Aprueban el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a SUNAT

El día 10 de noviembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 256-2018-EF la cual aprueba el reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a SUNAT para que realice el intercambio automático de información, conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

Recordemos que el Decreto Legislativo 1434 tuvo como objeto modificar el artículo 143-A de la Ley 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera a la SUNAT, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el secreto bancario.

Mediante el decreto en comentario, se aprueba el reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que se realice el intercambio automático de información.

En la siguiente líneas, detallaremos los principales aspectos del decreto comentado:

Obligados a suministrar información financiera a la SUNAT: Los sujetos obligados son todos los que califiquen como institución financiera según el Glosario de Términos, incluidos las entidades supervisadas por la SBS y la SMV.

Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT: Cada institución financiera sujeta a reportar, debe suministrar a SUNAT, respecto de cada cuenta reportable, la siguiente información:

 

  • Tratandose de personas naturales: El nombre, domicilio, jurisdicciones de residencia, numero de RUC, número de identificación tributaria (NIT), fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable que sea titular de la cuenta.
  • En el caso de los titulares de dichas cuentas sean entidades: la denominación o razón social, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de RUC de corresponder y el NIT.
  • En el caso de que los titulares de dichas cuentas sean entidades y que tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, se determine que tienen una o más personas que ejercen control que son personas reportables: la denominación o razón social, domicilio, jurisdicciones de residencia, numero de RUC de corresponder, NIT de la entidad, y el nombre, domicilio, jurisdicciones de residencia, numero de RUC, NIT, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable.
  • El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
  • La denominación o razón social, numero de RUC, NIT y el número de identificación o el número de identificación intermediario global, de contar con el (GIIN por sus siglas en ingles) de la institución financiera sujeta a reportar.
  • El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado.
  • Tratandose de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular el valor en efectivo o el valor de rescate vigente al final del año considerado o periodo que se informa.
  • En el caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo que se informa, se comunica la cancelación de la cuenta.
  • En el caso de una cuenta en custodia: i) El importe bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de la cuenta) durante el año calendario y otro periodo de reporte apropiado; y ii) el importe bruto total de los productos de la venta o reembolso de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado en el que la institución financiera sujeta a reportar actúe, como un custodio, corredor, agente designado o como otro representante para el titular de la cuenta.
  • En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de los intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado.
  • En el caso de cuentas no descritas anteriormente, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta respecto de dicha cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado por el cual la institución financiera sujeta a reportar es la obligada o deudora, incluyente el importe total de cualquier pago por reembolso realizado al titular de la cuenta durante el referido año u otro periodo de reporte apropiado.
  • Información a declarar del año 2018: La información de dicho periodo corresponde a las cuentas preexistentes de alto valor de las personas naturales cuya

 

Moneda en que se declara la información financiera: La información financiera se declara a la SUNAT en la moneda que se denomine la cuenta reportable. En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la institución financiera sujeta a reportar optará por declarar la información en una de las monedas en las que se denomine la cuenta.

Instituciones financieras no obligadas a presentar la información financiera: Se encuentran excluidas de la obligación de presentar la información financiera, aquellas sujetos comprendidos como instituciones financieras no sujetas a reportar de acuerdo a lo señalado en el rubro “B” del Anexo 1:

  • Un organismo público, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación que se origine en una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
  • Un fondo de jubilación de reducida participación, un fondo de pensiones de un organismo público, de una organización internacional o de un banco central; o un emisor de tarjetas de crédito calificado.
  • Cualquier otra entidad que presente bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, que posea características fundamentalmente similares a las entidades como organismos públicos o fondo de jubilación.
  • Un vehículo de inversión exento.
  • Un fideicomiso, siempre que el fiduciario del mismo sea una institución financiera sujeta a reportar y suministre toda la información.

 

Plazo de presentación de la información financiera: La información financiera debe ser presentada anualmente, durante el periodo entre el 2 de enero al 31 de mayo del año siguiente a aquel al que le corresponda la información a declarar. La SUNAT establecerá la forma y condiciones para la presentación de la declaración informativa que contenga la información a reportar, así como las fechas máximas para dicha presentación.

