ALCANCES PARA LOS SERVICIOS BRINDADOS POR NO DOMICILIADOS EN EL PAÍS

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I.- EL  IMPUESTO A LA RENTA

La Ley del Impuesto a la Renta, establece que para el caso de los no domiciliados  el impuesto recae sobre sus rentas de fuente peruana.

Se considera renta de fuente peruana en el caso de servicios, entre otras, a las originadas por actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional, las obtenidas por servicios digitales prestados a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de protocolos, plataformas o tecnología utilizada por Internet, cuyo criterio de vinculación del servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país, es decir el criterio para determinar la ubicación de la fuente es el de la utilización económica, donde se utilizarán o se aprovecharán económicamente los servicios prestados. 

Al caso concreto la tasa del impuesto a la renta que se aplica a la prestación de servicios por un no domiciliado será de 30%.

¿Qué documentos debe entregar el no domiciliado?

El no domiciliado que preste servicio en nuestro país o desde su país de origen deberá emitir un comprobante con las características y requisitos que sean exigibles en su país de origen.

¿En qué momento determino cuándo realizar el pago al fisco?

En primer lugar la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establece que la retención debe hacerse con ocasión del pago que se realiza al sujeto no domiciliado. En segundo lugar la norma tiene un segundo supuesto el cual indica que en el caso de los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, las retribuciones por servicios, la asistencia técnica, cesión en uso y otras actividades de naturaleza similar a favor del no domiciliado deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable; independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados.

¿Convenios para evitar la doble tributación?

La doble tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta. En esos casos, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un Estado, para ello los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos convenios contemplan no sólo las reglas que usarán para evitar la doble imposición sino también los mecanismos para que se dé la colaboración entre las Administraciones Tributarias a fin de detectar casos de evasión fiscal, mediante estos convenios, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto, las cuales el Perú a suscritos los siguientes:

  1. Convenio con Chile, aplicable desde el primero de enero de 2004.
  2. Convenio con Canadá, aplicable desde el primero de enero de 2004.
  3. Convenio con la Comunidad Andina, aplicable desde el primero de enero de 2005 realizadas entre los países miembros de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), existe el régimen contenido en la Decisión N° 578 dictada por dicho organismo, donde se expresa que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios, es decir, donde se imputa o registra el correspondiente gasto. 
  4. Convenio con Brasil, aplicable desde el primero de enero de 2010.
  5. Convenio con los Estados Unidos Mexicanos, aplicable desde el primero de enero de 2015.
  6. Convenio con la República de Corea, aplicable desde el primero de enero de 2015.
  7. Convenio con la Confederación Suiza, aplicable desde el primero de enero de 2015.
  8. Convenio con la República de Portugal, aplicable desde el primero de enero de 2015.

 ¿Cómo declaro a SUNAT?

 1.- El tipo de cambio (en caso de ser dólares americanos) es el tipo de cambio de publicación – “COMPRA”.

 2.- Declaración Jurada N° 617

 3.- Pago al Banco de la Nación ó cualquier banco afiliado a SUNAT.

  •  RUC: (Agente Retenedor)
  • Código del Tributo: 3062 Retención no Domiciliado.
  • Periodo Tributario: Mes que se realiza la Declaración y pago

 ¿Qué entrego al no domiciliado?

Se entrega el “CERTIFICADO DE RETENCIÓN DE NO DOMICILIADO”, de acuerdo al modelo entregado, consignando toda la información requerida, firmada por el representante de la empresa.

II.- IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS :

De acuerdo al Artículo 1 del la Ley del IGV, establece que este impuesto grava entre otras operaciones a la prestación o utilización de servicios en el país. El artículo 9 de la LIGV, establece que son sujetos de impuesto los que presten en el país servicios afectos y los que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. En el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados el impuesto debe ser retenido y pagado por quien recibe o contrata el servicio, de lo contrario no podrá ser utilizado por este como crédito fiscal.

¿Cómo declaro a SUNAT?

1.- El tipo de cambio (en caso de ser dólares americanos) es el tipo de cambio de publicación – “VENTA”.

 2.-Pago al Banco de la Nación ó cualquier banco afiliado a SUNAT.

  •  RUC: (Agente Retenedor)
  • Código del Tributo: 1041 IGV NO DOMICILIADO.
  • Periodo Tributario: Mes que se realiza la anotación del documento en el registro de Compras o el pago de la factura.

 Nota: Hay que tomar en cuenta que las normas tributarias vigentes en nuestro país considera dos momentos, por una lado la de registrar el “comprobante de pago” en el registro de compras y por otro  al momento de realizar el pago, lo que ocurra primero se da nacimiento a la obligación tributaria por el IGV y por ende la utilización del mismo como crédito fiscal.

 III.- CONCLUSIÓN:

La empresa no domiciliada es sujeto del impuesto a la renta por las rentas de fuente peruana que produzca; en general, se considera renta de fuente peruana aquella generada por servicios que se consuman o se utilicen económicamente en el país; la tasa del impuesto a la renta que se aplica a la prestación de servicios por un no domiciliado será de 30%. Este porcentaje deberá ser retenido por el adquiriente del servicio y tendrá carácter definitivo, esto quiere decir que el monto que se retenga es el total del impuesto, no hay que regularizar posteriormente el pago. Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Los servicios prestados por una empresa no domiciliada (de un país de la CAN) sólo serán gravables con el impuesto a la renta en el país miembro de la Comunidad Andina de Naciones – CAN en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios, es decir, donde se imputa o registra el correspondiente gasto es decir no necesariamente fuente.

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