en juicio a dichos funcionarios.
8. Plazo para interponer la demanda de revisión judicial
Si el procedimiento de ejecución coactiva ha fenecido, el plazo para interponer la demanda será de quince días hábiles desde que es notificada la resolución que pone fin al procedimiento, conforme lo establece el inciso b) del numeral 23.1 de la LPEC.
Sí, en cambio, nos encontramos frente a un procedimiento de ejecución coactiva en trámite, el plazo para demandar es indefinido debido a que puede accionarse en cualquier momento y en cualquier estado del procedimiento.
9. Efectos de la interposición de la demanda de revisión judicial
El particular puede obtener la inmediata suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva si es que interpone una demanda de revisión judicial ante el Poder Judicial. No debe confundirse. No se exige un pronunciamiento judicial (sentencia) ni tampoco el dictado de una medida cautelar dentro o fuera del proceso. En verdad, ni siquiera se exige que la demanda interpuesta se encuentre admitida a trámite (auto admisorio). Para ser claros, sólo se requiere la constancia de recepción de la demanda presentada ante la mesa de partes del Poder Judicial para suspender un procedimiento de ejecución coactiva.
El particular deberá solicitar la suspensión del procedimiento invocando la presentación de su demanda de revisión judicial, la cual deberá presentarla conjuntamente con su solicitud. El ejecutor coactivo verificará lo afirmado y de ser así ordenará la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. En modo alguno deberá evaluar las razones o los argumentos que sustentan la demanda de revisión judicial. Lo que pueda expresarse en ella no es relevante ni será materia de juicio por parte del ejecutor coactivo, basta, como se ha dicho, su simple interposición. Esto posibilita que, con o sin razón, el administrado pueda interponer una demanda de revisión judicial y obtenga —automáticamente— la suspensión del procedimiento.
El numeral 23.2° de la LPEC establece que la sola presentación de la demanda de revisión judicial ante el ejecutor coactivo “suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva”. Consideramos que la inmediatez a que alude la norma se encuentra referida a la no exigencia de requisitos adicionales o dilaciones indebidas e irrazonables, mas no a un actuar irreflexivo del ejecutor, quien deberá analizar que efectivamente se cumplan los presupuestos previstos en la ley para proceder a ordenar la suspensión del procedimiento. Tampoco corresponde exigirse una actuación inmediata debido a que, a fin de cuentas, nos encontramos frente a una solicitud de suspensión y, por lo tanto, el ejecutor coactivo cuenta con quince (15) días hábiles para emitir pronunciamiento. Lo que no significa que en ese lapso pueda continuarse el procedimiento y ejecutarse los embargos. Es un plazo que se otorga al ejecutor para evaluar y resolver una solicitud, no para actuar maliciosamente.
Adicionalmente, atendiendo a la inocultable voluntad del legislador de favorecer al particular y al mandato expreso del numeral 5 del artículo 16° de la LPEC, debe interpretarse que el sentido del artículo 23° de la LPEC es que la suspensión del procedimiento conlleva como efecto inmediato el levantamiento de los embargos trabados. El mandato del numeral 16.5 al que nos remite el numeral 23.3 de la LPEC es claro en tal sentido.
Similar es la posición del Tribunal Fiscal al respecto, la que se ha expresado en sólida y copiosa jurisprudencia “Que el numeral 23.3 de dicho artículo refiere que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el numeral 16.5 del artículo 16° de la ley; Que cabe indicar que el numeral 16.5 del artículo 16° de la ley bajo análisis señala que suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado”.
Y concluye señalando:
“en tal sentido, al haber la quejosa presentado demanda de revisión judicial se suspendió automáticamente el procedimiento de cobranza coactiva materia de queja, lo cual debió implicar el levantamiento de las medidas cautelares, no correspondiendo que el ejecutor coactivo señale que el citado procedimiento se encuentra suspendido temporalmente”.
10. A modo de conclusión
En la actualidad es necesario desechar del todo la idea de un procedimiento de ejecución coactiva indetenible y avasallador. Con las modificaciones introducidas en la LPEC todo procedimiento de ejecución coactiva es susceptible de ser suspendido… y sin mayor esfuerzo de por medio. Basta para ello interponer una demanda de revisión judicial —no importando cuál sea el fundamento— para detener la actuación administrativa. Con o sin razón, el administrado satisface su interés: no cumplir con la obligación a su cargo. Para los impulsores y defensores de la ley la potestad de autotutela no se ha visto restringida ni eliminada y lo que existen son mayores garantías para el administrado en el procedimiento coactivo.
Nada más lejos de la verdad. Con la LPEC se ha consagrado la posibilidad increíble de obtenerse la suspensión de un procedimiento de ejecución a sola voluntad del administrado. Claro que la potestad de autotutela no se ha suprimido, pero ocurre que ahora existe lo que podemos denominar una “autotutela ejecutiva sujeta a condición”. ¿Cuál es la condición? Que el administrado consienta en la ejecución. Si no está de acuerdo le basta interponer una demanda de revisión judicial para que la autotutela tenga que esperar.