Obligación de aplicar los procedimientos de debida diligencia: Las instituciones financieras sujetas a reportar, deben aplicar los procedimientos de debida diligencias establecidos por el anexo II del presente decreto, a fin de identificar las cuentas y personas que serán informadas a la SUNAT contemplados e interpretados confirme al Estándar Común de Reportes (ECR) y en sus comentarios.

 

Prorrogan la presentación de la Declaración Jurada – Reporte País por País

El día 11 de noviembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución de Superintendencia 264-2018 mediante la cual se ha prórroga en determinado caso, el cronograma establecido en la Res. 163-2018/SUNAT para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País correspondiente al ejercicio 2017 (Formulario Virtual Nro. 3562).

Recordemos que mediante la Res. 163-2018/SUNAT se dictaron las normas para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País, aprobándose en su única disposición transitoria un cronograma especial para el cumplimiento de dicha obligación correspondiente al ejercicio 2017.

Así pues, la resolución materia de comentario, prorroga hasta el mes de marzo 2019, la presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte País por País para los contribuyentes domiciliados en el país, integrantes de un grupo multinacional cuya matriz es no domiciliada.

Esta resolución indica expresamente que la prorroga solo es para aquellos contribuyentes comprendidos exclusivamente en el numeral 2 del inciso b) del artículo 116 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Así, según el referido numeral, la ampliación del plazo se establece a los contribuyentes que sus ingresos según los estados financieros consolidados que formule la matriz no domiciliada en el ejercicio indicado sean mayores o iguales a dos mil setecientos millones y, a la fecha de vencimiento del mencionado Reporte, la referida jurisdicción cuente con un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina vigente con el Perú que autorice el intercambio de información tributaria pero no tenga en vigor un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País con el Perú.

Los considerandos de la norma establecen que la prorroga se genera puesto que nuestro país está próximo a suscribir con la Comunidad Andina, el intercambio de información de los Reportes País por País correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, por lo que se considera conveniente aplazar el cronograma para la presentación, a fin de minimizar las dificultades que esta pueda acarrear a los integrantes del grupo multinacional.

Es entonces que, en ese único caso, los contribuyentes deberán presentar su Reporte País por País, según el siguiente cronograma:

 

Ultimo digito del RUC FECHA DE VENCIMIENTO
0 14 de marzo de 2019
1 15 de marzo de 2019
2 y 3 18 de marzo de 2019
4 y 5 19 de marzo de 2019
6 y 7 20 de marzo de 2019
8 y 9 21 de marzo de 2019
Buenos contribuyentes 22 de marzo de 2019

 

 

Decreto Legislativo 1425 – El devengo para efectos del Impuesto a la Renta

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1425, mediante la cual se tiene como objeto establecer una definición de devengo para efectos del impuesto a la renta a fin de otorgar seguridad jurídica.

Entre los principales aspectos tenemos:

  • Para el caso de operaciones con IFD (segundo párrafo del numeral 5 art. 32° LIR):

 

Operaciones con IFD (antes) Operaciones con IFD (ahora)
Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del Artículo 57 de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determinará de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 al 4 del presente artículo. Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el octavo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determina de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 al 4 del presente artículo.

 

  • Disposiciones aplicables al devengo (art. 57°):

 

  • Se precisa que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos, no este sujeto a una condición suspensiva de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.
  • La contraprestación o parte de este fijada a un hecho o evento que se produzca en el futuro, el ingreso se devenga cunado dicho hecho o evento ocurra.
  • El dispositivo en comentario dispone algunas reglas para determinados conceptos, los cuales detallamos a continuación.

 

  • Enajenación de bienes: Se produzcan los hechos sustanciales para su generación, lo que ocurra primero entre:

 

  1. El adquirente tenga el control del bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo[1].
  2. El enajenante ha transferido el riesgo de la perdida de los bienes.

