Archivo del Autor: Víctor Guillermo Mesías Canchari

Incremento patrimonial no justificado de una persona natural – Incidencia en el IGV

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Introducción:

Según la RTF 5054-1-2013 del 21-3-13, la Administración Tributaria había determinado un incremento patrimonial no justificado al contribuyente y su cónyuge, en donde el contribuyente sostuvo que la determinación del incremento patrimonial, realizado por la Administración, no tenía incidencia en el IGV, pues en las cartas de presentación y requerimientos emitidos durante la fiscalización no se consideraron omisiones en ventas ni se había solicitado la sustentación de reparos vinculados al IGV.

Por su parte el Tribunal Fiscal confirmó precisó que en virtud del art. 65-A del Código Tributario “la determinación sobre base presunta tiene los siguientes efectos, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas, ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta: a) para efectos del IGV e ISC, las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados, registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados, la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.”

Agregó que “al haber percibido la recurrente durante el ejercicio 2008 rentas de tercera categoría del Impuesto a la Renta según consta en el Comprobante de Información Registrada, la renta neta presunta de tercera categoría hallada por la Administración consentida por la recurrente, debía ser considerada como ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas, habida cuenta que la recurrente durante el ejercicio materia de fiscalización tenía operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas.”

En relación a las cartas de presentación emitidas durante la fiscalización que no indicaron expresamente que se fiscalizaría el IGV, el Tribunal Fiscal señaló que la indicación “todos los tributos PN” tanto en la orden de fiscalización, en la carta de presentación, como en los requerimientos, implicaban que la Administración podía fiscalizar y acotar todos los tributos a que se encontraba afecta la recurrente en su calidad de persona natural con negocio, esto es, tanto el Impuesto a la Renta como el IGV.

Comentario:

El Tribunal solo aclara la potestad de la administración tributaria para una fiscalización, según el Código Tributario en sus artículos 61º, 62º, 74º, 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º y el Reglamento – SUNAT: DS 085-2007-EF del 29.06.2007 y DS 207-2012.

Hay que tener presente que en una fiscalización no solo hay que tener presente tener en regla la documentación para cumplir con lo solicitado, sino que hay que analizar el tipo de fiscalización las cuales son objeto, es decir, que deben de determinar el efecto que puede tener la fiscalización la cual son objeto, como por ejemplo.

Cuando fiscalizan IGV, y la administración les repara comprobantes de pagos y luego el contribuyente paga las correspondientes sanciones; ¿Cómo queda la renta? Obviamente queda con una contingencia tributaria o viceversa cuando fiscalizan renta queda con contingencia el IGV, como es el caso de la RTF materia de comentario, sugiero que los colegas tengan en consideración estos comentarios, porque se están presentando últimamente con las personas naturales, las cuales son detectadas por transacciones bancarias ITF.         

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D.A.O.T. 2014 Alcances para su presentación

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I.- Base Legal:

Resolución de Superintendencia Nº 024-2015/SUNAT, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el sábado 24 de enero de 2015.

II.- Alcances de la Norma

En primer lugar proceda a determinar la situación en la que se encuentra, según indica la norma, es decir de  quienes se encuentran obligados a presentar la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT 2014

 Las situaciones son los siguientes:

 a)  Que al 31 de diciembre del 2014, hubiesen tenido la categoría de Principales Contribuyentes.

 b) Que estén obligados a presentar por lo menos una declaración mensual del IGV durante el ejercicio 2014.

      siempre que:

  • El monto de las ventas internas hayan sido superiores a las 75 UIT. (75UIT x S/. 3,800.00 = S/. 285,000.00). La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar es la vigente durante el ejercicio 2014: S/. 3,800.
    • Para tal efecto se sumaran los montos del PDT IGV Renta Mensual Formulario Nº 621 consignados en las casillas Nº 100, 105, 109, 112 y 160.
    • Para tal efecto se sumaran los montos del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual Simplificado Nº 621 consignados en la casilla Nº 100.
  • El monto de sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción haya sido superiores a las 75 UIT. (75UIT x S/. 3,800.00 = S/. 285,000.00). La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar es la vigente durante el ejercicio 2014: S/. 3,800.
    • Para tal efecto se sumaran los montos del PDT IGV Renta Mensual Formulario Nº 621 consignados en las casillas Nº 107, 110, 113 y 120.
    • Para tal efecto se sumaran los montos del PDT IGV Renta Mensual Formulario Virtual Simplificado Nº 621 consignados en la casilla Nº 107.

En segundo lugar, luego de haber ubicado en la situación que se encuentra, proceda a elaborar la declaración respectiva, la cual  deberá utilizar el PDT Operaciones con Terceros – Formulario Virtual 3500, versión 3.3. 