Es cierto y no puede negarse que la ley en comento surge ante una situación intolerable: el abuso de algunas municipalidades. El actuar arbitrario de la Administración debe ser siempre motivo de condena y de ninguna manera puede ser soslayada ya que no se puede admitir la existencia de instituciones en donde no prima la voluntad de la ley sino de la autoridad de turno. Empero, frente a tal estado de cosas, pudo atemperarse la solución si se hubiese dispuesto que con la interposición de una demanda de revisión judicial se suspendía el procedimiento hasta la emisión de la sentencia final, pero que ello no levantaba los embargos trabados. De esta forma, ambos intereses —el público y el privado— se hubieran visto satisfechos. No lo quiso así la ley y es por ello que en la actualidad existe un mal uso de este medio de defensa.
* Publicado en la revista Informativo Caballero Bustamante
Estimado Doctor, tengo un problema bastante complejo adquiri una flota de 6 carros de un fondo tipo pandero, luego de v pagar casi el 50% del valor total el fondo financió el saldo, obligandonos a adquirir un servicio de GPS y seguro vehicular que Ellos indicaban bajo sus condiciones, se les ha cursado varias cartas inclusive notariales, estando nosotros al dia en nuestros pagos, solicitando los contratos de lis servicios q ellos contrataron para nosotros sin tener ni guna rpta, hace mas de un año se perdio una unidad y desde dic del añi pasado se han apropiado de otra no funcionando el servicio q contrataron de gps, la primera aparevio chocada negandose Rimac a repararla por q desde el siniestro hab i an pasado muchos dias, nosotros la dabamos por robada. Ahora esta empresa quiere rematar los demas carros para cubrir la deuda q falta q es mínima, no dandonos la potestad de vender nosotros una unidad para ello, que puedo hacer? No tengo en lima un buen abogado quizas usted me pueda orientar.
Doctor buenas noches le felicito por su blog, una consulta me encuentro en medio de un proceso, indecopi me ha multado a mi como persona natural con una UIT y me ha llegado la notificación de cobranza coactiva, yo no cuento con nada a mi nombre es posible que embarguen la casa de mi padre que es donde vivo? Muchas gracias
Hola.
En principio, si una persona no cuenta con bienes no sera posible embargarle ya que la condición esencial es que el obligado cuente con un patrimonio.
Sin embargo, como eventualmente podría disponerse un embargo en forma de extracción en su domicilio, su padre deberá de informar al ejecutor que el predio es de su propiedad y que los bienes que se encuentran en su interior son de su propiedad.
Tampoco debe olvidarse que en estos casos existe una prohibición de ingresar al domicilio, salvo autorización judicial de descerraje.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
buenas noches doctor mire mi carro estuvo en el deposito por papeletas y el abogado pidio revision judicial y lo saco en quince dias pero nuevamente a salido la captura que debo hacer mi carro lo guarde si no de nuevo lo aptura no se que puedo hacer si usted me puede a yudar eeta en la cuarta sala contensiosa
gracias doctor esperando su ayuda
Estimado Dr. Debo felicitarlo por la forma tan didáctica en sus artículos y más aún por sus aportes para enriquecer nuestros conocimientos.
No tengo claro el tipo de acción legal que debo iniciar: una demanda de revisión judicial o un proceso contencioso administrativo para mi caso concreto ni los plazos para interponerla.
Me iniciaron un procedimiento administrativo por no construir conforme a los planos aprobados por la Municipalidad; procedimiento que fue notificado a un domicilio distinto al mío y donde sucedieron los hechos. Posteriormente, la Municipalidad me impone una multa por construir sin licencia de construcción. Esta multa fue notificada en mi verdadero domicilio el mes de abril de 2016 y en el mes de agosto de este mismo año me requieren el pago de la multa a través del ejecutor coactivo de la Municipalidad, bajo apercibimiento de embargo; resolución que fue apelada pero que la Municipalidad declaró improcedente por ser inimpugnables las resoluciones coactivas.
Según su comentario: a) si demando revisión judicial, desde cuando corre mi plazo para demandar, teniendo en cuenta que no hay orden de embargo y mi proceso de ejecución coactiva no ha concluido o ya concluyó con el reqeurimiento de pago; y, b) si demando proceso contencioso administrativo desde cuando corre mi plazo para demandar.
Buenas noches:
Perdón por la demora. Para interponer una demanda dentro del proceso contencioso debe hacerlo hasta tres meses luego de notificada la resolución que declara agotada la vía administrativa. Para interponer una demanda de revisión judicial no hay plazo para hacerlo, pero la Corte Superior exige como requisito de admisibilidad acreditar la traba de un embargo.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Doctor muy buenas tardes.
Mi carro se encuentra con orden de captura por el impago de 2 papeletas R01 en la SAT a pesar que presente la impugnacion de ellas por ser injustas. No procedieron.
1._ me indican que tengo que proceder con el tramite contencioso administrativo al poder judicial.
2._ Ques este proceso durara aptox 2 años
3._ Y que mi auto seguira como orden de captura hasta finalizar el proceso.
Muchas gracias por su gentil apoyo
Buenas noches:
En efecto, agotada la vía administrativa, deberá de interponer demanda contenciosa administrativa.
El proceso no durará dos años sino tres o cuatro años.
En tanto se encuentre en trámite el proceso la cobranza deberá de suspenderse.
Éxitos.
Armando Mendoza Ugarte
Buenas tardes Dr. Mi consulta es acerca de una papeleta de tránsito injusta ,ingresé los reclamos y Apelaciones al SAT a pesar de nunca haber sido notificado ,ahora la papeleta paso a medida cautelar,embargo o secuestro de vienes ,me sirve de algo interponer la revisión judicial,para suspender la medida cautelar,le agradeceria su gentil respuesta y a la vez si podría recomendarme un abogado para que me oriente caso ,de antemano muchas gracias.