 

  • Prestación de servicios que se ejecuta con el transcurso del tiempo: Se prevé métodos para medir el grado de realización, entre los cuales se tiene: i) inspección de lo ejecutado. ii) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar lo ejecutado con el total a ejecutar. iii) Determinación del porcentaje que resulte de relacionar los costos incurridos con el costo total de la prestación de servicios.

 

El método que se adopte es el que mejor se ajuste a la naturaleza y características de la prestación. El reglamento podrá adoptar otros métodos, siempre que los mismos permitan determinar de una mejor manera, el grado de realización del servicio.

 

Una vez adoptado el método, deberá aplicarse uniformemente a otras prestaciones similares en situaciones similares.  En caso se pretenda variar el método adoptado, se debe solicitar autorización a la SUNAT en un plazo no mayor de 45 días hábiles.

 

  • Cesión temporal de bienes por un plazo determinado: El ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo de la cesión, salvo que exista un mejor método de medición de la ejecución de la cesión conforme a la naturaleza y características de la prestación.

 

  • Respecto a las obligaciones de no hacer: El ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución.

 

  • Transferencias de créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor: El ingreso se devenga conforme se van generando los intereses en el periodo comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.

 

  • Expropiaciones: Los ingresos se devengan en el o los ejercicios en que se ponga a disposición el valor de expropiación o el importe de la cuota del mismo.

 

  • En los casos no previstos en los subtítulos detallados anteriormente (punto 3), será de aplicación, los detallados en los puntos 1) y 2).

 

  • En los casos de los IFD que tienen como elemento subyacente el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas se imputan al cierre de cada ejercicio gravable, considerándose las disposiciones de tipo de cambio previstas en el artículo 61° de la LIR.

 

Para el caso de IFD celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financieros, las rentas y pérdidas se imputan a las disposiciones de la presente Ley.

 

  • En el caso de enajenación de bienes, el ingreso se considerará devengado cuando se han producido los hechos sustanciales que lo generen, teniendo el adquirente el control del bien en concordancia a la NIIF 15 o se le haya transferido los riesgos, lo que ocurra primero.

 

  • Mediante Resolución de Superintendencia puede establecerse las obligaciones formales, así como las disposiciones que resulten necesarias para el control de lo previsto en los artículos 57° y 63° de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

  • Las modificaciones a las reglas sobre el devengo, no modifican el tratamiento del mismo en los ingresos y gastos establecidos en normas especiales o sectoriales.

 

[1] Para determinar si el adquirente tiene control sobre el bien no se debe tener en cuenta:

  1. La existencia de pactos entre el transferente y el adquirente que otorguen a uno de ellos, el derecho a adquirir o transferir el bien o establezcan la obligación de uno de ellos, de adquirir o transferir el bien.
  2. El derecho del adquirente de resolver el contrato o exigir al transferente que se efectúen las correcciones correspondientes cuando los bienes materia de la transferencia no reúnan las cualidades, características o especificaciones pactadas.
  3. La existencia de una o más prestaciones que deban ser contabilizadas en forma conjunta a la transferencia del bien, debiendo para efecto del devengo ser consideradas en forma independiente.

 

Nuevas obligaciones y otros aspectos de los OSE

El día 15 de octubre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Decreto Supremo 247-2018 la cual tiene como objeto optimizar el control del SEE-OSE y establecer un medio adicional para consultar algunos aspectos de los documentos electrónicos emitidos a través de este sistema, se considera conveniente establecer además, nuevas obligaciones del Operador de Servicios Electrónicos y regular las sanciones aplicables por el incumplimiento de estas.

Entre las inclusiones se ha considerado lo siguiente:

 

CONSULTAS EN PAGINAS WEBS: El OSE debe poner a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario, el destinatario, el remitente o transportista, la posibilidad de consultar en una página web, durante el plazo de un mes, lo siguiente:

  • La validez de la factura electrónica, el DAE, notas electrónica vinculada a aquellos y la GRE. La respuesta a esa consulta indica si esos documentos cuentan con una CDR o una comunicación de inconsistencias.
  • Tratandose de boletas de venta electrónica y notas electrónicas vinculadas a aquella:
  1. Si fueron emitidas por el emisor electrónico y en qué fecha,
  2. Si el emisor electrónico optó por enviarle un ejemplar de aquellas, si cuentan con un CDR o una comunicación de inconsistencias.