En tercer lugar, si es sujeto obligado pero no tiene Operaciones con Terceros a declarar, es decir, si la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero – cliente o proveedor- no supera la suma de S/. 7,600.00 o sea 2 UIT (S/. 3,800.00 x 2= S/. 7,600.00), deberá informar a SUNAT, presentando su “CONSTANCIA DE NO TENER INFORMACIÓN A DECLARAR”, el cual solo se realiza a través del módulo SUNAT operaciones en línea, dentro del plazo que le corresponde a su último digito del RUC, según el cronograma de vencimiento del DAOT 2014.   

III.- Cronograma de vencimiento

Último digito del RUC      Vencimiento

          8 ————————- 16.02.2015

          9 ————————- 17.02.2015

          0 ————————- 18.02.2015

          1 ————————-  19.02.2015

          2 ————————- 20.02.2015

          3 ————————- 23.02.2015

          4 ————————- 24.02.2015

          5 ————————- 25.02.2015

          6 ————————- 26.02.2015

          7 ————————- 27.02.2015

Buenos contribuyentes       02.03.2015

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Modifican las condiciones para los sujetos obligados a llevar los registros de ventas y de compras de manera electrónica a partir de enero del 2015.

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I.- Base legal:

Resolución de Superintendencia N° 018-2015/SUNAT, publicada el 23 de enero del 2015

La presente Resolución sustituye:

  • Los incisos b) y g) del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias.
  • El literal a) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias y el segundo párrafo del literal b) del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/ SUNAT y normas modificatorias.
  • El literal b) del primer párrafo del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/ SUNAT y normas modificatorias.

 La presente Resolución incorpora:

  • Así mismo, se incorpora como numeral 2.3 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 379-2013/SUNAT y normas modificatorias.

La Resolución en mención entrará en vigencia el 24 de enero del 2015 y tiene la finalidad de Modificar las condiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT para los sujetos obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica a partir del 1 de enero de 2015.

II.- Desarrollo de la norma.

Luego de la denominada “modificación de las condiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT”, la que a mi concepto, no es otra cosa que la forma de corrección por parte de la administración tributaria, la cual procedo a desarrollar en una forma simple, como queda estructurada la norma que regula sobre los temas de la obligatoriedad de llevar libros electrónicos.

a).- Contribuyentes obligados a partir del 01 de enero del 2015.

Para el ejercicio 2015 los parámetros nuevamente varían en relación al universo de sujetos obligados a llevar de manera electrónica los registros de ventas e ingresos y de compras, ya que en una primera instancia era de 75 UIT subiendo dicho parámetro a 150 UIT sobre lo declarado en el ejercicio 2014.

Según Resolución de Superintendencia N° 018-2015/SUNAT se normo que a partir del 01 de enero de 2015, que los contribuyentes:

  • Hayan obtenido ingresos iguales o mayores a 150 UIT en el ejercicio 2014, se encuentran obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica (SLE-PLE o SLE-PORTAL).

Es decir que para determinar las 150 UIT se utilizará como referencia la UIT vigente durante el 2014 (S/. 3,800), con lo cual el monto resultante es de S/. 570,000 (150 x 3,800= 570,000). Para tal comparación deberán de considerar los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.

  • Se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta

En esta parte la norma no está considerando a los acogidos al régimen especial del impuesto a la renta.

Con esta medida, como comente inicialmente, busca corregir los parámetros indicados en la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT, la que en una primera instancia debió ser a mi concepto en forma progresiva, tal como lo establece la Resolución de Superintendencia N° 018-2015/SUNAT, publicado este 23 ultimo.

 b).- Contribuyentes obligados a partir del 01 de enero del 2016.

Para el ejercicio 2016 los parámetros se mantendrá en lo referente al número de 75 UIT de acuerdo Resolución de Superintendencia N° 379-2013/SUNAT , al reducir según Resolución de Superintendencia N° 018-2015/SUNAT de 150 UIT para el ejercicio  2014 a 75 UIT para el ejercicio 2015, ampliando dicha obligación a la gran mayoría de empresas y/o negocios –además los incluidos del régimen especial de rentas (una observación para el 2015 la norma solo indica a los acogidos al régimen general y excluye a los del régimen especial de renta, pero para el 2016 incluye a ambos)

Según Resolución de Superintendencia N° 018-2015/SUNAT se normo que a partir del 01 de enero de 2016, que los contribuyentes:

  • Hayan obtenido ingresos iguales o mayores a 75 UIT en el ejercicio 2015, se encuentran obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica (SLE-PLE o SLE-PORTAL) y se encuentren acogidos al régimen general del impuesto a la renta o al régimen especial del impuesto a la renta.