Buenas noches:
Ya indicamos que la interposición de la demanda de revisión no suspende la cobranza coactiva de una multa de tránsito.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Buenas tardes Dr.
Mi caso es que hace 5 años transferi mi vehiculo a un familiar cercano a través de un documento simple (no legalizado), y este señor cometio infraccion grave (manejar ebrio), entonces la multa de 1 UIT me están cobrando a mi persona incluso el SAT ha embargado mi cuenta de haberes (sueldos).
En este caso, corresponde presentar la demanda de revisión judicial?
Gracias
Buenas noches:
Ya se ha indicado que debido a la modificación de la LPEC, la interposición de una demanda de revisión judicial no suspende el procedimiento de ejecución coactiva.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Doctor buenas noches, que pasaría si la policía y el inspector de la Sat hacen caso omiso ala demanda osea al documento e intervienen tu vehículo hacia el depósito, cuál sería mí proceder, denunciarlo? O que , en ese caso que tendría que hacer, ya que hay tanto abuso de autoridad, otra pregunta la copia de la demanda se envía a la Sat tengo que esperar una respuesta para recién movilizarme con mi vehículo, muchas gracias.
Buenas noches:
Con la modificación realizada por la Ley N° 30185 la interposición de una demanda de revisión judicial no suspende la cobranza de multas de tránsito. Ver post al respecto: “Breve comentario de la Ley N° 30185°
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. Armando, agradecer su articulo, tengo una duda esperando pueda orientarme, en la pagina de la sat en la opcion en donde puedo visualizar las papeletas de vehiculo de mi madre ( gravamen), visualizo varios “En Coactiva”, no ha sido notificada, sin embargo recibio un msje de texto a su numero celular en donde le indicaban que ibana a trabar sus cuentas bancarias, podria ingresarse una revision judicial? Agradeceria su respuesta. Muchas Gracias de ante mano.
Buenas noches:
Perdone la demora. Como ya se ha indicado en el blog, con las modificaciones efectuadas la demanda de revisión judicial ya no suspende procedimientos de ejecución coactiva referidos a papeletas de tránsito.
Atentamente,
Armando Mendoza
Dr. Mendoza, felicitaciones por el artículo públicado.
Hola:
Muchas gracias por los saludos. Los aprecio y siempre reconfortan.
Éxitos
Armando Mendoza Ugarte
BUENAS DOCTOR ESPERO ME AYUDE , ME NOTIFICARON COMO RESPONSABLE SOLIDARIO POR UNA INFRACCIÓN DE PAPELETA DE MAS DE 2MIL SOLS , EL VEHICULO SE CEDIÓ AL COMPRADOR ME PAGO HICIMOS UN CONTRATO LOS DOS PERO NO LLEGAMOS IR UNA NOTARIA POR ELLO SALE A MI NOMBRE EL VEHÍCULO COMO PODRÍA HACER EN ESTE CASO ESTOY TRATANDO DE UBICAR AL QUE ME COMPRO PERO ESTA NO HABIDO COMO PODRÍA HACER Y SI EL CASO SE DIERA QUE LO ENCUENTRE NORMAL SE PUEDE HACER LA TRANSFERENCIA O EN OTRO CASO PODRÍA DERIVAR COMO RESPONSABLE SOLIDARIO AL MISMO COMPRADOR SIN HACER TRANSFERENCIA
Buenas tardes:
Perdone la demora. Entiendo que la pregunta se refiere a su responsabilidad solidaria pese a que ya vendió el vehículo. En mi opinion, si bien es cierto no existe fecha cierta del contrato, ya vendido el vehículo y entregado al comprador se produce la transferencia de propiedad y en consecuencia no puede ser designado como responsable solidario.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Buenos días Dr. Un gusto poder leer sus artículos, quería manifestarle lo que pasa en la municipalidad de comas, los del área de control municipal ponen multas, hasta estamos bien pero que es lo que pasa que después de varios días ellos mismos (control municipal), emitan una resolución y sin notificar, y ellos mismos se acercan con la resolución en mano y clausures los negocios? Creo que esta es irregular y un vicio que hace la municipalidad, ya que creo que los únicos que están acreditados para hacer una clausura es el ejecutor coactivo. Esperó su ayuda gracias.
Buenas noches:
Gracias por sus palabras. La facultad de coacción se encuentra extendida en toda la Administración. Hay diversas formas de coacción y las mas conocidas son la coacción directa y la coacción indirecta. La coacción indirecta requiere un procedimiento, un acto administrativo, como por ejemplo el procedimiento de ejecución coactiva. Pero no todo acto de coacción indirecta se debe hacer mediante un procedimiento de ejecución coactiva. Por ejemplo, SUNAT clausura locales mediante fedatarios y no con el ejecutor coactivo. El problema en este caso es si la medida esta prevista en una norma legal, es razonable y otorga garantías al administrado. Muchas veces se abusa de esta medida y se utiliza en todos los casos. Recordar que una medida cautelar es excepcional. No es la regla.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. muy interesante su Blog
Mi consulta es la siguiente me embargaron mi carro por una papeleta que me pusieron a otro de mis carros. Los cuatro carros están con orden de captura y uno de ellos ya fue embargado por el sat. solicite una revisión judicial, luego la presente al sat y me dicen que debo presentar el auto admisorio. Pero la ley no lo dice, en ese caso que puedl hacer???