De no cumplir con esta obligación, el OSE será sancionado con 25 UIT:

 

SERVICIOS DE COMPROBACIÓN INFORMÁTICA: Cuando la factura que emita por la prestación de sus servicios incluya el servicio de comprobación informática, el OSE deberá consignar este y su valor de venta como ítem independiente de los otros servicios que figuran en esa factura.

En cualquier caso, como parte de la detallada del servicio de comprobación informática debe indicar la forma de prestación (por cantidad de documentos, por periodo de tiempo u otra).

De no cumplir con esta obligación, el OSE será sancionado con 1 UIT.

 

IDENTIFICAR EL SERVICIO DE COMPROBACIÓN INFORMÁTICA: El Operador debe identificar el servicio de comprobación informática de manera que, se distinga de los demás servicios que pueda ofrecer, en cualquier medio que utilice para difundir la prestación de sus servicios, si en aquella difusión el servicio de comprobación informática concurre con otros servicios.

Si el OSE no identifica el servicio de comprobación informática, será pasible de una infracción de 1 UIT.

Preven el uso obligatorio del SEE-OSE y el uso alternativo del SEE-SOL

El 15 de octubre de 2018, se publicó en el diario oficial “El Peruano” Resolución de Superintendencia 239-2018, mediante la cual se establece el uso obligatorio del SEE – OSE y el uso alternativo del SEE – SOL a partir del 1-3-18.

Según lo establece los considerando de la referida resolución, el uso obligatorio y gradual del SEE-OSE en comparación con el SEE- Del Contribuyente y el SEE- Facturador SUNAT, ofrece a los emisores electrónicos una oferta variada de proveedores con servicios de validación, los cuales también pueden brindar agregados como el de monitoreo de errores o rechazos y ayudar con ello a la masificación de los comprobantes de pago electrónicos.

De este modo, la Resolución en comentario prevé que los emisores electrónicos del SEE designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, se encuentren obligados a utilizar el SEE-OSE y/o el SEE-SOL desde las fechas que indicamos a continuación:

 

Sujetos Fecha desde la que deben emitir en alguno de esos sistemas
a)    Los emisores electrónicos que al 31 de diciembre de 2018 tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de las intendencias regionales y/ oficinas zonales o agentes de retenciones o agentes de percepción del IGV.  

 

1 de marzo de 2019

b)    Los sujetos en los que, a partir del 1 de enero de 2019, concurran las calidades de emisor electrónico y de principal contribuyente nacional, principal contribuyente de la intendencia Lima, principal contribuyente de intendencia regional u oficina zonal o agente de retención o agente de percepción del IGV, El primer día calendario del cuarto mes siguiente a aquel en que concurran las calidades de emisor electrónico y de principal contribuyente nacional, principal contribuyente de la Intendencia Lima, principal contribuyente de intendencia regional u oficina zonal o agente de retención o agente de percepción del IGV.

 

VIGENCIA: El presente resolución entra en vigencia el 16 de octubre de 2018.

Modifican las deducciones adicionales para los trabajadores

El 28 de octubre de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 248-2018 mediante la cual se modifica el Reglamento de Impuesto a la Renta en lo que concierne a las deducciones adicionales de los trabajadores.

Recordemos que el artículo 46° de la LIR establece las profesiones, artes, ciencias, oficios o actividades que darán derecho a la deducción adicional de las rentas del trabajo y las excepciones a las obligaciones del uso de medios de pago a los fines de dicha deducción.