Es decir que para determinar las 75 UIT se utilizará como referencia la UIT vigente durante el 2015 (S/. 3,850), con lo cual el monto resultante es de S/. 288,750 (75 x 3,850= 288,750). Para tal comparación deberán de considerar los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.

Para la obligatoriedad de llevar libros electrónicos para el ejercicio 2016, la administración no ha indicado sobre el tiempo permitido para registrar la información –es decir el atraso permitido para registrar la información en el sistema electrónico-, tema que es totalmente diferente a la presentación de la declaración jurada mensual que normalmente realiza el contribuyente.

Según mi punto de vista puede que se presente dos panoramas.

  1. Que la administración no se pronuncie al no establecer ANEXO N° 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2016, en la que se asumiría que ya no existiría atraso permitido, es decir que el contribuyente antes de realizar sus declaraciones juradas mensuales del 2016 tiene que tener registrado la información respectiva en su registro de compras y ventas.
  2. El otro punto de vista es que la administración se pronuncie sobre este tema, y, si lo hace, de seguro que lo hará en diciembre del 2015.

Ante cualquiera de estas dos apreciaciones, recomendaría a los colegas contadores y abogados consultores tributaristas tomen sus precauciones pensando desde ya, realizar pilotos de prueba y no dejar estos cambios para último momento ya que la práctica indica que toma su tiempo adecuarse a este nuevo sistema electrónico, para ello  tomen en cuenta lo indicado en el comentario que realice en los primeros días del presente año.

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SUNAT Fija los monto relativos a la excepción de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de Rentas de Cuarta Categoría Ejercicio 2015

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Con la finalidad de complementar lo escrito en días anteriores, con fecha 11 de enero del 2015 se publica la Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT, relativa a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondientes al ejercicio gravable 2015. Y al haberse incrementado mediante Decreto Supremo N.° 374-2014-EF el valor de la UIT para el año 2015 a S/. 3 850,00 (tres mil ochocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), resulta necesario señalar los nuevos importes para que opere la mencionada excepción y suspensión; Que de otro lado, corresponde ajustar a su vez el porcentaje que se alude en el primer párrafo del literal c) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT.

Desarrollo de los artículos:

Artículo 1º.- IMPORTES APLICABLES PARA EL EJERCICIO 2015.

Para el ejercicio gravable 2015, los importes a que se refieren los supuestos previstos en:

I.- Los literales a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, son los siguientes

Artículo 2°.- NO OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA

2.1 No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que:

*Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto que establezca la SUNAT.

                       “Para el ejercicio del 2015 tratándose del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°, el monto se establece en la suma de S/. 2,807,00 (dos mil ochocientos siete y 00/100 nuevos soles) mensuales”.

Luego de citar la norma, la explicación en forma práctica, todo contribuyente del IR de cuarta tiene derecho a deducir de su renta bruta el importe de 7 UIT que no está gravado con el impuesto cuyo  valor de la UIT para el ejercicio 2015 es S/. 3,850.00.

  •  S/. 3, 850.00 x 7 UIT                                  = S/. 26,950.00
  • S/. 2,807.29 x 12meses x 20%deducción  = S/. 26,950.00

*Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto que establezca la SUNAT.

            “Para el ejercicio 2015 tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2°, el monto se establece en la suma de  S/. 2,246,00 (dos mil doscientos cuarenta y seis y 00/100 nuevos soles) mensuales”.

  •  S/. 3, 850.00 x 7 UIT                   = S/. 26,950.00
  •  S/. 2,245.83 x 12meses              = S/. 26,950.00

 II.- Y los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, son los siguientes:

 Artículo 3°.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

3.1 Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior

*Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.

 “Para el ejercicio 2015 tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, el monto se establece en la suma de S/. 33,688,00 (treinta y tres mil seiscientos ochenta y ocho y 00/100 nuevos soles) anuales”.

  • Total Renta Bruta de Cuarta Categoría  S/. 33,688.00
  • (-) Deducción del 20%                           (S/.   6,737.60)

                                                                     ————————

  • Total Renta Neta de Cuarta Categoría   S/. 26,950.00    

*Se llega nuevamente al monto deducible:

  • S/. 3, 850.00 x 7 UIT                      = S/. 26,950.00

*Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.

“Para el ejercicio 2015 tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, el monto se establece en la suma de  S/. 26,950,00 (veintiséis mil novecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) anuales”.

3.2 Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior

  1. Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.

“Para el ejercicio 2015 tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, el monto se establece en la suma de  S/. 33,688,00 (treinta y tres mil seiscientos ochenta y ocho y 00/100 nuevos soles) anuales”.

*Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.