Buenas tardes:
Conforme a las últimas modificaciones de la LPEC, la interposición de una demanda de revisión judicial no suspende el procedimiento, salvo mandato judicial. Puede revisarse el texto en un post del blog.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Mi estimado Dr. Armando Mendoza, Saludos,
una consulta, existe un procedimiento coactivo seguido en mi contra como persona natural, y como responsable solidario, toda vez que no soy el infractor)por falta de pago de papeletas de transito; sin embargo el vehículo pertenece a una sociedad conyugal, de la cual soy parte; en ese sentido se ha notificado los actos administrativos a la suscrita como persona natural; ante ello, es procedente la suspensión del procedimiento por seguirse contra persona distinta. y debo de pagar derecho de tramite por ello, ya que según me han dicho en el SATPiura, que conforme al TUPA, debo pagar derecho de tramite.
Buenas noches:
Ya en otra consulta he tocado el tema. Repito lo dicho: “El problema tiene que ver con la validez del acto administrativo, ya que no se ha comprendido a la sociedad conyugal (real infractora) sino solo a uno. Es por tal razon que, comprensible y logicamente, se notifica a solo uno de ellos.Es un argumento que pudo plantearse en un recurso, pero si esto ya no es posible (debido a los plazos) considero que podría plantearse como una nulidad del acto administrativo. Debo indicar que este problema no lo va a resolver el ejecutor coactivo debido a los argumentos ya expuestos en el post”.
Solo para complementar: el ejecutor no puede determinar al obligado, solo puede dirigir la cobranza contra aquél que asi ha sido determinado por la Administración mediante un acto administrativo. Si alguna acción legal cabría realizar sería solo en vía de nulidad (asumiendo que ya venció el plazo para impugnar).
Respecto al pago de tasas, a mi juicio es ilegal ya que afecta su derecho de defensa. En un caso similar de la municipalidad de Surquillo sobre pagos por derecho de trámite para interponer una reclamación ya el Tribunal Constitucional ha señalado que es inconstitucional. El problema es que se trata de un monto tan pequeño, que no existen incentivos para interponer una acción judicial.
Atentamente,
Armando Mendoza Ugarte
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. permítame felicitarlo por tan buen blog, asimismo quisiera que me conteste la siguiente pregunta: en un proceso de ejecución coactiva cuando se presenta la suspensión por haberse instaurado demanda de revisión judicial, el ejecutor coactivo suspende el procedimiento y levanta las medidas cautelares, si dentro de esta suspensión transfiero mi vehículo, ¿A quien debe el SAT cobrarle las papeletas después de que se venció el plazo de suspensión ?
Buenos días:
Casi sin excecpión, en nuestro ordenamiento jurídico la deuda persigue al obligado, no al bien generador de la obligación. En su caso, el SAT ya no podrá embargar el vehículo pero se podrá dirigir contra otros bienes de su patrimonio.
Atentamente,
Armando Mendoza Ugarte
DR. ARMANDO MENDOZA.
Buenas tardes doctor una consulta muy especial por favor deseo si me puede atender en su oficina para una consulta.
no soy abogado (soy un ciudadano peruano ) pero tengo problemas de cobranza cautiva ,lo que pasa presente una demanda de revisión judicial de cobranza cautiva y me declararon IMPROCEDENTE por falta de fundamento,en toces presente nueva demanda a los 10 días con nuevas pruebas y nuevo fundamento , solicite al ejecutor cautivo el levantamiento del embargo nuevamente ,por la nueva demanda en revisión judicial ,ante el poder judicial , el ejecutor cautivo me entrego una resolución, DECLARÁNDOME IMPROCEDENTE. me dice por cuanto la demanda ya ha sido materia de revisión judicial por lo tanto me señala que es UNA COSA JUZGADA donde también me dice que nadies puede cambiar,ni modificar,ni dejar sin efecto la resoluciones ni ,por otros poderes públicos de terceros incluso del mismo órgano que resolvió, pero en la nueva demanda el ejecutor cautivo a solicitado apersonamiento para ver la otra demanda.
Estimado:
Estoy estoy en el camino de un trabajo de investigación y mi pregunta se centra en la competencia para determinar una omisión de notificación o notificación defectuosa del titulo ejecutivo que sirve de base para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva.
Tengo la oportunidad de atender solicitudes de suspensión en una Oficina de Ejecución coactiva y me he topado con solicitudes que alegan falsificación de las cédulas de notificación de la ultima instancia administrativa que incluyen hasta denuncias penales a un notificador, de un análisis de los medios probatorios se puede percibir que efectivamente hay una gran probabilidad, por no decir absoluta de que se produjo la falsificación, el problema es que el órgano que emite la referida resolución señala que la cédula cumple los requisitos formales. ¿Es el ejecutor competente para determinar la invalidez de la notificación de esta resolución de segunda instancia con lo cual se suspendería el procedimiento? Casos de este tipo tengo bastantes, al parecer el hecho que la institución trabaje con Serpost y no tenga su central de notificaciones genera estas situaciones. En otro caso me presentaron adjunta a la solicitud de suspensión un oficio de serpost al administrado reconociendo la falsificación de la cédula y señalando la invitación a renuncia del notificador, y a pesar de eso el órgano que emite las resoluciones de segunda instancia no declaró la invalidez de la notificación afirmando que cédula cumple los requisitos formales. ¿El ejecutor es competente para declarar la invalidez de estas notificaciones y suspender el procedimiento ante estas situaciones tan obvias pero que el órgano sancionador no quiere evaluar?