No obstante, el decreto en comentario modifica el Reglamento del IR, en lo siguiente:

 

Profesiones, artes, ciencias, oficios o actividades que dan derecho a la deducción adicional:

  •  Se prevé que a partir del 2019 las profesiones, artes, ciencias, oficios, y actividades que darán derecho adicional son todas aquellas que den origen a rentas de cuarta categoría, excepto las que perciban por el desempeño de sus funciones los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas, regidores municipales y consejeros municipales.
  • Se deroga la lista de profesiones, artes, ciencias, oficios o actividades previstas en el D.S. 399-2016-EF que daban derecho a la deducción de gastos de las rentas de trabajo.

 

Nuevos conceptos deducibles:

El decreto en comentario establece que también será deducible el 15% de los importes pagados por concepto de los servicios de alojamiento, comidas y bebidas (división 55 de las Sección H de la CIIU Revisión 3 y Divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4).

Para efectos de considerar dicho porcentaje, se considerará la contraprestación del servicio, así como el IGV e IPM; que grave la operación, de corresponder.

 

Deducción de gastos del titular de una empresa unipersonal:

 Tratándose del titular de una empresa unipersonal, los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.

 

Excepciones a la utilización de medios de pago:

Se exceptúa la obligación de utilizar medios de pago, los gastos por arrendamiento, subarrendamiento, los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país y los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta, siempre que:

 

  • La renta convenida o la contraprestación de los servicios, de corresponder, sea menor a S/. 3, 500 soles o US$1, 000 dólares.
  • Para tal efecto se entiende por renta convenida a la contraprestación pactada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe de los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente correspondan al locador.
  • La SUNAT puede establecer la obligación de comunicar si el pago del servicio se realizó utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley 28194, en la forma y condiciones que esta señale.
  • También quedan exceptuadas, las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero y siempre que concurran las siguientes condiciones: i) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. ii) Que en dicho distrito se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo. Y iii) que el pago o la entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario, quien dará fe del acto.

 

VIGENCIA: El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2019.

 

Postergan la designación de emisores electrónicos que habían sido designados a partir del 1-11-18

El 28 de octubre de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia 253-2018 mediante la cual se suspende hasta el 31-3-19 la obligación de remitir información de por lo menos el 90% de los comprobantes que fueron autorizados para los comprobantes en situaciones de contingencia, así como también se posterga hasta el 1-3-19, la designación de los emisores electrónicos que habían sido designados como tales a partir del 1-11-18.

A tales efectos, precisaremos con detalle ambas modificaciones:

De la solicitud de autorización de impresión:

Recordemos que la Res. 181-2018/SUNAT preveía como requisito adicional para solicitar la autorización de impresión, importación o generación mediante un sistema computarizado, el haber remitido la información de por lo menos el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad desde el 1-9-18.

Sin embargo, la resolución en comentario SUSPENDE hasta el 31-3-19 la aplicación del requisito antes mencionado y establece que la solicitud que se presente a partir del 1-4-19 será considerada como “primera solicitud”. Esta suspensión también le será aplicable a los comprobantes de retención y percepción.

Postergan la designación de emisores electrónicos que habían sido designados a partir del 1-11-18:

Recordemos que a partir de 1 de noviembre de 2018, los contribuyentes detallados en el Anexo N° IV de la Resolución de Superintendencia 155-2017/SUNAT, están obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos.

Así pues, la resolución en comentario (pub. 28.6.17) designó como emisores electrónicos a partir de este año a los siguientes sujetos, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad al 29.6.17:

  • Desde el 1 de enero de 2018, a los sujetos i) que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de percepción, ii) que al 29 de junio de 2017 tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales y iii) a los comprendidos en el anexo I de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo II de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el aneo III de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo IV de la resolución comentada.

No obstante, la Resolución en comentario ha POSTERGADO hasta el 1-3-19 la designación de los emisores electrónicos que habían sido designados como tales a partir del 1-11-18.

Designación automática de nuevos emisores electrónicos a partir del 2018 en adelante:

La Res. 155-2017/SUNAT indicaba también la designación como emisores electrónicos a partir del 2018 en adelante a los sujetos que:

(…)

 

A partir del año 2017 obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT. La designación como emisores electrónicos de estos sujetos operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen dicho límite.