“Para el ejercicio 2015 tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, el monsto se establece en la suma de S/. 26,950,00 (veintiséis mil novecientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) anuales”.

  

Artículo 2°.- FORMATO PARA LA PRESENTACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD

Los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 013- 2007/SUNAT, utilizarán el formato anexo a la Resolución N.° 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta”, el cual se encuentra en SUNAT Virtual.

Es decir para obtener la solicitud de suspensión de retenciones, el contribuyente podrá ingresar a SUNAT Virtual y acceder a “SUNAT Operaciones en Línea” utilizando su Clave SOL, ubicando el Formulario Virtual N° 1609, el mismo que una vez registrado podrá generar la impresión de la “Constancia de Autorización de Suspensión de Retenciones”, documento que tiene vigencia hasta el 31.12.2015

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OBLIGACIÓN DE EMITIR RECIBOS POR HONORARIOS ELECTRÓNICOS A PARTIR DEL 2015

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Sólo con la finalidad de recordar que los trabajadores independientes a partir del 01 de enero del 2015, que presten servicios a empresas inscritas en el Régimen General del Impuesto a la Renta (IR) deberán emitir sus recibos por honorarios de modo electrónico, por disposición de la. R.S Nº 287-2014, que en su artículo 3 expresa:

 “Designa emisores electrónicos de recibos por honorarios a aquellos contribuyentes que emitan recibos por honorarios a agentes de retención de cuarta categoría”.

Y no con ello solo a los trabajadores sino también a los colegas contadores cuyas empresas en la que prestan sus servicios se encuentran en el régimen general, sugerirles tener diligencia en establecer dichos procedimientos a las personas encargadas y que laboran en los departamentos administrativos, financieros y los que estuvieran involucrados en dichas gestiones, que según mi experiencia en la práctica son los primeros en las cuales fluye este tipo de documentación.  

En resumen, los perceptores de renta de cuarta categoría que, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, deban emitir recibos por honorarios por los servicios que brinden a las personas, empresas y entidades que sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría – es decir los contribuyentes pertenecientes al Régimen General-, han sido designados emisores electrónicos de manera obligatoria a partir del 01 de enero de 2015.

Por otro lado es importante conocer que el ser asignado emisor electrónico obliga a llevar el Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica, por lo que, en el supuesto caso emitan recibos por honorarios físicos a contribuyentes sujetos al RER, Nuevo RUS (NRUS) o personas naturales sin negocio, deberán registrar en el correspondiente libro electrónico dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente de su emisión, claro está que el trabajador independiente podrá seguir emitiendo recibos por honorarios en formato impreso a sus clientes que no sean agentes de retención ni entidades del Estado.

Así mismo cabe indicar que ya no se requerirá, además, la afiliación al Sistema de Emisión Electrónica. Es decir, que en el caso de un contribuyente que va emitir su primer recibo por honorarios electrónico, lo deberá realizar vía SUNAT virtual (para ello debe contar con su clave SOL) y proceder a emitir el respectivo comprobante, con la sola primera emisión, ya se encontrara afiliado al sistema de recibos electrónicos.

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Contribuyentes obligados a llevar Libros Electrónicos a partir del ejercicio 2015

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INTRODUCCIÓN

A la par de los avances tecnológicos en información y comunicación, la SUNAT, promulgo la Resolución de Superintendencia Nº  286-2009/SUNAT, en la que se establecieron las disposiciones para que los contribuyentes puedan implementar el llevado de sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.

              Normativa que está vigente desde el 1 de julio de 2010.

La finalidad es que los contribuyentes tengan a su disposición el Sistema de Libros Electrónicos (SLE), el cual le generará ahorro en tiempo y dinero al eliminar gastos como el de legalización, impresión, almacenamiento y seguridad que representa actualmente el llevado de Libros y/o Registros Contables y Tributarios de manera física.

Las disposiciones indicadas para el tratamiento tributario de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica están referidas a: 

  • El procedimiento para el llevado.
  • El sistema de llevado.
  • El Programa de Libros Electrónicos (PLE).
  • Incorporación al Sistema y sus efectos.
  • Afiliación al Sistema y sus efectos.
  • La forma en la cual deberán ser llevados.
  • La cantidad de libros y/o registros a ser llevados de manera electrónica.
  • Los plazos máximos de atraso.
  • La conservación, pérdida o destrucción de los libros.
  • El cierre.
  • Nombre, Estructura, contenido y validaciones de acuerdo a lo dispuesto en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT y modificatorias.

 Para llevar los libros de manera electrónica, el contribuyente debe ser:

a)    Incorporado por la SUNAT.

b)    Por afiliarse al Sistema de Libros Electrónicos (SLE), a través de SUNAT Operaciones en Línea – SOL.