Buenas noches:
Nuevamente una pregunta interesante. Al respecto ya el Tribunal Fiscal ha señalado que no es competente para emitir pronunciamiento respecto a la falsificación de una firma en un cargo de recepción y en general ha evitado emitir pronunciamiento respecto a cargos de notifiación que no se corresponden con lo realmente ocurrido; es decir, falsos. La solución propuesta es que solo en un proceso penal se puede determinar si hubo falsificación y los responsables. En realidad es muy dificil determinar cuando hubo falsificacion y, sobre todo, dolo. El Tribunal Fiscal ha tratado de salvar estos problemas con el criterio de la “fehaciencia”, pero muchas veces es insuficiente. Sin embargo, si tuve conocimiento de unos cuantos casos en los cuales la propia entidad inició un procedimiento de investigación por cargos de notificacion falsificados por servicios de correo (uno de ellos fue Sunat). Siempre he propuesto una tesis restrictiva sobre las facultades del ejecutor y considero que se encuentra supeditado a la decisión de la entidad. Es el mismo dilema que tuvo el Tribunal Fiscal y que motivó su decisión de no emitir pronunciamiento sobre estos casos.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
buenas tardes doctor compre un carro con papeletas pero sin medida cautelar pero las papeletas siguen figurando en mi gravamen a pesar q ue esta a mi nombre puedo tener problemas mas adelante por las deudas que aun figuran en el gravamen q fueron del antiguo dueño……….. gracias por su respuesta …….saludos……
eddy moreno
Buenas noches:
En principio, debe indicarse que el nuevo propietario adquiere la propiedad, no la deuda. Sin embargo, aquí hay que hacer un corte. Si antes de la transferencia de propiedad se trabó embargo sobre el auto, éste permanece como un gravamen. Empero, si al momento de la transferencia no existe embargo trabado, ya no podrá dictarse embargo debido a que el bien tiene un nuevo propietario. En este último caso es necesario que la transferencia conste en un documento de fecha cierta (v.g. firmas legalizadas ante notario).
Espero sirva.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Estimado Dr. A. Mendoza U.
Es muy útil sus comentarios, quiero agradecer su gentileza y permitirme una consulta. El indecopi multo a la institución educativa que presido, de una manera injusta, ya que ellos hicieron una inspección y determinaron que cobrabamos cuotas extraordinarias y sacaron una resolución de multa administrativa, sin embargo presentamos un descargo y nos dieron la razon , sin embargo dijeron que el proceso se llevo con el nombre de la institución educativa por lo que nos dieron un plazo para rectificar pero se nos paso el plazo y presentamos el escrito apelación de rectificación fuera de plazo ante lo cual indecopi saco otra resolución indicando fuera de plazo y multando nuevamente y agotada la via administrativa presentamos demanda contencioso administrativa sin acompañar medida cautelar frente a lo cual me ha llegado una Resolución de ejecución coactiva; ¿si aun no se ha pronunciado el poder judicial pueden el indecopi embargar? o es necesario presentar la medida cautelar de una vez para evitar el procedimiento de cobranza coaqctiva? Muchas Gracias…
Buenas noches:
Gracias por sus comentarios. Indecopi tiene normas especiales que difieren de la norma general establecida en el TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Una de ellas es que el inicio de un proceso contencioso administrativo no detiene el procedimiento de ejecución coactiva, salvo que se otorgue una carta fianza. Otra solución es solicitar la medida cautelar. Si esta es concedida no será necesario otorgar carta fianza.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Excelente! Muy detallado y entendible, me sirvió de mucho… Muchisimas gracias por el aporte.
HOLA DR. UNA CONSULTA TENGO UN PROCESO COACTIVO INICIADO POR TASTEM- OSINERMIG, ME HAN OTORGADO 7 DIAS PARA CANCELAR BAJO APERCIBIMIENTO DE DICTARSE MEDIDA CAUTELAR, PROCEDE LA DEMANDA DE REVISION Y SI ME LA DECLARAN INADMISIBLE O IMPROCEDENTE QUE DEBO HACER.
GRACIAS POR ADELANTADO DR. SON MUY UTILES SUS ANOTACIONES
Buenas noches:
Perdón por la demora. Salvo que existan disposiciones legales que no recuerdo o no conozco, la demanda de revisión judicial es procedente en este caso. No vislumbro razones por las que pueda ser declarada inadmisible o improcedente en el Poder Judicial, salvo por temas propios de la teoria del proceso.