 

La Resolución materia de comentario modifica dicho artículo señalando que los sujetos que hubieran obtenido ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT, operarán como emisores electrónicos desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen el límite, salvo cuando dicho límite se supere en el año 2017, en cuyo caso la designación operará el 1-3-19.

Disposición Complementaria Derogatoria:

Se dispone derogar la primera disposición complementaria transitoria de la Res. 340-2017/SUNAT la cual precisaba lo siguiente:

 

(…)

El sujeto que adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE hasta el 31-12-17 podrá emitir los comprobantes, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, cuando corresponda, hasta el 31-10-18. A partir del 1-11-18, el sujeto adquiere la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas”.

Según los considerandos de la resolución, se dispone la derogación a efectos de favorecer la adecuación de los sujetos que optaron por ser emisores por elección a las disposiciones aplicables a los emisores por determinación de SUNAT (entre estas, las obligaciones y restricciones) evaluándose la conveniencia de permitir que mantengan su calidad de emisores electrónicos por elección que su designación por determinación se asigne mediante la resolución respectiva o por la realización de la conducta o el supuesto establecidos por la SUNAT para adquirir esa calidad.

Aprueban la modificación del TUPA – SUNAT

El día 20 de octubre de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” el Resolución de Superintendencia 234-2018 mediante la cual se ha aprobado la modificación e incorporación de diversos procedimientos del TUPA de la SUNAT.

Entre las principales modificaciones se encuentran relacionadas con los siguientes temas:

  • Procedimiento Administrativo Nro. 8-A: “Inscripción en el registro de operadores de servicios electrónicos”.
  • Procedimiento Administrativo Nro. 18: “Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociable o cheque, las condiciones para la presentación del Formulario Nro. 1649 “Solicitud de Devolución”.
  • Procedimiento Administrativo Nro. 50: “Suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a partir del pago a cuenta de agosto de los sujetos del Régimen MYPE Tributario cuyos ingresos netos anuales no superan los 300 UIT.

Además se ha dispuesto incluir en los referidos procedimientos, las modificaciones sobre la eliminación e incorporación de normas, formatos y lo concerniente a la autoridad competente para resolver el procedimiento.

Finalmente se indica que debe publicarse los anexos mencionados en la presente Resolución, en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (www.sunat.gob.pe) y en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe), el mismo día de publicación del referido Decreto.

VIGENCIA: La presente norma rige a partir del 20 de agosto de 2018.

 

Prorrogan la vigencia de los beneficios tributarios de la Ley de democratización del libro y de fomento de la lectura

El 04 de octubre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley 30853 mediante la cual tiene por objeto establecer la formulación de la Política Nacional y el Plan Nacional de Fomento de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, así como la prórroga de la vigencia de los beneficios tributarios de la Ley 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de Lectura.

Recordemos que los beneficios contemplados en los artículos 18°, 19° y 20° de la Ley 28086 “Ley de Democratización del Libro y Fomento de la Lectura” referidos al crédito tributario por reinversión, exoneración del IGV a la importación y/o venta en el país del libros y reintegro del IGV correspondiente a adquisiciones o importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la realización de Proyecto Editorial vencen el 11 de octubre de 2018.

Es por ello que mediante la Ley 30853 se dispone prorrogar por un plazo de un (1) año, la vigencia de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 30347 “Ley que prorroga la vigencia de los artículos 18°, 19° y 20° de la Ley 28086”. Esta prórroga rige a partir del 12 de octubre de 2018.

Disposiciones para la aplicación de la norma XVI – Decreto Legislativo 1422

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1422, mediante la cual se tiene como objeto brindar mayores garantías a los contribuyentes a los contribuyentes en la aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación:

Entre los principales aspectos tenemos:

PLAZO DE FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (ART. 62-A Y SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL).- El procedimiento para la aplicación de la Norma XVI se enmarca dentro del procedimiento de fiscalización definitiva en los que se revisan actos, hechos o situaciones producidos desde el 19 de julio de 2012. Estos procedimientos, al igual que los de aplicación de precios de transferencia, están exceptuados del plazo de 1 año.