  

De lo expuesto comentaremos la incorporación por parte de SUNAT de los sujetos obligados –contribuyentes- por los ejercicios 2014 y 2015 respectivamente

 

I.- Contribuyentes obligados a partir del 01 de enero del 2014.

Según la Resolución de Superintendencia Nº 379-2013/SUNAT se normo que a partir del 01 de enero de 2014, los contribuyentes que:

  • Hayan obtenido ingresos mayores a 500 UIT, ingresos obtenidos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013, se encuentran obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica (SLE-PLE o SLE-PORTAL).

Es decir que para determinar las 500 UIT se utilizará como referencia la UIT vigente a julio 2012 -S/. 3,650-, con lo cual el monto resultante es de S/ 1´825,000 (500 x 3,650 = 1´825,000.00). Para tal comparación se deberán considerar los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.

¿Qué efectos tiene llevar libros electrónicos?

Son los siguientes:

a) Deberán cerrar los Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el período diciembre de 2013, previo registro de lo que corresponda anotar en estos.

b) Podrán optar por llevar de manera electrónica en el SLE-PLE los libros y/o registros señalados en el Anexo N.º 4 “Relación de Libros y/o registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera electrónica” de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009-SUNAT y normas modificatorias, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el literal c) del artículo 6° de dicha resolución.

  

II.- Contribuyentes obligados a partir del 01 de enero del 2015.

Para el ejercicio 2015 los parámetros se modificaron notablemente, al reducir de 500 UIT para el ejercicio  2014 a 75 UIT para el ejercicio 2015, ampliando dicha obligación a la gran mayoría de empresas y/o negocios –además los incluidos del régimen especial de rentas-.

Según Resolución de Superintendencia Nº 390-2014/SUNATse normo que a partir del 01 de enero de 2015, que los contribuyentes:

  • Hayan obtenido ingresos iguales o mayores a 75 UIT en el ejercicio 2014, se encuentran obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica (SLE-PLE o SLE-PORTAL).

Es decir que para determinar las 75 UIT se utilizará como referencia la UIT vigente durante el 2014 (S/. 3,800), con lo cual el monto resultante es de S/. 285,000 (75 x 3,800= 285,000). Para tal comparación deberán de considerar los montos declarados en las casillas 100, 105, 106, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplificado IGV – Renta Mensual.

 ¿Qué efectos tiene llevar libros electrónicos?

Los efectos son es que se deben cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el período diciembre de 2014, entendiéndose que los libros deben estar llenados correctamente hasta dicho periodo.


RECOMENDACIÓN:

De lo normado se puede observar que la intención de la administración es que la gran mayoría de las empresas –incluidas las que están bajo el régimen especial de renta- se encuentren en el ámbito ya para este ejercicio 2015, el uso de libros electrónicos y con ello facilitar el control de las operaciones declaradas en los correspondientes meses del 2015 hacia adelante, a ello comentar que el Ley Nº 30296 publicada el 01 de enero del 2015, en su artículo 62º-B relacionado a la “FISCALIZACIÓN PARCIAL ELECTRONICA”, en donde en síntesis va prevalecer la información que se declare en forma mensual, (en días posteriores se realizara el comentario respectivo sobre este tema).

Así mismo en la misma norma se establece dos tipos de anexos:

ANEXO N° 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015.

Este cronograma deben guiarse los contribuyentes que ya durante el ejercicio 2014 están obligados a llevar libros electrónicos.   

ANEXO N° 2: CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS – ENERO A DICIEMBRE 2015.

Este cronograma deben guiarse los contribuyentes de acuerdo al último digito de su RUC, aquellos contribuyentes que recién para el ejercicio 2015 están obligados a llevar libros electrónicos –que a mi concepto son una gran mayoría-,este cronograma se diferencia del primero porque las fechas permitidas para el atraso es más amplia, es decir al declarar:

  • Enero 2015, el plazo máximo de atraso de los libros electrónicos es en agosto del 2015.
  • Febrero 2015, el plazo máximo de atraso de los libros electrónicos es en agosto del 2015.

Y así sucesivamente de acuerdo al cronograma tipo “B”, tiempo en la que se deben adecuar sus procedimientos administrativos y contables, para ello sugiero a los colegas contadores tomar sus precauciones en el sentido que la adecuación de los libros es una cosa pero otra también importante es el llenando de  los comprobantes de pago, me refiero al día a día, en donde deberían indicar a las personas que son las encargadas de girar como recepcionar los comprobantes de pago sean diligentes en llenado (consignar los datos completos y correctos de sus clientes) y al recepcionar (verificación del RUC de sus proveedores).