Gracias por los comentarios.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
SE PODRA REDUCIR LA DEUDA PARA PRESTARME Y CANCELAR Y OLVIDARME DEL INDECOPI …PARA SIEMPRE Y SALIR DE INFOCORP
BUENOS DIAS DOCTOR ARMANDO MI ESPOSO TIENE UNA EJECUCION COACTIVA LA CUAL YA SE ESTAN COBRANDO A TRAVES DEL PAGO QUE LE HACE EL ESTADO POR SU TRABAJO RESULTA QUE ESTA EJECUCION COACTIVA VIENE POR NO CONTAR CON EL LIIBRO DE RECLAMACIONES EN EL 2011 POR UNA BOTICA QUE PUSIMOS A PRUEBA SOLO DOS MESES DURO ESTA BOTICA EN ESE AÑO Y LA RESOLUCION NOS LLEGA TIRADA EN LA ESCALERA EL 2013 HEMOS CONTADO CON UNA MALA ABOGADA QUE NO SUPO SOLUCIONAR NUESTRO PROBLEMA A DEBIDO TIEMPO YA HORA YA ESTA EN INFOCORP DESDE NOVIEMBRE DEL AÑO PASADO Y ENCIMA LE ESTAN DESCONTANDO DE SU SUELDO YA 2 MESES LA MULTA ES DE 12,OOOOOO SOLES PERO LA BOTICA YA NO LO TENEMOS DESDE EL 2011 ERA EN UN LUGAR ALQUILADO Y NUNCA NOS LLEGO LAS NOTIFICACIONES PARA PODER PARAR ESO…..DIGAME SE PUEDE HACER ALGO AL RESPECTO ..HE CONSULTADO CON OTROS ABOGADOS PERO ME DICEN QUE YA NO SE PUEDE HACER NADA UNA VEZ QUE YA ESTAN COBRANDO
GRACIAS ESPERO SU RESPUESTA
Buenas noches.
Perdón por la demora. Es cierto que, en teoría, una vez consentido el acto administrativo es poco lo que se puede hacer. Ahora bien, podría analizarse el tema de la notificación de la multa. Si está mal notificada es posible discutir el tema de fondo mediante un recurso administrativo. Para saber si la multa se encuentra mal notificada es necesario que accedan al expediente o pidan una copia. Luego verificar si está bien notificada conforme los requisitos de la Ley del Procedimiento (no Código Tributario por tratarse de una multa no tributaria). Un elemento que será importante discutir y probar es si en la fecha estaban ocupando o no el inmueble.
Sobre la retención, tomar en cuenta que hay límites para el embargo. No puede afectar toda su remuneración.
Éxitos.
Armando Mendoza Ugarte
Buenas noches:
Agradezco sobremanera sus palabras. Han sido reconfortantes.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Excelente su pagina sobre este tema, me ayudó bastante con un caso similar, gracias por su exposición pedagógica de fácil entendimiento.
Gracias, y felicitaciones.
Dr. una consulta presente una demanda contra el SAT por haberme aplicado una papeleta de transito y no haberme notificado debidamente, lo cual comunique al SAT y levantaron la orden de captura del vehículo; sin embargo, en vista que la Sala ha admitido la demanda después de 60 días el vehículo nuevamente tiene orden de captura ¿Qué debo hacer para que levanten la captura. GRACIAS POR SU RESPUESTA Y FELICITACIONES POR LOS COMENTARIOS.
Buenas noches:
Debe recordarse que en la actualidad y debido a las últimas modificaciones a la LPEC, las disposiciones sobre revisión judicial no son aplicables a procedimientos de ejecución relativos a cobranza de multas por infracciones de tránsito.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Dr. Mendoza :
Agradezco por su ayuda, debo a la municipalidad por arbitrios, quiero pagar por fraccionamiento, pero me rechazan por tener otro financiamiento anterior todavía pendiente de pago. Me están llegando comunicación en el sentido de que me van a hacer la cobranza coactiva si no cancelo el total de la deuda. Como no tengo para pagar el total, qué debo hacer ?
muchas gracias por su ayuda.
Diego
Buenas noches:
El requisito de no tener fraccionamientos vigentes o perdidos es común en casi todas las municipalidades. Sin embargo, es derecho del contribuyente realizar pagos parciales sobre su deuda no importando el monto. Se sugiere realizar pagos parciales privilegiando las deudas que se encuentran contenidas en resoluciones de determinación u ordenes de pago, ya que son susceptibles de ser transferidas a cobranza coactiva. En todo caso, en cobranza ordinaria o coactiva siempre puede llegar a acuerdos o compromisos de pago (los llamados “fraccionamientos chicha”).
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Buenas noches:
Los datos son insuficientes, pero en todo caso se debe regir al principio del control judicial de los actos de la Administración. Es decir, una decisión judicial prima sobre una decisión administrativa. Se sugiere informar al órgano jurisdiccional a fin que emita pronunciamiento.
Armando Mendoza Ugarte
Dr.Mendoza, mi caso es que tengo un proceso contencioso y ordenó al SAT a levantar la orden de captura del carro, pero ahora el sat nuevamente le ha puesto orden de captura al carro sin haber una respuesta del proceso que se lleva, como debo proceder, favor su valioso comentario.
Gracias.
Hola.
No hay muchos datos, pero entiendo que se trata de un tema de Indecopi. En estos casos hay una multa y una medida administrativa de restitución y ambos son independientes. Lo que corresponde ahora es impugnar la multa y exponer argumentos. De no estar de acuerdo con la decisión, podrá recurrir al Poder Judicial.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
hola
disculpen quisiera que me recomiende una solucion a mi caso.
hace 2 años un consumidor denuncio a mi establecimiento porque supuestamente no habiamos verificado bien su tarjeta credito y el no habia sido el que hizo la compra fue un valor de 600 soles , apele esto diciendo que se habia verificado bien los datos y todo eso , la resolucion fue que al señor se le tenia que debolver el monto de la compra , para no evitarnos problemas hicimos el pago , un año despues hoy me ha llegado una hoja diciendo que yo debo pagar una multa de 11400 se puede hacer algo para evitar esto ?? agradeceria su respuesta .