MEDIOS PROBATORIOS (art. 125°).- Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de la Norma XVI, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 45 días hábiles.

PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES (art. 131°).- Los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes del procedimiento de fiscalización en el que se notifique el informe para la aplicación de la Norma XVI. Este acceso no incluye aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria.

INFRACCIÓN RELACIONADA CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA (numeral 5 del art. 177°).- Se incorpora al numeral 5 del artículo 177°, el supuesto de no proporcionar al órgano fiscalizador o proporcionar sin cumplir con las formas establecidas, los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del informe, en la forma, condiciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La omisión a la declaración antes señalada, o la declaración sin cumplir con la forma y condiciones, implicará la comisión de la infracción, sancionada con el 0.3% de los IN (Tabla I y II) o 0.3% de los ingresos o cierre (Tabla III).

REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS (art. 16°) Y OTRAS OBLIGACIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN (TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Y ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA).- Se incorpora como nuevo supuesto de responsabilidad solidaria, cuando el deudor tributario sea sujeto de la aplicación de la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI. En esos casos, se atribuirá responsabilidad a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos o situaciones o relaciones económicas previstas en la Norma XVI

El directorio será el encargado de definir la estrategia tributaria de la sociedad, debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de planificación fiscal. Esta faculta será indelegable.

Los actos, situaciones y relaciones económicas realizadas en el marco de la planificación fiscal e implementada a la fecha de entrada en vigencia del Decreto que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efectos de su ratificación o modificación. Esta medida es sin perjuicio de que la gerencia u otros administradores de la sociedad hubieran aprobado, en su momento, los referidos actos, situaciones y relaciones económicas.

El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes mencionadas, vence el 29 de marzo de 2019.

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA ANTIELUSIVA (art. 62-C°).- Para efectos de la aplicación de la Cláusula Antielusiva contenida en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI, se efectuará en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. La competencia del Comité Revisor alcanza a los casos en los cuales en el mismo procedimiento de fiscalización se aplica la Cláusula Antielusiva, a los actos, situaciones y relaciones económicas contemplados en los párrafos primero al sexto de la Norma XVI.

Para que se aplique la Norma Antielusiva, el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, debe emitir un informe que es remitido conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Este informe se notifica al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe, en la forma y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, siendo aplicable la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177°.

El comité revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de las observaciones contenidas en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo la fiscalización. El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor, debiendo para ello, presentar una solicitud sustentada hasta el tercer día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor de conceder la prórroga, lo hará por 10 días hábiles más, debiendo notificar su respuesta hasta el día anterior a la fecha fijada para dicha presentación, de no producirse la notificación, se entiende concedida la prórroga.

Ahora bien, el comité deberá emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante el o de la fecha fijada para la presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado. Esta opinión es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.

El Comité Revisor adopta opinión por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la Norma Antielusiva, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano fiscalizador.

El documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la Cláusula Antielusiva, no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN: La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI, debe expresar adicionalmente, la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la Norma XVI.

NUEVA INFRACCIÓN: Se incorpora como infracción el inciso 9 del art. 178° del CT al hecho de determinar una menor deuda o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI. En caso el sujeto infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción del inciso 1 del art. 178°, la sanción aplicable se regulará por los dispuesto en el inciso 9 del art. 178°.

En los casos no previstos por el inc. 9 del art. 178° del CT, la aplicación de la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios a que se refiere el cuarto párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar conlleva la comisión de las infracciones a que hubiere lugar, según lo tipificado en los arts. 173, 174, 175, 176, 177 y demás numerales del artículo 178.

La infracción incorporada (numeral 9 art. 178°) se sanciona con el 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o el 15% de la perdida indebida, o el 100% del monto devuelto indebidamente o en exceso.

 

Fecha de Publicación: 13.09.2018

Fecha de Vigencia: 14.09.2018