Cabe precisar que los plazo según los cronograma tipo “A” y “B” es solo para el plazo de atraso permitido de libros contables electrónicos, el no cumplimiento de estos plazos pues serian sujetos de las multas respectivas, que ahora sería fácil que la SUNAT las detecte ya que contará con información que proporcionará los contribuyentes y que tienen la calidad de información electrónica. 

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ALCANCES DE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA 4ta. CATEGORÍA EJERCICIO 2015

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El 01 de enero del 2015, se publicó entre otros, los tan esperados cambios tributarios, entre las cuales se está el D.S. N° 377-2014-EF relacionado a las “Rentas de Cuarta Categoría”, en donde se modifica el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.

INTRODUCCIÓN

Mediante el Decreto Supremo N° 215-2006-EF se establecieron disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría;

Que, en el artículo 5° del referido decreto supremo establece, entre otros supuestos, que la SUNAT autorizará las solicitudes relativas a la suspensión de retenciones y/ o pagos a cuenta del impuesto a la renta.

ALCANCES

La norma publicada el 01 de Enero del 2015, D.S. N° 377-2014-EF. Que busca adecuar el referido Decreto Supremo N° 215-2006-EF a las modificaciones introducidas por la Ley N° 30296; Y en aplicación de las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; que modifica el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-EF.   

Texto anterior:

Artículo 5°.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

b.2.1) Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive.

Por el siguiente texto:

 “Artículo 5°.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA (…)

b.2.1) Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. (…)”.

Una simple vista  en simple, es que cambia de 10% a 8%.

Además de la:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, es decir a partir del día siguiente del 01 de enero del 2015.

COMENTARIO

La apreciación es la siguiente, que en el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, en su artículo Nº 6 estipula lo siguiente.

“Artículo 6.- MONTOS ESTABLECIDOS POR LA SUNAT

Para efecto de lo señalado en los Artículos 3 y 5 del presente Decreto, los importes que la SUNAT debe aprobar mediante Resolución de Superintendencia se establecerán considerando las deducciones, tasas y demás elementos que determinen que al contribuyente no le corresponderá pagar el Impuesto a la Renta en el ejercicio gravable. La Resolución de Superintendencia deberá ser publicada hasta la primera quincena del mes de enero de cada ejercicio gravable.”

En una explicación simple y sencilla de todo lo antes descrito, es que si bien el 01 de enero del 2015, se rebajó el porcentaje de 10% a 8%, el tema materia del D.S. N° 377-2014-EF, es la situación de los contribuyentes que estimen que pueden solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría para el ejercicio 2015, por la razón que al momento del presente comentario la SUNAT no ha establecido mediante Resolución de Superintendencia los demás parámetros y/o elementos que determinen que al contribuyente no le corresponderá pagar el Impuesto a la Renta en el ejercicio gravable. Y que según la misma norma tiene plazo para publicarla hasta la quincena de enero del 2015, mientras tanto los contribuyentes que según sus ingresos –así lo crean conveniente por la razón que sus ingresos son bajos o realizan trabajos esporádicos- no podrán solicitar LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA para el ejercicio 2015, por lo menos hasta que la SUNAT publique dichos parámetros antes indicados.

Estaré actualizando el presente comentario para indicar mayores alcances, luego de vencido el plazo para la publicación de la respectiva Resolución de Superintendencia a que hace alusión la norma.

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Designación – Exclusión de Agente de Percepción – alcances del Decreto Supremo N°317-2014-EF

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INTRODUCCIÖN

En primer lugar, según ley Nº 29173, en la cual se detalla en el apéndice Nº1, la relación de productos materia de percepción, aquí un contribuyente diligente en una primera instancia debería de revisar si su producto que comercializa se encuentra del indicado apéndice Nº 01 de la citada Ley, esta revisión debería estar indicada correctamente en su ficha RUC, en el casillero “Giro del Negocio”, detallo esto porque en la práctica la mayoría de las empresas generalmente no toma en cuenta esto, es decir un contribuyente debería tener en cuenta lo siguiente para detallar su giro:

1.- Primeramente si es empresa que su giro se detalle en el objeto social.

2.- Establecer su CIIU, de acuerdo a su objeto social.

3.- Asignar correctamente los dos primeros puntos en su Ficha RUC.

Sugiero que tengan en cuenta lo antes dicho, ya que con ello evitaran sanciones de orden formales.

En segundo lugar, según el DECRETO SUPREMO N° 293-2013-EF, en la cual se designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta y adquisición de combustibles, se incrementa el importe máximo de adquisiciones para ser considerado consumidor final y se define cuándo se trata de la venta de más de una unidad del mismo bien. En esta etapa cada contribuyente en su caso particular deberá revisar su situación –es decir si ha sido notificado con la correspondiente resolución SUNAT- documento que se le haya enviado en su oportunidad a su respectiva empresa o de lo contrario por vía virtual.