Hola:
La Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva regula la cobranza coactiva de los gobiernos locales. Esta norma contempla como causal de suspensión la interposición de una demanda de revisión judicial.
En cambio, el Código Tributo regula el procedimiento de cobranza coactiva seguido por la SUNAT. En este caso, no está previsto como causal de suspensión la revisión judicial y por lo tanto no resulta aplicable.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
MUY BUENAS TARDES, DR. MENDOZA.
TENGO ENTENDIDO QUE LA REGULACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES DIFIEREN DE LAS DEL GOBIERNO CENTRAL. RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA AL INTERPONERSE UNA REVISIÓN JUDICIAL, ¿SE DA TAL FIGURA TAMBIÉN EN EL GOBIERNO CENTRAL?
AGRADEZCO DE ANTEMANO SU RESPUESTA.
Hola.
Entiendo que se trata de una deuda tributaria y no una multa de transito.
La demanda de revisión judicial solo suspende la cobranza temporalmente, pero la deuda va a permanecer a pesar que transfiera su auto.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
una consulta doctor e interpuesto una revision judicial al sat por una cobranza coactiva a mi auto mi abogado me a dicho que cuando no aparesca la medida cautelar en el sistema puedo transferir el auto y que de esa manera no pagaria la deuda quisiera saber de q manera me repercutiria a miese procedimiento gracias
Hola. Gracias por los comentarios. Entiendo que, pese a haberse iniciado un proceso contencioso, se solicitó la nulidad y este pedido fue desestimado y esta última resolución es la que se pretende ejecutar.
Bien, en principio se entiende que siempre se debe brindar a la administración la posibilidad de subsanar sus errores. Ahora bien, que ocurre si la solicitud de suspensión es desestimada? Este es un problema si el administrado tuviera la razón ya que, como he opinado, no procede la revisión judicial contra obligaciones de hacer. Sin embargo, el administrado no deberá desestimar esta opción ya que la práctica judicial sostiene lo contrario.
Otra posibilidad es el proceso penal, pero este sera siempre el último recurso. Bueno, espero sirva.
Saludos,
Armando Mendoza
Dr. Mendoza, gracias por darse tiempo para escribir y orientarnos sobre estos temas, tengo un pregunta: a mi se me notifico con una resolucion que contenia una obligación de hacer esta fue apelada y declarada infundada, esto judicalizado, conra la resolución que resuelve la apelación se presento un recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente, pero esta ultima la que estan usando como titulo para el procedimiento de ejecución coactiva, debo pedir directamente a la administración que corrijan ese error o irme judicialmente porque no se siguio la legalidad en el procedimiento.
Gracias por los comentarios. Sobre lo indicado, en efecto, la existencia de un proceso judicial no impide que se generen los correspondientes intereses.
De otro lado, no necesariamente una multa no tributaria debe generar intereses (ver artículo en este mismo blog).
Saludos,
Armando Mendoza
Doctor Armando,
Muy buen artículo. Leyéndolo me entró una duda. En el supuesto en el que se solicite la suspensión de la ejecución y luego el proceso contencioso administrativo se pierda y se tenga que pagar la multa. ¿Se generan intereses por el tiempo en el que estuvo suspendida la ejecución con el monto de la multa como base?
Muchas gracias por su atención.
Debo entender que se trata de un acto administrativo que contiene dos decisiones: la medida complementaria de clausura (la reposición de la legalidad) y la multa. Si la multa ya está cancelada y, por consiguiente, extinguida la obligación, solo subsiste la clausura. En tal entendido, la suspensión no procede debido a que se trata de una obligación no pecuniaria, conforme los fundamentos que ya hemos brindado antes y que se pueden leer en este blog. Por consiguiente, tampoco deberían afectar al procedimiento las sucesivas demandas que se puedan interponer (lo que si ocurre en el caso de deudas tributarias y no tributarias). Es cierto que existen casos en los cuales el Poder Judicial admite demandas de revisión judicial sobre obligaciones de hacer y no hacer, pero esa es una interpretación ya desestimada por los propios jueces. Espero sirva. Gracias por los comentarios.
Dr. Mendoza, muchos saludos y felicitaciones por su labor, que puede hacer el Ejecutor cuando el obligado presenta una demanda de Revisión Judicial frente a un procedimiento en donde se busca ejecutar una orden de clausura y tapiado que se encuentra pendiente y la multa pecuniaria ha sido cancelada. Se debe dar cumplimiento a la disposición legal que indica que la " Sola presentación de la demanda suspenderá automáticamente el procedimiento coactivo ". Cuál es el verdadero alcance y los limites de esta disposición por cuanto si el ejecutado presenta demandas de revisión sucesivas nunca se podría ejecutar los actos administrativos.