Con lo mencionado en estas dos etapas, he tratado de resumir el procedimiento y la normativa respectiva, para aquellos contribuyentes que fueron nombrados como “AGENTE DE PERCEPCION”  

 

COMENTARIO

“Se reduce la relación de bienes sujetos al Régimen de Percepciones del IGV”

Un contribuyente en esta situación se pregunta ¿Cómo se entiende esto? ¿Será bueno, en el sentido si debo percibir –cobrar más o menos a mis clientes-?  

Ante esta interrogante tratare de dar algunos alcances que espero le sean de utilidad, en sus respectivos negocios y/o empresas. Efectivamente el 21 de Noviembre del 2014 se publica el Decreto Supremo N°317-2014-EF, con un claro objeto de racionalizar el Régimen de Percepciones del IGV, el MEF, en la que EXCLUYE DEL APENDICE Nº 1 de la Ley N° 29173” y modificatorias, los bienes que detalla en sus numerales 13 al 41, importante observar lo indicado en la primera parte de la introducción, es decir los productos que son materia de percepción (por ello reitero que es importante que los contribuyentes tengan claro las dos etapas explicadas al inicio del comentario).

Entonces solo quedan comprendidos los productos a partir de enero de 2015, los numerales del 01 al 12, los productos originalmente afectos al sistema, es decir la importación definitiva de todo tipo de bienes gravada con el IGV, la venta interna de los combustibles, las aguas y bebidas gasificadas y los insumos para su elaboración, las cervezas, el gas licuado de petróleo, el trigo, la harina y la venta de bienes por catálogo. Con ello simplemente si un contribuyente que comercializa algunos de los productos que se detallan en los numerales del 13 al 41 del apéndice Nº 01, ya no realizaran cobros por concepto de precepción

La presente disposición entrará en vigencia el 01 de enero del 2015 y será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de dicha fecha.

Otra pregunta sería que pasa con la designación la cual fueron objeto algunos contribuyentes designados agente de percepción –en donde SUNAT los ha designados vía resolución-.

Ante esta situación y respetuosos de las instituciones y sus jerarquías, prevalecerá las normas legales, es decir si en el caso de un contribuyente se encuentra dentro estos parámetros en la cual el producto que comercializa está excluido del apéndice Nº 01, ya no realizará cobros por concepto de percepción, y si los cobra será la tasa “0”, en conclusión realizará sus operaciones a partir del 01 de enero del 2015, sin cobros adicionales.

Pero si daría el siguiente alcance, en relación a la designación de agente perceptor, en el sentido que puede haber una preocupación, si ha sido designado por SUNAT como agente de percepción mediante un documento oficial (resolución), tendría que haber una exclusión del mismo hacia la persona jurídica o natural según fuere el caso.

Por ello en el PDT 0697 – Agentes de Percepción Ventas Internas, dirigido exclusivamente a aquellos contribuyentes nombrados como Agentes de Percepción, del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 189-2004/SUNAT y modificatorias, sugeriría que durante no haya exclusión de una empresa que inicialmente fue asignada como agente perceptor, consigne en la declaración jurada de enero 2015 que se realiza en febrero 2015, el valor “0”, solo por mera formalidad, con ello evitaríamos cualquier tipo de sanción formal, si fuera el caso.

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Reflexión Personal “Colaborador + Empresa = Éxito”

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Después de muchos años volví a visitar mi antigua escuela, aquella secundaria de los profesores y amigos de la juventud, aquellos tiempos de juventud donde ya se tenía una remota idea del denominado éxito. Quien no recuerda nuestros tiempos de colegio, donde éramos evaluados como personas individuales. Pero en el mundo real fuera de la escuela, las personas normalmente trabajan en equipo con una meta compartida, y cuando ellos ganas, el resto también. En realidad, en el mundo de los negocios existen pequeños equipos que se insertan en grandes equipos, y en todo nivel la meta es que todos tengan éxito.

Como no recordar el salón de clases con el profesor que visualiza su trabajo como una forma de dar información al cerebro de los alumnos, la puerta del salón cerrada y las sillas atornilladas al suelo, en dirección al profesor. Los alumnos toman nota cuidadosamente, teniendo en cuenta que serán evaluados después sobre ese material. Como tarea, se les pide que lean el material asignado de un libro que lo lean en voz baja. Esto no podría ser más diferente que la vida después de la universidad, donde tú eres tu propio profesor, encargado de imaginar lo que necesitas saber, donde encontrar la información y como absorberla. En realidad, la vida real es el examen final con libro abierto. Las puertas se abren ampliamente, permitiéndote recurrir a recursos infinitos a tu alrededor conforme  tratas problemas abiertos relacionados con el trabajo, la familia, amigos y el mundo en su totalidad.

Adicionalmente, en grandes clases, por decirlo así, se les proporciona a los alumnos pruebas de elección múltiple con una sola respuesta correcta para cada pregunta, y las burbujas deben ser cuidadosamente llenadas con lápices número dos para una fácil calificación. Por el contrario, en la mayoría de situaciones fuera de la escuela existen una multitud de respuestas para cada pregunta, muchas de las cuales son correctas de alguna forma. Y, más importante aún, es aceptable fallar. En realidad, el fracaso es una parte importante del proceso de aprendizaje de la vida. Al igual que la evolución es una serie de experimentos de ensayos y errores, la vida está llena de falsos inicios e inevitables tropiezos. La clave del éxito es la capacidad de extraer las lecciones fuera de estas experiencias y avanzar con dicho nuevo conocimiento

Para la mayoría de las personas, el mundo es algo diferente a un típico salón de clase. No existe una sola respuesta correcta que nos lleve a una recompensa clara, y enfrentar el muro de opciones al frente de cada uno de nosotros puede ser algo abrumador. Aunque la familia, amigos y vecinos nos darán con mucho gusto consejos sobre qué hacer, es esencialmente nuestra responsabilidad de elegir nuestra propia dirección. Sin embargo, es útil saber que no tenemos que acertar a la primera. La vida se presenta ante cada uno con diversas oportunidades para experimentar y recombinar nuestras habilidades y pasiones de formas nuevas y sorprendentes.

 Me aúno a la esperanza de ver a las personas que apreciamos vean el éxito en una nueva visión. En una opinión que se centra en la innovación y el empresariado, ideas que son relevantes para aquellos que trabajan en entornos dinámicos, donde las situaciones cambian rápidamente, requiriendo que aquellos involucrados conozcan cómo identificar las oportunidades, balancear las prioridades y aprender del fracaso. Adicionalmente, a ello son valiosos para quien quiera sacar el mayor jugo a la vida. Los esfuerzos que realizan las personas con el objetivo de sacar adelante un negocio, no es otra cosa que EMPRESA, donde también estas empresas tienen que estar preparadas para enfrentar sus resultados negativos –perdidas-, donde pienso que tienen dos efectos, uno que ayudan a mejorar para hacer las cosas mejor y otros que extinguen, para ello las empresas en el primer caso tienen que contar con grupos de personas calificadas, que tienen que estar en constante preparación profesional y ética, que lleven adelante este objetivo; y en el segundo a aquellas empresas que no toman en cuenta la preparación profesional, y estarían confinadas a afrontar el efecto de desaparecer por no contar con los recursos necesarios para salir airoso de cualquier adversidad.

                                                    La ecuación del Éxito es: Colaborador + Empresa = Éxito

 

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Determinación del costo computable y su incidencia en la ganancia gravada con el Impuesto a la Renta en las adquisiciones a título gratuito

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El acápite a.2 del numeral 21.1 del artículo 21° de la LIR (hasta el 31.07.2012) establecía que:

             a.2 “Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoevalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento”.

Sin embargo, el párrafo anterior fue modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1120 (publicado el 18.07.2012, vigente a partir el 01.08.2012), estableciendo lo siguiente:

             “a.2 Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a  cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente”.

De esta norma se desprende que el costo computable a descontar en la venta de inmuebles a partir del 01.08.2012, en el caso de inmuebles adquiridos a título gratuito, es igual a “cero”, con excepción de que se pueda acreditar con un documento de fecha cierta el costo de adquisición de la transferencia anterior, para considerar el mismo y el costo no sea cero.

Se confirma que las personas naturales que adquieran inmuebles mediante donación, anticipo de legitima o mediante herencia (esto es a título gratuito) tendrán que pagar un mayor Impuesto a la Renta.

Para estos casos se ha establecido que el costo del inmueble debe considerarse cero o el que tenía el transferente del inmueble. Cito un ejemplo práctico, si el inmueble heredado se vende en S/. 90,000.00 y el costo para el causante fue de 9 millones de intis; de los S/.90,000.00 se deducirá S/. 9.00  nueve soles, debiendo pagar el 5% de S/. 89,991 (S/. 90,000.00  – S/. 9.00), esta nueva forma de cálculo se pagaría un mayor impuesto resultante en relación a la forma de cálculo anterior, que se determinaba por la diferencia entre el precio de venta y el valor del autoevalúo.

A razón de ello el contribuyente deberá aplicar costo “cero” o el valor inicial del inmueble heredado (o donado) cuando lo venda. No están comprendidos los inmuebles considerados “casa-habitación”.

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