Muchas gracias por este articulo. Me resulto de utilidad. Ya que estoy en un caso que amerita ello. Resulta que a un familiar debido a una multa administrativa. El municipio de donde reside. Sin ningun tipo de notificacion ordeno una medida de cobranza coactiva mediante retencion a su cuenta de debito. Y ademas de que antes de que tome esta medida ellos no respondieron el ultimo recurso administrativo que presento este familiar mio mediante la mesa de partes de dicha municipalidad hace unos cuantos meses. Pero aun no respondiendo ello tomaron dicha medida de cobranza. Y ademas de imposibilitarnos de poder acogernos a la campaña de anmistia y beneficios tributarios que ellos estan promocionando. Esta medida de revision judicial seria util para el caso que estoy exponiendo. Agradeceria de antemano su respuesta.
Buenas noches, lo mismo me ha sucedido a mi, tengo una Resolución de ejecución coactiva, donde trabaron embargo de mi cuenta de ahorros, me di cuenta por reporte del Banco, mi pregunta es si presento Apleación ante el SAT o directamente presento demanda de Revisión Judicial, la verdad nose bien, porque la multa que me impusieron no me corresponde, dado que el negocio a la fecha de detección de la infracción pertenecía a otra persona y no a mi, quisiera una orientación por favor.
Gracias.
Buenas tardes:
Si a la fecha ya se ha trabado embargo y se trata de una deuda tributaria, se aconseja interponer una demanda de revisión judicial debido a sus efectos inmediatos de suspensión y levantamiento de embargos. Debe precisarse que una reclamación sin pago previo solo puede interponerse dentro del plazo de ley (veinte días).
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Todos son medios de defensa. Ocurre que en el proceso contencioso administrativo se podrá discutir el fondo del asunto. Por ejemplo, la legalidad de la imposición de la multa. En cambio, en el proceso de revisión judicial no se podrá discutir la decisión, solo su cobranza.
Creo que la pregunta tiene que ver con el requisito de pago previo de la multa que exige INDECOPI. Esa es una disposición especial no prevista en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva sino en la ley que regula las facultades del INDECOPI.
Espero sirva.
Saludos.
Armando Mendoza Ugarte
Dr.Armando,cuando existe una notificación coactiva por una multa administrativa, a fin de suspender la ejecución coactiva, cuál de los procedimientos es más efectiva :Medida cautelar ?, Revisión judicial? o demando contencioso administrativo?.Si en el contencioso administrativo, aún está en discusión la multa administrativa, puede la administración ejecutar la cobranza coactiva?. Entonces, cuál sería la razón del proceso judicial.
Muchas gracias por su respuesta.
Como en todo proceso, si una demanda es rechazada (por un supuesto de inadmisibilidad o improcedencia), el demandante podrá interponer recurso de apelación y será el superior jerárquico (en este caso la Corte Suprema) quien determine finalmente si corresponde o no admitir a trámite la demanda.
Saludos.
Armando Mendoza
Dr.Armando, necesito su orientación y ojalá podamos contactarnos.Mi empresa ha sido multado por indecopi y nos ha enviado una resolución coactiva solicitando que se pague la multa, hemos presentado un recurso de revisión judicial pero nos ha rechazado o no ha admitido, debemos apelar a la segunda instancia o cuál es la conducta a seguir?. Agradezco su respuesta que será de mucha ayuda.
Gracias
Gracias Johnny, un saludo y espero que todo bien.
DR…Permitame felicitarlo por la redaccion de sus articulos, son muy precisos, puntuales y esclarecen muchos conceptos. Me atrevo hacerle una pregunta relacionada con el tema que Usted domina: Tributación Municipal…Una Municipalidad traba medidas cautelares contra dos contribuyentes con deudas coactivas fuertes, un buen dia el Ministerio del Interior mediante oficio manifiesta que ellos son los administradores de esos bienes inmuebles, por que los mismos se encuentran judicializados por TID, y solicita el Ministerio (de manera textual) “que se levante las deudas tributarias generadas por estos bienes inmuebles”; mi posicion es que no procede, para empezar el termino no esta normado dentro de la Ley 26979 ni en su TUO, y tampoco su pedido se encuentra enmarcado dentro de las causales de suspension, le agradeceria doctor si fuera tan amable de manifestar su posicion. Anticipadamente mil gracias.
Buenos días:
Gracias por sus comentarios. La pregunta está referida a la cobranza del, digamos, “verdadero obligado de la deuda tributaria”. Si el ejecutado afirma que no es el obligado o un tercero afirma que es el verdadero obligado, son cuestiones que no pueden ser resueltas por el ejecutor coactivo, ya que no es su competencia determinar al obligado ni el monto de la obligación a su cargo. Le corresponderá a la Administración emitir pronunciamiento al respecto. Por ejemplo, si se sigue un procedimiento de ejecución por impuesto predial del año 2014 y el ejecutado ha vendido dicha propiedad el año 2010, será la Administración la que emita el acto administrativo señalando que dicha obligación no le corresponde y dejando sin efecto las ordenes de pago o resoluciones de determinación. Luego, el ejecutor dará cumplimiento a lo resuelto.
Saludos,
Armando Mendoza Ugarte
Siempre tan atinado Dr. Armando, siendo muy agudo y certero su análisis, gracias por el gran aporte me sirvieron muchísimo su artículo y su libro.
Muchas gracias por su comentario y por darse un tiempo para escribir. Me alegra que le haya gustado.
Interesante análisis del Proceso de Revisión Judicial ante un abusivo e ilegal Procedimiento de Ejecución Coactiva. El comentario es muy detallado y preciso, creo que toda persona ajena al Derecho, puede entenderlo con facilidad. En resumen, buen comentario.